Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 339/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 150/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 339/2013

Núm. Cendoj: 08019450072013100163


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 150/13

SENTENCIA

.En Barcelona a 19 diciembre 2013

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Jorge Belsa Colina en nombre y representación de don Arcadio asistido por el Letrado d. José María Ruiz Puerta contra Departament d'Interior. Generalitat de Cataluña asistido y representado por el Letrado d. Joan Pascual i Planas se procede a dictar Sentenciaen nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 16/05/13 tuvo entrada en el Juzgado Decano , escrito de demanda de recurso contencioso- administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO.-Por Decreto de 21/05/13 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el 05/11/13 del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO.-En la fecha señalada se celebró la vista, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose demandada, habiéndose fijado la cuantía y propuesto y practicado aquellos medios de prueba que constan en el acta y que se consideraron pertinentes, tras lo cual las partes presentaron sus conclusiones, y quedó el asunto pendiente de Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a razones estructurales y permanentes.

QUINTO.- Objeto del procedimiento.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Arcadio contra la resolución del Conseller d' Interior de 17 mayo 2012 que impone una sanción y contra la resolución de 12 diciembre 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone en primer lugar una relación de hechos al que me remito y como fundamentos de derecho alega en primer lugar la nulidad de los actos impugnados por manifiesta falta de competencia material de la administración sancionadora, por entender que según el artículo 153 de la ley 05/1985 , la competencia para sancionar corresponde a la Junta Electoral y no la administración por tratarse de un acto de carácter electoral. Infracción del principio de legalidad el de tipicidad, infracción de las garantías del artículo 25 CE . Nulidad por constituir la sanción impuesta un acto represivo de libertades fundamentales como son la expresión política y libertad ideológica. Infracción del principio de presunción de inocencia. Por todo ello súplica que se dicte sentencia anulando la sanción impuesta con imposición de costas a la demandada.

La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando en primer lugar una relación de hechos y circunstancias relativas a la tramitación del expediente a la que me remito. Como fundamentos de derecho alega el artículo 50.4 LOREG las circunstancias de las que entiende que el acto no tenía por finalidad la captación del voto. No existe infracción del principio de legalidad el de tipicidad por constituir los hechos actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte, sancionables según el artículo 22.2 de la Ley 19/2007 . La resolución no constituye un acto represivo de libertades fundamentales. La resolución tampoco infringe el principio de presunción de inocencia y por todo ello solicita la desestimación de la demanda


Fundamentos

PRIMERO.- Es necesario tratar en primer lugar sobre la competencia para conocer y sancionar los hechos objeto del expediente administrativo.

La visualización de los videos aportados por la parte actora y también del que obra en el expediente administrativo, más el examen de la prueba documental existente permite llegar a las siguientes conclusiones fácticas:

Antes de la celebración de un partido de fútbol entre el CE Hospitalet y el FC Barcelona, que tuvo lugar el día 9/11/11 en el campo de fútbol del primero se celebró en las inmediaciones del estadio un acto de naturaleza electoral consistente en reclamar el voto para el partido PxC, y a este efecto un grupo de personas se manifestaban portando pancartas que reflejaban la ideología del partido.

Durante la celebración del partido de fútbol, un grupo de aproximadamente 25 personas colocaron dos pancartas de grandes dimensiones con los lemas ' Cataluña Fundation Primero los de casa' y ' Europa 2025. Primero los de casa'.

Al cabo de un buen momento esas personas se cubren con prendas parecidas a burkas. Al cabo de otro buen momento intervienen las fuerzas de orden público y desalojan a estas personas. Se escucha un fuerte griterío de 'fuera fuera' y algunos pocos espectadores se acercan a los manifestantes con la aparente intención de agredirles.

Se destaca que en el interior del estadio sólo aparecen las dos pancartas escritas y no hay ninguna que reclama el voto para el partido PxC, a diferencia de lo que se ocurre en el exterior antes de los hechos del interior y después de la intervención de desalojo.

Según el artículo 50.4 de la LOREG se considera campaña electoral:

Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

Según el artículo 153 de la misma norma:

Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares.

La definición de campaña electoral que realiza el citado artículo 50.4 permite destacar dos elementos esenciales. El primero que la campaña electoral se constituye mediante actividades 'lícitas'; y el segundo que estas actividades tienen por finalidad la captación de sufragios.

Sin entrar por ahora, en el concepto de la licitud intrínseca de la actividad desplegada por el recurrente, puesto que ello corresponde al fondo del asunto, puede entenderse como tal concepto aquella que no resulte prohibida por la LOREG, y por extensión cualquier otra norma, en el sentido que la campaña electoral se compone de actividades lícitas, es decir permitidas por la ley.

De aquí que el artículo 153 hable de 'infracción de normas obligatorias'. Cabe resaltar que la administración electoral, tiene precisamente por finalidad, según dispone el artículo 9 de la LOREG 'garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral (...) ' y, en cuanto Administración pública que es a esos específicos efectos, rige también para ella el mandato de eficacia que enuncia el artículo 103.1 CE .

Por tanto, la administración electoral es la organización neutral encargada de gestionar y gobernar la buena marcha del proceso electoral para que en éste quede debidamente garantizada, en esos términos de eficacia constitucionalmente proclamados, con observancia de los principios de transparencia y objetividad que también rigen en este ámbito particular.

Pero la actividad electoral no cubre todo lo que suceda durante el periodo de campaña electoral. En período electoral siguen vigentes las normas represoras clásicas, como son los tipos penales y administrativos legalmente establecidos. En consecuencia si nos encontramos con una actividad que pueda reputarse como 'ilícita', la circunstancia de encontrarnos en campaña electoral o la circunstancia de que exista alguna relación indirecta con la campaña electoral no implica de forma forzosa e inevitable la aplicación de las normas sancionadoras de la LOREG, las cuales y según el artículo 153 de la misma se aplicarán 'para infracción de las normas obligatorias' establecidas en la propia ley, y no para la infracción de otras normas.

En el segundo parámetro de aplicación, es decir la consideración de si los hechos expuestos tienen o no la finalidad de captación del voto, resulta a primera vista que, de una forma indirecta no cabe duda de que los hechos acaecidos en el estadio de fútbol, realizados en plena campaña electoral y que son continuación de una actividad propiamente electoral realizada en el exterior del estadio, tiene efectivamente un elemento activo pero indirecto de captación de votos, por extender el mensaje exterior al interior de un recinto, con mucha mayor visualización que desde la calle, y con un mensaje si no idéntico, sí similar al realizado en el exterior, aunque con la importante diferencia de que en los actos realizados en el interior del estadio no se solicitaba el voto para el partido PxC.

Esta situación se resuelve a la vista de las consideraciones de la STC de 9/02/09 , la cual desde luego no contempla un caso idéntico pero que si puede resultar de aplicación en cuanto dice:

'En efecto, extender el carácter de acto de campaña electoral a todo aquél que de forma indirecta o subliminal pudiera incidir en la voluntad de los electores por coincidir con alguna de las ideas defendidas por las opciones políticas que concurren en el proceso electoral, sujetándolo por ello a la regulación de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), supondría, en aras de la protección de la «pureza de la campaña electoral», permitir que se prohíban, con la consiguiente vulneración del derecho a la libertad de expresión, todas aquellas manifestaciones públicas realizadas durante la misma que no hubieran sido efectuadas por candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones. Siendo así que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión queda, incluso, legalmente liberado de las restricciones establecidas para el periodo de campaña en el art. 50.3 LOREG. Y ello incluso cuando fuera conocida la preferencia de sus convocantes por una determinada opción política o su posición crítica con el resto de las opciones presentes en la contienda electoral.'

La globalidad de estas consideraciones, interpretadas en sintonía con la mencionada sentencia del TC, permite llegar a la conclusión de que no se trata de un acto electoral propiamente dicho, aunque desde luego se encuentra en zona fronteriza o de colisión. Y no lo es, por una serie de circunstancias como son: el celebrarse en un recinto específicamente destinado a una competición deportiva, no en la calle en una zona de uso público e inespecífico; no existir ninguna constancia de que durante los hechos se reclamara el voto para el partido PxC; y además la forma disimulada con la que los participantes accedieron al recinto, ( acta y declaraciones policías) que permite desligarles de la actuación de previa propaganda en la calle y entender, en consecuencia, que se trata de un acto distinto del anterior de carácter publicitario.

En consecuencia no existe competencia de la Junta Electoral para sancionar el hecho y la competencia si corresponde a la administración.

SEGUNDO.-Aclarada la cuestión, pasamos a la segunda alegación de la parte actora, consistente en la infracción de los principios de legalidad y tipicidad por afectar a un derecho fundamental consagrado en el artículo 25 CE .

Entiende el recurrente que el acto, que califica de carácter teatral y lúdico no tiene relación con el concepto de 'actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte', del artículo 2 de la ley 19/2007 que establece las siguientes definiciones:

Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:

a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.

b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.

En primer lugar convendrá definir algunos términos. El concepto racismo se entiende como 'exacerbación del sentido racial de un grupo étnico, especialmente cuando convive con otro u otros.'

Por xenofobia se entiende 'el desprecio, odio u hostilidad hacia el extranjero precisamente por ostentar tal condición.'

Por intolerancia 'la falta de respeto a las ideas, creencias o prácticas de los demás cuando son diferentes o contrarias a las propias.'

El tipo punitivo exige que el sujeto pasivo se sienta amenazado, insultado o vejado por razón del origen racial, étnico, geográfico social, por su religión, convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, o en un grado menor (apartado B) que el acto implique acoso, entendido como conducta no deseada en relación con los mismos parámetros anteriormente expuestos.

Deben por lo tanto concurrir los elementos de acción en el sentido de ser suficientemente intensa para constituir una amenaza, insulto, vejación o acoso en relación con los parámetros tantas veces repetidos y con la finalidad de afectar a las relaciones humanas en el campo del racismo, xenofobia o intolerancia.

Sentado lo anterior, es necesario indicar que si el legislador dice que, para ser sancionable un acto debe haber sido realizado por determinados motivos, debemos entender que se está refiriendo a la finalidad con la que se lleva a cabo ese acto. Es impensable que se esté refiriendo a que el autor del hecho lo realice porque tiene ideas racistas, antisemitas, xenófobas u otras similares, ya que eso implicaría que el castigo del acto dependería de cuáles fuesen las ideas de su autor, cosa de todo punto contraria a los principios del Derecho Penal actual y al art. 14 de la CE , que no permite castigar a nadie en función de sus ideas, por absurdas y perversas que sean.

Ya aquí puede centrarse una primera objeción que radica en el elemento finalistico del acto sancionado, puesto que cabe plantearse si la finalidad del acto era la de afectar a las relaciones humanas en el campo del racismo, xenofobia o intolerancia, o más bien si era la de conseguir votos con finalidad electoral. La ubicación temporal y espacial de hecho incita más bien a entender que la finalidad principal era la meramente electoral, en el sentido de promocionar unas determinadas ideas con dicha finalidad electoral. Claro está que también podría entenderse que la intención fuera la de obtener votos a costa de la expresión de unas ideas que podrían ser consideradas reprobables o de afectar injustamente a un determinado colectivo, pero incluso en este caso no sería el motivo del acto el racismo, xenofobia o intolerancia, sino el electoral.

Si acudimos al contenido literal de las pancartas que recordamos es: Cataluña Fundation Primero los de casa' y ' Europa 2025. Primero los de casa', se advierte que no contienen ninguna afirmación de carácter injuriosa, gravosa, amenazante o susceptible de crear acoso ni a ninguna persona ni a ningún grupo, puesto que no citan concretamente ningún grupo social o racial determinado. Son afirmaciones de carácter meramente genérico y amplísimo que resultan ser susceptibles de cualquier interpretación.

Evidentemente, el hecho de que las personas que actuaron en el acto se colocaran, con bastante posterioridad a la exhibición de las pancartas, unos ropajes tipo 'burka' o velos integrales, permite dirigir el contenido de las pancartas hacia colectivo árabe concretamente al de la zona del Irán o Pakistán, donde el uso de tal prenda es común, pero también por extensión a todo el colectivo árabe, el cual ciertamente debe ser importante en la zona de l' Hospitalet, y ello permite entender que las afirmaciones de las pancartas se dirigían de forma concreta hacia este colectivo.

Sin embargo, la anterior conclusión debe permanecer puesto que no existe prohibición alguna de vestir el 'burka', y en consecuencia no puede entenderse reprochable que se utilice tal prenda aunque sea con una finalidad electoral. La utilización de la misma en relación con el contenido de las pancartas sólo indican que la afirmación básica: 'primero los de casa', se refiere a que, según el criterio o ideas políticas de los manifestantes, debe darse prioridad a los nacionales frente a personas inmigrantes árabes, supuesta o hipotéticamente en el campo de los servicios o prestaciones sociales.

Se trata en definitiva de la plasmación de una idea. Plasmación que se hace sin la introducción de algún elemento que pudiera convertirla en injuriosa, gravosa, amenazante o susceptible de crear acoso para nadie y tampoco para los directamente afectados, puesto que una sociedad plural debe admitir criterios plurales aunque resulten molestos, desagradables o perjudiciales para un grupo determinado sea étnico o social.

En este sentido conviene tener muy en cuenta lo que nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia 2698/2013 de 20 de mayo :

'Conforme a una consolidada doctrina constitucional ( STC 38/2003, de 27 de febrero ) la garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (Lex certa). Esta exigencia no sólo tiene implicaciones para el Legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, los Jueces y Tribunales se hallan sujetos al principio de tipicidad, en el doble sentido de que, en primer lugar, están obligados a una sujeción estricta a la ley penal ( STC 133/1987, de 21 de julio ; 182/1990, de 15 de noviembre ; 156/1996, de 14 de octubre ; 137/1997, de 21 de julio ; 151/1997, de 29 de septiembre ; 232/1997, de 16 de diciembre ) y, en segundo lugar, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem ( SSTC 81/1995, de 5 de junio ; 34/1996, de 11 de marzo ; 64/2001, de 17 de marzo ; 170/2002, de 30 de septiembre ), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan.

Como señala la STC 38/2003, de 27 de febrero , el que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al Legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes ( STC 133/1987, de 21 de julio ; 137/1997, de 21 de julio ; 142/1999, de 22 de julio ; 127/2001, de 4 de junio ).

...en un Estado de Derecho regido por el principio de legalidad, la convenienciao el deseo de erradicar determinadas conductas no permite prescindir delrespeto de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, por loque resulta necesario, en todo caso, evitar la aplicación extensiva de lapersecución criminal por la vía de forzar la interpretación de los tipos penales.'

Aplicando esa doctrina al caso, y aun siendo indiscutible y evidente la necesidad de luchar por la vía educativa contra ideas que sin duda pueden producir rechazo, repudio, o indignación en amplias capas de la sociedad por la perversión que las mismas implican, esta necesidad no permite actuar mediante la extensión interpretativa de tipos, en el campo penal y por subordinación en el campo administrativo -sancionador.

Las ideas son libres y su único dueño es quién las posee. El problema se limita a una cuestión de utilización o difusión, si la utilización o difusión de las mismas se realiza dentro del ámbito de lo permitido, nada cabe objetar. La idea es una realidad intelectual inatacable e intangible pero la propagación o difusión de la misma es otra realidad distinta y sólo puede tener trascendencia jurídica sancionadora si en el ejercicio de dicha expresión o propagación se sobrepasan los topes legalmente establecidos es decir en este caso, si en la expresión o propagación de las ideas se incide en actos racistas, xenófobos o intolerantes, situación que como se ha visto no se da por lo cual el segundo motivo del recurso deberá estimarse.

TERCERO.-Y aun cuando resulte innecesario a la vista de lo expuesto anteriormente cabe examinar la afección de estos hechos en relación con el derecho constitucional a la libertad de expresión y libertad ideológica.

Aunque en realidad este apartado hubiera debido examinarse en segundo lugar por cuando la doctrina constitucional nos explica que debe analizarse en primer lugar si el implicado se encuentra amparado por algún derecho fundamental antes de analizar si su conducta encaja con algún precepto del Código Penal (y por extensión y aun con mayor motivo si encaja con algún precepto administrativo sancionador)

Así se dice, por ejemplo, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 41/2011 de 11 de abril y 89/2010 de 15 de noviembre : ' lo cual nos debe llevar (como exige nuestra doctrina STC 127/2004 de 19 julio , FJ 2, y todas las allí citadas) a analizar previamente si el Juez de lo Penal (y en su caso la Audiencia, STC 158/2009, de 25 de junio , FJ 1) ponderaron 'como cuestión previa a la aplicación del tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta', dado que 'es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito, de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible' ( STC 29/2009, de 26 enero , FJ 3).'

El derecho afectado sería en este caso el de la libertad de expresión proclamado del artículo 20 CE .

El alcance de la libertad de expresión ha ido siendo perfilado por el Tribunal Constitucional, y para lo que aquí interesa hay que destacar dos cuestiones. La primera es que la libertad de expresión alcanza su máxima amplitud cuando lo afectado es 'el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática'( SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3 ; 101/2003, de 2 de junio, FJ 3 ; y 9/2007, de 15 de enero , FJ 4).

El Tribunal Supremo entiende que hay que ser especialmente cauteloso en la materia, cuando coincide con instrumentos de participación política; así dice en el Auto de 22-6-2007:

' Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución , así en la Sentencia ya citada 39/2005, de 28 de febrero , se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles «especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar.'

Y en el Auto 5618/2009, de 17 de marzo, el Tribunal Supremo llega a decir que

' el verdadero Juez de estas contiendas sociales, en principio, es el cuerpo electoral'.

Por lo tanto, estamos ante unos hechos en los que debe concederse la máxima amplitud posible a la libertad de expresión.

La segunda cuestión relevante es que la libertad de expresión no ampara el insulto, pero tampoco exige que los hechos expresados sean ciertos ni que no resulten ofensivos para nadie. En las Sentencia del Tribunal Constitucional que tratan sobre esta materia se dice que:

' La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso deel uso de

expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998 , de 12 de

enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero)' ( SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4 , y 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 5). '

En consecuencia con esa doctrina de la barrera entre el derecho a la libertad de expresión y la actividad ilícita sancionable en vía administrativa (exactamente igual que en vía penal, aunque con distinto grado de intensidad) radica en sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias, que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición'( STC 56/2008, de 14 de abril , FJ 5 ) 'o carentes de interés público'( STC 51/1989, de 22 de febrero , FJ 2). Así pues, el juez ha de atenerse a esta amplitud de la protección constitucional, para ' no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático' ( STC 105/1990, de 6 de junio , FFJJ 4 y 8; STEDH, Caso Castells, 23 de abril de 1992 , § 46).'

A la vista de esta doctrina y de lo dicho en el FD anterior, cabe llegar a la conclusión de estar la conducta llevada a cabo por el recurrente amparada por el derecho a la libertad de expresión.

CUARTO.-La cuantía es la cantidad de €3000.

QUINTO.-No se aprecian circunstancias determinantes de imposición de costas según lo prevenido en el art 139 LJCA , a la vista de las dudas que suscita el asunto principalmente en cuanto a competencia y tipicidad.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMOel recurso presentado por don Arcadio contra la resolución del Conseller d' Interior de 17 mayo 2012 que impone una sanción y contra la resolución de 12 diciembre 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Y ANULOla resolución impugnada en todas sus partes.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.


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