Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 339/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1116/2009 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 339/2013

Núm. Cendoj: 41091330042013100583


Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisán

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque

D. Javier Rodríguez Moral

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a 11 de febrero de 2013.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 1116/2009, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTES: Dª Elena en beneficio de sus hermanos, D Ruperto , Dª Gracia , y de sus sobrinos, D. Jose Pedro y Dª Marisa y D. Juan Ignacio y Dª Rosana representada por el procurador Sr. ROLDAN DE LA HABA; y DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA representado por el procurador Sr.CALDERÓN SEGURA.

Ha sido ponente D. Javier Rodríguez Moral.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio del requerimiento dirigido por la parte recurrente a la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba el 20 de julio de 2009.

SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando que se declarase la nulidad de pleno derecho de la actuación material efectuada por la demandada en la finca de la actora, consistente en la ocupación material de 3.500 m2, fijando el valor de los bienes y derechos ocupados en el importe de 18.313,96 €, a los que habría que añadir el 25% en concepto de indemnización por ocupación ilegal, con intereses desde julio de 2009.

TERCERO.- Por la Administración del Estado, al igual que por Red Eléctrica de España se contestó a la demanda en escritos que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, terminaban suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO.- Por auto de diez de septiembre de 2010 se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por las partes; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar los días de 17 de diciembre de 2012 y 1 de febrero, debido a la complejidad de los asuntos objeto de examen, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la desestimación presunta por silencio del requerimiento dirigido por la parte recurrente a la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba el 20 de julio de 2009, pero la primera cuestión a tratar consiste en determinar si la pretensión indemnizatoria deducida por la parte recurrente, y que se cifra en exigir al valor en que tasa la ocupación temporal de estos 3.500 m2 el 25% establecido por la jurisprudencia como indemnización por haber sufrido una privación ilegal de la propiedad, puede justificar su condición de objeto de un proceso independiente del que, en su caso, tendría que interponerse una vez dictada resolución por el Jurado Provincial de Expropiación.

Así lo entiende el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 .

En este proceso, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación contra sentencia dictada precisamente por este mismo Tribunal, es decir, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, al entender que no existía vía de hecho contraria al ordenamiento consistente en la ocupación temporal que el Ayuntamiento había efectuado de una finca propiedad de la actora para la instalación provisional de un mercado de abastos, debido a que en el momento en que se interpuso el recurso contra la presunta vía de hecho la misma Sala de Sevilla no había anulado el acuerdo municipal que acordó prorrogar la ocupación temporal de la finca propiedad de la actora para la instalación provisional del Mercado de Triana, de tal modo que no representa exactamente un precedente judicial directamente invocable.

Consideramos, por las razones que veremos a continuación, que no existen obstáculos legales impeditivos de defensas posesorias como la ensayada por la parte recurrente.

Antes de interponerse el presente recurso, como acreditan los documentos unidos a la demanda u obrantes en el expediente sucedió que:1) en escrito fechado el 17 de julio de 2009, pero presentado el posterior 20( folio 8 de los autos) la letrada Sra. Pérez formuló expreso requerimiento dirigido a la inmediata cesación de la situación irregular denunciada, a fin de que la beneficiaria se abstuviese de continuar con la ocupación ilegal combatida en este recurso, dado que la ocupación temporal se había materializado en una zona distinta de la reflejada a estos efectos en el proyecto aprobado por la Administración 2) con anterioridad, el 30 de abril de 2009 se había suscrito el correspondiente acta previa a la ocupación, lo que aprovechó la representación de los propietarios para solicitar que se procediese a estaquillar la finca a fin de comprobar la afección resultante, y asimismo, que se le proporcionase las coordenadas de la traza que estaba previsto que la atravesase, advirtiendo expresamente que el derecho de paso y ocupación temporal deberían limitarse a lo dispuesto en el Proyecto de expropiación, lo que aseguró el representante de la beneficiaria 3) en escrito fechado el catorce de agosto de 2009 , la parte actora presenta hoja de aprecio en la que valora todas la afecciones sufridas con motivo de la expropiación, a excepción de la relativa a la ocupación ilegal de 3.500 m2 del inmueble no contemplada en los planos del proyecto aprobado por la Administración, alegando que aun no se hallaba expedita la vía judicial para reaccionar contra esta detentación, conforme a las normas ordinarias sobre cómputo de plazos procesales.

La entidad y cronología de los hechos que acabamos de exponer permiten una solución contraría a la que propugna el Abogado del Estado, partiendo de que lo que hizo la actora desde un primer momento fue reaccionar contra una perturbación posesoria que estimo carente de título habilitante, y que en el momento de formular el requerimiento era inminente o se estaba ya consumando, pidiendo el cese de lo que consideró una situación antijurídica, a la que luego se anuda una petición concreta de indemnización por los daños y perjuicios presuntamente derivados de una actuación material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho, para el caso de que la restitución a la situación original no fue posible.

Siendo fieles a estos hechos, no podemos admitir la tesis del Abogado del Estado, que de tenerse por válida, implicaría, sencillamente, la renuncia a accionar contra las actuaciones constitutivas de vía de hecho, difiriendo la defensa de la propiedad o la posesión a un momento muy alejado en el tiempo al del ataque contra su integridad, y dejando la decisión de restituir la situación a su estado originario a un órgano, y por tanto, de determinar si efectivamente, la actuación carece de cobertura habilitante, en manos de un órgano que, como el Jurado Provincial de Expropiación se halla dotado de competencias exclusivamente tasadoras. En suma, la parta actora no ha hecho sino ejercitar una pretensión autónomamente reconocida por el ordenamiento jurídico, heredera de la antigua protección interdictal reconocida en el ámbito expropiatorio por el artículo 125 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , y tiene como finalidad la defensa frente a actuaciones materiales de la Administración o de sus agentes que se consideran, por las razones que abajo veremos, como constitutivas de lo que una larga tradición denomina vía de hecho.

Por lo tanto, la interpretación que propone el Abogado del Estado del elenco de pretensiones reconocidas a los particulares por la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, no puede ser admitida, en la medida en que dejaría sin efecto la protección dispensada por los artículos 30 y 32 a quienes son de objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, y recobra toda su plenitud la jurisprudencia que permite --- vid por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril 2007 RJ 20073294 --- que el Tribunal competente se pronuncie y reconozca la indemnización de los daños y perjuicios, aunque esta concreta petición indemnizatoria no se haya sometido previamente a la consideración de la Administración,porque si fuera preciso formular la reclamación previa ante la Administración , o por extensión, como entendemos nosotros, justipreciar los daños derivados de la detentación, se verían sustancialmente mermadas las posibilidades de la impugnación jurisdiccional directa de las vías de hechos , y en segundo porque la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la Ley jurisdiccional por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho.

Y como último argumento queremos hacer constar que, sea como fuere, a la fecha en que se dicta la presente sentencia, carece este Tribunal de noticia alguna sobre la existencia de recurso contra el acuerdo de determinación del justiprecio, por lo que sería absurdo exigir a la parte actora que entablase un proceso que entiende carente de interés para defender una pretensión accesoria de la que sería su cuestión principal.

SEGUNDO.- Leyendo el requerimiento no atendido por la Administración, podemos decir sin duda que la parte ha reaccionado contra lo que entiende que representa una vía de hecho, por la ocupación temporal Red Eléctrica de España, sin título que la legitime,de 3.500 m2 de la finca de la actora.

Resulta fundamental describir de manera precisa la petición de tutela judicial deducida por la parte actora, pues de ello depende la respuesta que puede ofrecer este Tribunal

En esencia, lo que viene a exponer la parte que recurre es que la ocupación temporal y si se quiere, el modo de llevarla a cabo, no estaba prevista en el proyecto que ha servido de presupuesto a la actuación de la compañía eléctrica beneficiaria de la expropiación, que no es otro que el aprobado para la construcción de una línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 KV, doble circuito, denominada ' Cabra Guadalquivir Medio'. Para la parte actora, la imprevisión u omisión del proyecto sobre este particular constituye una infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y en la legislación expropiatoria, en especial de su artículo 143 , que estipula que la solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, que puede efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a su obtención , debe acompañarse de un documento técnico y anejo de afecciones del proyecto que contenga, entre otros documentos, un relación concreta e individualizada en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación ya sea ésta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de paso de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares

Por lo tanto, y para centrar aun más el objeto del recurso, tenemos que precisar que, para comprender en sus justos términos la vía de hecho denunciada, tal y como la describe la demanda, sería necesario remontarse a la fase de declaración de utilidad del proyecto de instalación de una línea eléctrica que necesariamente tendría que discurrir por su propiedad inmobiliaria. El planteamiento de la actora es sencillo y contundente: el proyecto declarado de utilidad pública no contiene, no ya un plano de ocupación temporal de su propiedad, sino tan siquiera una somera descripción de la ubicación de la zona a ocupar temporalmente, y como es una cuestión de principio que las afecciones no contempladas en el proyecto, no pueden gozar de la cobertura que brinda la declaración de utilidad pública legitimadora a la expropiación, estaríamos en presencia de una vía de hecho.

Decimos esto porque ya en conclusiones, la parte actora ha pretendido ampliar el recurso citando como norma infringida el artículo 21 del Reglamento de Expropiación Forzosa , el acuerdo de la urgencia de la ocupación debe ser motivado y notificado individual y personalmente a los afectados, obligación que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2011 entendió plenamente vigente en los supuestos de declaración de urgencia, pero como acabamos de decir, es necesario dejar claro que la causa de pedir que fundamenta la demanda, no invoca exactamente la infracción de las reglas que pretenden avisar al expropiado, garantizado la puesta en su conocimiento del procedimiento expropiatorio con anterioridad a la ocupación de su propiedad , pese a que algún párrafo aislado expusiese la queja por la situación creada a raíz de que los titulares de la finca en cuestión , que no aparecían en la relación de propietarios afectados no fueron llamados al procedimiento hasta el propio acta previa a la ocupación, esto es, hasta abril de 2009. Por lo tanto, con independencia de lo alegado en el escrito de conclusiones es cierto que de forma muy breve, limitada a la simple cita del mencionado artículo 21, que por definición no resulta idóneo para ampliar los términos de la cuestión litigiosa, debemos centrarnos en la presunta ilegalidad cometida al llevar a cabo ocupación temporal de los 3.500 m2 de la finca de los actores sin el respaldo implícito en la declaración de utilidad.

La declaración de utilidad pública en virtud de lo establecido en los artículos 54. 1 de la ley 54/1997 de 27 de noviembre, de Sector Eléctrico y 149 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , lleva implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que sea preciso e implica su urgente ocupación, por lo que, al menos en el plano de los principios, cabe admitir que el planteamiento de la parte actora no está exento de razón, ya que, a la inversa, sería lícito a entender que solo quedarían afectos a los fines de la expropiación aquellos bienes y derechos concretados en el correspondiente proyecto, como es lógico que suceda tratándose de limitaciones tan enérgicas del derecho de propiedad, que por ello deben quedar sujetas a una rigurosa determinación del ámbito en que se proyectan. Dicho de otro modo, aquellos bienes y derechos que no vengan reflejados en el proyecto legitimador de la expropiación, por quedar al margen de la declaración de utilidad pública habilitante de la operación expropiatoria, que no pueden sufrir privación u ocupación.

TERCERO.-La delimitación de en qué consiste la vía de hecho no ha sido siempre fácil, pero la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1993 ( RJ 1993,4468) representativa de un punto de vista del que el Alto Tribunal no parece haberse desvinculado, perfilado este concepto hasta el punto de poder decir que 'la 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite,,por lo tanto, entra dentro de lo que sería conceptualmente admisible entender vía que si la ocupación material de los 3.500 m2 sobre los que gira este recurso no estuviese contemplada como afección en el Proyecto correspondiente, estaríamos en presencia de una vía de hecho cometida materialmente por la beneficiaria, pero amparada por la Administración autorizante.

Pero lo que sucede ya en el terreno de la prueba, es que si lo estaba como demuestra claramente el hecho de que tanto en el anuncio de la Subdelegación del Gobierno sobre información pública de la solicitud de declaración de utilidad pública --- folio 5- 7 -- como en la convocatoria al levantamiento de actas previas a la ocupación ---folio 52 del expediente: donde en ambos casos figura como titular Sr. Prudencio , esposo de la causante de los recurrentes y usufructuario universal y vitalicio de sus bienes, según título testamentario unido a la demanda --- se haga mención expresa de la necesidad de ocupar temporalmente los 3.500 m2. Cuestión distinta es que la falta de concreción en los anuncios o en el proyecto mismo, del terreno destinado a ser temporalmente ocupado, que admite la Administración por medio de oficio emitido por el Ingeniero Jefe de la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación ( fecha 27/01/2011), en el que se adjuntando plano de perfil y planta en el que aparece la finca objeto de recurso con la situación de apoyos y vuelo, informa que el RD 1955/2000 no establece que estas afecciones tengan que aparecer en un plano. En realidad, resulta difícil exigir que el proyecto o el plano que lo traduce gráficamente de forma puntual y precisa la zona que se prevé preciso ocupar temporalmente, ya que lo razonable es pensar que, una vez fijada una previsión genérica del alcance y extensión de la ocupación, su concreción definitiva se haga casi a pie de obra, en función de lo que técnicamente requiera la obra previamente declaradas de utilidad pública, pues la exigencia de antemano de semejante precisión se antoja de difícil cumplimiento, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de llevar a cabo las operaciones materiales para el tendido de la línea, que si puede y debe ser objeto de un trazado lo más preciso posible, a fin de dejar abierto el control de la necesidad de ocupación y el debate sobre posibles alternativas de localización. La interpretación que propugna la actora centrada en la exigencia de una pretederminación exacta de la zona ocupable temporalmente no forma parte de la garantía de documentación establecida en el artículo 143 del RD 1255/2000 , cuya infracción ha centrado la causa de pedir de la demanda formulada. Con esto no queremos decir que la determinación ' in situ' de los terrenos que deben ser temporalmente ocupados escape a todo intento de fiscalización o control, que quedará a salvo en aquellos supuestos en que se revele que la ocupación, por la forma en que se lleva a cabo, instrumental, resulta irrelevante o completamente ajena al servicio y buen fin de la obra determinante de la expropiación, y por tanto, en lugar de tener carácter instrumental, supone una perturbación gratuita y desprovista de utilidad de los bienes ajenos. Por lo que se refiere al supuesto enjuiciado, no se ha acreditado que la ocupación temporal resultaba inútil para el tendido de los postes que no se discute debían emplazarse en el inmueble de los actores.

CUARTO.- No se aprecia que el recurso desestimado haya sido interpuesto de forma temeraria, o con mala fe, por lo que no procede imponer las costas

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 1126/2009/ formulado por Dª Elena en beneficio de sus hermanos, D Ruperto , Dª Gracia , y de sus sobrinos, D. Jose Pedro y Dª Marisa y D. Juan Ignacio y Dª Rosana contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, Sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Con recurso de casación.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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