Última revisión
18/12/2015
Sentencia Administrativo Nº 339/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 251/2013 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Nº de sentencia: 339/2015
Núm. Cendoj: 28079230082015100550
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3932
Núm. Roj: SAN 3932:2015
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado y
Antecedentes
La Codemandada presentó escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia desestimando el recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»
"...febrero de 2006 ....sobre las 10'30 horas sufrió una caída a la altura del nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, al introducir el pie derecho en un rebaje del terreno existente entre la calzada y la acera que presentaba una incorrecta pavimentación, defecto éste que no se encontraba ni señalizado ni protegido ....obra en el expediente el testimonio del portero de la finca nº NUM000 de la citada calle, según el cual observó que el reclamante se caía al suelo, desconociendo el modo en que se produjo la caída.....
Con fecha 26 de junio de 2011, se recibe comunicación sobre el fallecimiento del reclamante, continuando el procedimiento con su hijo y heredero universal D. Claudio .
Solicitado informe complementario a la Dirección General de ferrocarriles, con fecha 1 de febrero de 2012, se recibe el mismo.... Reitera que el Ministerio de Fomento no efectuó obra alguna que afectase a la pavimentación de la calzada a la altura del número NUM000 de la CALLE000 . En este sentido, acompaña la autorización de ocupación otorgada por el Ayuntamiento de Madrid el 14 de julio de 2004, junto con un plano en el que se ha señalado el lugar de la caída ....en tal autorización puede observarse que las únicas obras del Ministerio de Fomento que afectaron a las aceras y pavimentación de la calzada se encontraban a la altura del nº 34 de dicha calle, en la confluencia de ésta con Zurbano, para la construcción de la salida de emergencia nº 8 ....en definitiva, a la altura del nº NUM000 de la CALLE000 únicamente se pintó con marcas viales amarilla la calzada, sin afectar para nada a la pavimentación, sin que se ejecutase pavimentación alguna porque no era necesario para el Proyecto llevado a cabo por el Ministerio, ni tenía autorización para ello.
En esa misma línea, la citada Dirección General considera que la fotografía aportada por el reclamante inicialmente acredita que no se realizó obra alguna en el nº NUM000 de la calle de referencia, puesto que en la misma puede observarse que la unión de la calzada con la acera existen hendiduras no recientes, consecuencia, bien de la pavimentación de la calle, bien de su estado de conservación, aspectos que no son responsabilidad del Ministerio de Fomento...
En cuanto a la existencia de relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público, la cuestión a dilucidar es si tales daños obedecen o no a la actuación del Ministerio de Fomento, habida cuenta de los antecedentes relatados referidos al órgano responsable de los mismos. En este sentido, si bien es cierto que la Sentencia de 21 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional considera que el referido Departamento ocupaba la zona del lugar del accidente...... cabe concluir que hay datos suficientes para afirmar la inexistencia de responsabilidad del Ministerio de Fomento. Efectivamente, .....dicho Departamento no desarrolló en el lugar de los hechos, esto es a la altura del nº NUM000 de la CALLE000 , ninguna actuación relacionada con la pavimentación del firme a la que sea posible imputar el estado en que se encontraba éste, con hendiduras varias, limitándose la actuación de aquél a pintar con marcas viarias amarillas la calzada, lo cual no tiene influencia alguna en el estado del firme en sí.....
A ello hay que añadir, según mantiene igualmente la citada Dirección General, que a la vista de la fotografía aportada por la parte reclamante y la obtenida previamente al inicio de las obras, parece que las hendiduras en el firme causantes de la caída no son recientes y que obedecen, bien a la pavimentación de la calle (no realizada por el Ministerio de Fomento), bien a la mala conservación del mismo".
En segundo lugar, no existe prueba concluyente o mínimamente indiciaria de la forma en que se produce la caída. Se afirma por la parte recurrente que la caída deriva del hecho de introducir el pie en el rebaje de la acera con la calzada. Pero este extremo se encuentra huérfano de prueba alguna, sin que la prueba testifical haya servido para avalar dicha forma de producción del accidente.
En tercer lugar, las propias condiciones del accidentado, entendemos que pueden haber tenido relevancia en la producción de la caída. Se trataba de una persona de 86 años de edad, que es diagnosticado de fractura subtrocantérea cadera derecha, como consecuencia de la caída. Pero se refleja también Broncopatía crónica y posible toxicodermia. También se constata al folio 143, persona obesa que padecía hipercolesterolemia, neuralgia del trigésimo por alteración dental, pérdida de visión en OI y HBP. Al folio 150 se refleja como condicionantes y problemas, carcinoma próstata, hipertensión arterial y glaucoma, y como antecedentes médicos, carcinoma basocelular nasal, polimialgia reumática y hematoma subdoral.
Por último, consideramos que es muy relevante si estaba señalizado debidamente la existencia de obras y el peligro que éstas implican, lo que obligaba a extremar la prudencia por los viandantes. Pues bien, debemos llegar a una conclusión positiva en este extremo, a la vista de la documentación obrante en el expediente (folios 165, 167, 168, 275 y 276) y la falta de prueba en contra.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
