Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 339/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2014 de 20 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 339/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100835

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00339/2015

Recurso de Apelación nº 124/2014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo.

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 339

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por don Ovidio y don Remigio , representados por el procurador don Abelardo López Ruiz, contra la sentencia número 54/2014 de fecha catorce de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 57/2009, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por la procuradora doña Pilar González Velasco, en materia de Urbanismo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo dictó Sentencia con la parte dispositiva siguiente: ' Debo desestimar el recursocontencioso-administrativo interpuesto por D. Ovidio y Remigio contra el Decreto de 15 de diciembre de 2008, del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, por el que acordaba la demolición y aprobaba la liquidación provisional de la misma en relación a una edificación propiedad de los actores, al estar ajustada a derecho la resolución recurrida; todo ello sin expresa condena en costas. '

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día trece de noviembre de 2015, día en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Impugna la parte recurrente la sentencia número 54/2014 de fecha catorce de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 57/2009, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ovidio y Remigio contra el Decreto de 15 de diciembre de 2008, del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, por el que acordaba la llevar a cabo la ejecución subsidiaria de la demolición anteriormente acordada, y se aprobaba la liquidación provisional de la misma, ello en relación a una edificación propiedad de los actores, situada en la parcela NUM000 de la parcelación Espinosillo, Polígono NUM001 , de dicho municipio.

La sentencia apelada concluye la procedencia de la desestimación del recurso pues la resolución impugnada simplemente habría acordado la ejecución subsidiaria de lo dispuesto en una previa resolución, Decreto de 20 de noviembre de 2007, en que se ordenaba al actor la demolición de la construcción de su propiedad. Dicha resolución no fue objeto de recurso alguno, y en abril de 2008 el Aparejador Municipal emitió un informe haciendo constar que las obras continuaban. Ello se verificó y, tras requerir informe sobre la valoración de los trabajos de demolición, se dictó la resolución recurrida. Expresa que además el actor fue objeto de un proceso sancionador en que se le impuso una sanción de 52.650 euros.

Afirma también la sentencia apelada que las alegaciones del actor nada tendrían que ver con la resolución impugnada. En todo caso podrían haberse esgrimido contra la orden de demolición, pero una vez dictada ésta, y siendo firme, la ejecución subsidiaria, que constituye el objeto de impugnación en este procedimiento, se limitaría a constatar el incumplimiento por el actor (que no es negado en ningún momento) y a acreditar la valoración de las obras de demolición mediante el correspondiente informe técnico. Concluye, en definitiva, que no se aprecia infracción de derecho alguno ni ilegalidad en la tramitación del expediente.

Segundo.-Dice el apelante que junto a la Orden de demolición se habría incoado un procedimiento sancionador contra el actor de manera separada a esa orden.

Afirma haber solicitado la acumulación de los procedimientos pues la tramitación separada había generado confusión al actor, y precisamente las alegaciones vertidas en el procedimiento sancionador deberían haberse entendido realizadas en ambos, y el hecho de no haberse procedido de dicha manera habría determinado que precluyera al actor la posibilidad de alegar.

Dice, además, que, con fecha 10 de diciembre, se habría declarado la caducidad del expediente administrativo NUM002 y que igualmente, dada la relación existente con el procedimiento 108/2009 éste debería haber sido declarado caducado.

Considera que, ante la denegación de la acumulación y dado que la sentencia expresa, como se ha dicho, que las alegaciones no son procedentes en este recurso, sino en el que hubiera podido proceder contra la resolución que ordenaba la demolición, resulta procedente que antes de entrar en el fondo nos pronunciemos sobre la indebida denegación de la acumulación de procedimientos.

Además se solicitó la acumulación en sede jurisdiccional, lo que también fue denegado, entendiendo que resulta trascendental para la resolución, igualmente, la denegación de la acumulación; y considera vulnerado el artículo 34 de la LRJCA .

Alega la vulneración del artículo 62 de la LPAC , e interesa la nulidad de la liquidación que se efectúan en la resolución recurrida.

Aduce también la vulneración del TROTAU pues expresa que el Ayuntamiento habría venido tolerando y manteniendo la configuración de diversas urbanizaciones, entre ellas las que se encuentran en la zona del Espinosillo, y expresa que, prueba de ello, es su específica referencia en el POM.

Esgrime también el principio de proporcionalidad y aduce que satisface el IBI en la consideración de la finca como urbana.

El Ayuntamiento demandado, por su parte, sostuvo la corrección de la sentencia apelada.

Tercero.-En primer término, y en cuanto a la procedencia de la acumulación del procedimiento en que recayó la resolución impugnada en la instancia y el sancionador a que se refiere el demandante, ha de aclararse que las particularidades procedimentales y la específica naturaleza y conformación de éstos últimos, impiden acoger la procedencia de la acumulación, en sede administrativa, en los términos expresados. Sin que tampoco quepa unir la suerte de un procedimiento a la de los demás que se tramiten en relación con el mismo sujeto, habida cuenta del distinto carácter y tramitación que conlleva cada uno de ellos.

En cuanto a la procedencia de la acumulación solicitada ya en sede jurisdiccional, como se resolvió en la instancia, las resoluciones recurridas, aun cuando estén tangencialmente relacionadas, son diversas en cuanto a los motivos por los que procede oponerse a su procedencia y así mientras que en estos autos se impugnaba, simplemente, la resolución por la que se disponía la ejecución subsidiaria de otra resolución anterior, lo recurrido en el otro procedimiento es la sanción impuesta como consecuencia de infracción urbanística. No existía, en definitiva, riesgo alguno de sentencias con pronunciamientos contradictorios, dada la diversidad del objeto de uno y otro procedimiento.

No cabe considerar infringido, por ello, el tenor del artículo 34 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; y, en cualquier caso, lo que no aclara la parte actora, de ningún modo, es cómo el hecho de la acumulación interesada hubiera podido afectar, beneficiándole de algún modo, en lo que había de resolver la sentencia recurrida.

Como ésta expresa lo único que dispuso la resolución administrativa impugnada era la ejecución subsidiaria a costa de la parte actora de la anterior orden de demolición, acto éste firme y consentido, así como procedió a cuantificar el coste previsible de los trabajos de demolición.

Pues bien no se alcanza a vislumbrar de qué modo la acumulación que pretendía la parte actora hubiera podido propiciar un conocimiento del objeto impugnatorio más adecuado; sin que, desde luego, quepa considerar que el hecho de no haberse dispuesto la acumulación, aun cuando hubiera resultado procedente, hubiera podido afectar, limitándolo, su derecho a la defensa.

No existía riesgo alguno de resoluciones contradictorias, ni concurren los presupuestos de la nulidad, sin que, en cualquier caso, el actor exprese cómo podrían haberse alterado las conclusiones a que llega la sentencia, de haberse procedido de modo diverso al que se procedió, sin que quepa apreciar en dicha actuación, por ello, vicio invalidante alguno.

Cuarto.-Resuelto lo anterior y en cuanto a la cuantificación que realiza la resolución administrativa impugnada, ningún defecto procedimental cabe considerar existente en el modo de proceder por parte de la administración. El fundamento de la pretensión anulatoria de la parte actora no resulta asumible, de ningún modo, pues nada tiene que ver el tipo de la valoración a que se refieren los demandantes en sus escritos con la valoración de los trabajos de demolición que, con la finalidad de llevar a efecto la ejecución subsidiaria, procedía realizar aquí, valoración y cuantificación de la que no se demuestra que haya incurrido en error de ningún tipo, ni que haya infringido norma aplicable alguna, como expresaba la sentencia apelada.

Quinto.-En cuanto a las demás alegaciones vertidas por la actora (infracción del TRLOTAU y vulneración del principio de proporcionalidad), no cabe por menos que dar por reproducida la acertada fundamentación de la sentencia de instancia, que con claridad meridiana, determinaba que las mismas no resultan esgrimibles frente a una resolución por la que lo que lo único que se dispone es la ejecución subsidiaria, una vez constatado que se ha incumplido una anterior orden de demolición firme y consentida, ante la que no cabe más que su ejecución.

Sexto.-Procediendo la desestimación del recurso la parte apelante habrá de ser condenada al pago de las costas de conformidad con lo expresado en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación planteado por don Ovidio y don Remigio y, en consecuencia, confirmar la sentencia número 54/2014 de fecha catorce de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 57/2009. Condenando a don Ovidio y don Remigio al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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