Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 339/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 185/2014 de 16 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 339/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100304
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, Dieciséis de julio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Amalia Basanta Rodríguez
D. Edilberto Narbón Laínez.
SENTENCIA NUM: 339/15
En el recurso núm. 185/2014, interpuesto como demandante AGUACHARES S.L., representada por el Procurador Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOL y defendida por el Letrado D. ALFONSO GONZÁLEZ DELICADO contra 'Dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 24.09.2013 (exp 1552/2012 y 1553/2012) por el que se valoran fincas propiedad de Aguachares S.L. -D-46.2135-021-000 y D-46.2135-0754- de expropiación forzosa realizada por el Ministerio de Fomento (Dirección General de Ferrocarriles) y beneficiaria ADIF de modificación del proyecto de construcción de plataforma de nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante, Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: San Antonio de Requena-Requena'
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-DIRECCIÓN GENERAL DE FERROCARRILES- MINISTERIO DE FOMENTO, siendo beneficiaria ADIF representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día quince de julio de dos mil quince.
QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante AGUACHARES S.L., interpone recurso contra 'Dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 24.09.2013 (exp 1552/2012 y 1553/2012) por el que se valoran fincas propiedad de Aguachares S.L. -D-46.2135-021-C00 y D- 46.2135-0754- de expropiación forzosa realizada por el Ministerio de Fomento (Dirección General de Ferrocarriles) y beneficiaria ADIF de modificación del proyecto de construcción de plataforma de nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante, Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: San Antonio de Requena-Requena.
SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:
1. Los demandantes fueron afectados por la expropiación modificación del proyecto de construcción de plataforma de nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante, Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: San Antonio de Requena-Requena.
2. Con fecha 27.11.2007, se procedió a realizar el acta previa de ocupación.
3. El acta de ocupación se llevó a cabo el 13.3.2008.
4. La hora de aprecio de la Administración dio el siguiente resultado:
A. Finca D-46.2135-021-C00. Fecha de referencia 14.3.2008.
1. Objeto expropiación:
Ocupación Temporal: 206 m2
2. Clasificación y calificación urbanística:
Suelo no urbanizable-improductivo.
3. Valoración del Jurado Provincial de Expropiación (en adelante, JPE):
Concepto
Ocupación temporal (2)
Total
Unidades
240 m2
Coeficiente corrector
2
Precio unitario
0,23
Total
93,84 €
93,84 €
B. Finca D-46.2135-0754. Fecha de referencia 14.3.2008.
1. Objeto expropiación:
-Suelo: 48 m2
-Ocupación Temporal: 206 m2
-Servidumbres: 600 m2
2. Clasificación y calificación urbanística:
Suelo no urbanizable-improductivo.
3. Valoración del Jurado Provincial de Expropiación:
Concepto
Suelo
5% Afección
Servidumbre aérea
Ocupación Temporal (2)
Total
Unidades
48 m2
1
600 m2
206
Coeficiente corrector
1
0,05
1
2
Precio unitario
1,75
84
0,35
0,23
Total
84 €
4 €
210
94,76 €
392,96 €
TERCERO.- El objeto de discusión se centra en la siguiente cuestión:
1. Por los demandantes.
Entiende que los bienes expropiados forman parte de una unidad económica (gasolinera) que tiene autorización de la Generalidad Valenciana y licencia de actividad por parte del Ayuntamiento. Sobre esta base, solicita como justiprecio la cantidad de 11.344,08 €.
2. Por la Administración, se remite a la valoración del JPR que se acaba de exponer.
La Sala no puede estimar el criterio de valoración del suelo que hace el demandante, debemos remitirnos a lo expuesto en la sentencia de esta Sala y Sección 4 nº 174/2011, de 4 de marzo-rec. 49/2009 ), confirmada por sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera Sección Sexta) de 14.03.2014 (rec.2013/2011 ):
(...) La parte demandante sostiene que las parcelas afectadas constituyen suelo urbano puesto que poseen los servicios correspondientes y cuentan con las licencias del Ayuntamiento de Requena de fecha 30 de agosto de 2000 y de la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo de Generalitat Valenciana (expdte. 20000348/VS) para la construcción de la Estación de Servicios de combustibles y de carburantes conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección 4ª, ( arts. 18 a 27 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre de la Generalitat Valenciana del Suelo No Urbanizable (DOGV núm. 4900 de 10-12-2004) que deroga la Ley de 5 de junio de 1992 de la Generalitat Valenciana del Suelo No Urbanizable.
Sin embargo frente a los argumentos de la parte recurrente, debemos ratificar la calificación del Jurado máxime teniendo en cuenta que la preceptiva obtención de la Declaración de Interés Comunitario confirma su calificación de Suelo No Urbanizable. Dicha calificación es conforme tanto a los arts. 9 y 14 de la derogada Ley de 5 de junio de 1992 de la Generalitat Valenciana del Suelo No Urbanizable , como al art. 25.1 de la vigente Ley 10/2004 cuando dice que ' los planes urbanísticos o territoriales con capacidad para ordenar usos en suelo no urbanizable común en virtud de su respectiva legislación, regularán conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de esta Ley la excepcional implantación de actividades industriales, productivas y terciarias o de servicios en Suelo No Urbanizable', cuya implantación ( art. 25.3) 'en el Suelo No Urbanizable exige su previa Declaración de Interés Comunitario en los términos previstos en esta Ley . Estas instalaciones han de contar con sistemas de abastecimiento de agua potable, saneamiento y depuración de aguas residuales y recogida y gestión de residuos'.
El art. 27 de la citada Ley 10/2004 establece las condiciones de implantación de las actividades terciarias o de servicios y dice:
'1. La realización de construcciones e instalaciones destinadas a actividades turísticas, deportivas, de ocio y esparcimiento, terciarias en general o de servicios en el Suelo No Urbanizable requerirá su Declaración de Interés Comunitario y la consecuente atribución y definición del correspondiente uso y aprovechamiento que se interesará de la Consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. Sólo podrán tramitarse actuaciones para la implantación de las siguientes actividades:
g) estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras cuando no estén expresamente delimitadas por el planeamiento o la ordenación de la vía(...).
Respecto de la concreta valoración del suelo, servidumbres y ocupación temporal, la Sala se remite a los criterios de la sentencia estudiada al tratarse de finca de idénticas características. El criterio establecido en el fundamento de derecho sexto es el siguiente:
(...) Establecida la calificación del suelo como No Urbanizable que autoriza la construcción de dichas instalaciones previa concesión o licencia de la Administración, la Sala a la vista de lo actuado considera que todas las parcelas expropiadas guardan entre sí una relación funcional y forman una unidad territorial que por sus características extra agronómicas justifica que el valor del suelo de todas ellas tenga un justiprecio de 3,51 €/m2, superior en un 30% al establecido por el Jurado excepto el que le asigna a la parcela 604 del polígono 40 (expediente núm. 378, finca D-46-2135-230) que por razones de congruencia tiene un valor consolidado de 5,19 €/m2.
En todas las afecciones que están valoradas con un tanto por ciento del valor del suelo como la ocupación temporal, el demérito, las servidumbres y otras se mantienen los porcentajes establecidos por el Jurado pero aplicados al nuevo valor del suelo de 3,51 €/m2 excepto la parcela justipreciada a 5,19 €/m2. (...)
CUARTO.- De acuerdo con el criterio que se acaba de establecer, la valoración quedaría de la siguiente forma:
A. Finca D-46.2135-021-C00.
Concepto
Ocupación temporal (2)
Total
Unidades
240 m2
Coeficiente corrector
2
Precio unitario
0,299
Total
143,52 €
143,52 €
B. Finca D-46.2135-0754
Concepto
Suelo
5% Afección
Servidumbre aérea
Ocupación Temporal (2)
Total
Unidades
48 m2
1
600 m2
206
Coeficiente corrector
1
0,05
1
2
Precio unitario
3,51
168,68
0,455
0,299
Total
168,48 €
8,42 €
273
123,18 €
573,08 €
El justiprecio total de ambas fincas asciende a 716,60 €. La cantidad fijada, una vez descontadas las cantidades pagadas o depositadas como depósito previo o abonadas posteriormente, devengarán el interés legal del dinero desde 13.03.2008 hasta la fecha de su efectivo pago.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a ninguna de las partes al tratarse de una estimación parcial.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso planteado por AGUACHARES S.L., contra 'Dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 24.09.2013 (exp 1552/2012 y 1553/2012) por el que se valoran fincas propiedad de Aguachares S.L. -D-46.2135-021-C00 y D-46.2135-0754- de expropiación forzosa realizada por el Ministerio de Fomento (Dirección General de Ferrocarriles) y beneficiaria ADIF de modificación del proyecto de construcción de plataforma de nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante, Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: San Antonio de Requena- Requena. SE REVOCAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS UNICAMENTE EN CUANTO AL JUSTIPRECIO QUE SE FIJA EN 716,60 €, La cantidad fijada, una vez descontadas las cantidades pagadas o depositadas como depósito previo o abonadas posteriormente, devengarán el interés legal del dinero desde 13.03.2008 hasta la fecha de su efectivo pago. Todo ello sin expresa imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, no cabe recurso.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

