Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 339/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 611/2014 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 339/2015
Núm. Cendoj: 28079330032015100457
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0021948
Recurso nº 611/2014
Ponente:Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: OBINESA, S.L.
Representante:PROCURADOR MARIA CONCEPCIÓN CALVO MEJIDE
Parte demandada:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Representante:ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM.339
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
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En Madrid, a 23 de julio de 2.015
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 611/2014 interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil OBINESA, S.L., contra la desestimación presunta por la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 5 de junio de 2.014, por la que se desestimaba la solicitud de incentivo, consistente en la entrega de un porcentaje de las cuotas satisfechas por contingencias profesionales; habiendo sido parte demandada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Julio de 2015.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad mercantil Obinesa S.L. interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por la resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 5 de Junio de 2014, por la que desestimaba la solicitud de incentivo, consistente en la entrega de un porcentaje de las cuotas satisfechas por contingencias profesionales, siempre que se hayan observado los principios de acción preventiva establecidos en la Ley 35/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a la empresa recurrente, por el motivo de que la empresa no se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social.
Pretende el recurrente se anule las resoluciones impugnadas y se le reconozca el derecho al percibo del incentivo solicitado al amparo del RD 404/2010, de 31 de Marzo, incrementado con los intereses legales hasta su total pago, alegando, que no responde a la realidad lo alegado por la Administración, ya que si se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, conforme a la certificación que se adjuntaron con la solicitud del incentivo, por lo que cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 2.1 del RD 404/2010 .
La Administración demandada, al contestar la demanda, plantea la inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA , alegando que el recurso se ha interpuesto por una persona jurídica, en concreto por una sociedad mercantil, sin que se haya aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que las normas o estatutos exigen para entablar acciones, entre ellos, el documento acreditativo de que el órgano competente de la persona jurídica ha adoptado el acuerdo de accionar, y en cuento al fondo se opone a la pretensión actora.
SEGUNDO.-Una vez declarada conclusas las actuaciones y quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo presenta escrito el recurrente señalando que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha dictado resolución revocando y dejando sin efecto la de 5 de junio de 2014, reconociendo el pago de la cantidad de 2.362,06 euros, por lo que reconoce extraprocesalmente en vía administrativa la solicitud realizada. Dicha satisfacción extraprocesal es parcial, ya que además del incentivo se solicitaba los intereses legales de dicha cantidad y la condena en costas a la Administración, por lo que solicita se continúe el recurso por dichos extremos.
Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2015 se dio traslado a la Administración demandada a efectos de alegaciones, solicitando se declare la terminación del recurso por satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 76 de la Ley Jurisdiccional .
TERCERO.-Las pretensiones actoras merecen tener favorable acogida parcialmente por cuanto que la Administración demandada ha reconocido extraprocesalmente las pretensiones exigidas judicialmente por el demandante, en el aspecto relativo a la concesión del incentivo solicitado, por lo que procede ratificar lo ya resuelto en vía administrativa. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1998 'Aunque la satisfacción extraprocesal se produce en el seno de la Administración Pública, despliega sus efectos en el proceso abierto como consecuencia del acto que se revoca o anula produciendo necesariamente su terminación. El recurso contencioso administrativo tiene por objeto una pretensión o varia pretensiones dirigidas a impugnar un acto o formuladas con ocasión del mismo. El ejercicio de las potestades administrativas de anulación o revocación sobre dicho acto determina, cuando existe satisfacción extraprocesal, que la parte demandante haya obtenido de la Administración demandada todo lo que pedía de ella en el proceso, por lo que el proceso debe terminar'.
Dicho lo anterior y dado que la satisfacción extraprocesal es solo parcial, por cuanto que la Administración demandada no se ha pronunciado por los intereses legales, asimismo, solicitados, procede continuar al recurso, única y exclusivamente, para pronunciarse sobre dicha cuestión sobre las que no ha existido satisfacción extraprocesal.
Con carácter previo , debemos examinar la causa de inadmisión alegada por la Abogacía del Estado, toda vez que de prosperar impediría cualquier pronunciamiento .
El artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 determina la inadmisibilidad del recurso 'que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada', disponiendo su artículo 45.2.d) que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado', esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.
La Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre del 2008 (casación núm. 4755/2005 ) ha abordado el alcance que tiene la exigencia establecida en el artículo 45.2.b) de la LJCA para el recurso contencioso- administrativo que interpongan las personas jurídicas y las consecuencias que se derivan de su inobservancia: Doctrina posteriormente recogida en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Marzo , 5 de Mayo y 20 de Julio del 2010 , 11 , 16 y 18 de Marzo de 2.011 , 16 de Enero , 16 de Febrero , 6 de Marzo y 31 de Mayo de 2012 entre otras. Dichas resoluciones judiciales señalan que ' A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.
En la Sentencia del Pleno de 5 de Noviembre de 2.008 sentábamos asimismo la siguiente doctrina sobre la posible subsanación del defecto procesal objeto de análisis:
'(...) El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
(...) Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado Sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de Marzo de 2.004 , 9 de Febrero de 2.005 , 19 de Diciembre de 2.006 o 26 de Marzo de 2.007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de Febrero y 5 de Septiembre de 2.005, 27 de Junio de 2.006, 31 de Enero de 2.007 o 29 de Enero de 2.008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 266/1.994 de 3 de Octubre ' (...)"
Dicho lo anterior, en el caso enjuiciado, de los documentos obrantes en autos se deduce que, con el escrito de interposición del recurso la recurrente se aportó, en lo que aquí interesa, la escritura de 18 de octubre de 2006, por la que se otorga el poder general para pleitos, la escritura de elevación a público de acuerdos sociales, cese y nombramiento del órgano de Administración y modificaciones estatutarias y designación de representante físico de 5 de julio de 2013, conforme a la cual ' D. Jesus Miguel en la representación en que interviene de la mercantil Inherba Gestión SL formaliza su propia designación como representante físico de dicha mercantil para el ejercicio del cargo de Administrador Único en la compañía Obinesa SL' y 'D. Jesus Miguel , en la representación en que interviene de la mercantil Obinesa SL eleva a público los acuerdos adoptados en Junta General, en los términos en que resultan de la certificación incorporada que se da por íntegramente reproducida' ( otorgamiento 1º y 2º). Pues bien, en los acuerdos de la Junta General a los que hemos hecho mención, se acuerda el cese de la totalidad de los miembros del órgano de Administración y se modifica el modo de organizar el órgano de Administración que pasa a ser el de Administrador Único, acordándose por unanimidad nombrar como Administrador único a Inherba Gestión SL, Unipersonal, representada por D. Jesus Miguel , en su calidad de Administrador Único, quién acepta el cargo de Administrador Único y se designa, asimismo, como representante permanente suyo para el ejercicio del cargo de Administrador Único.
Finalmente consta el acuerdo de interponer el presente recurso contencioso administrativo suscrito por D. Jesus Miguel , en su condición de representante físico de la mercantil Inherba Gestión SAU, Administradora Única de la entidad recurrente.
A la vista de lo expuesto procede desestimar la causa de inadmisión planteada.
Desestimada la causa de inadmisión y reconocida en vía administrativa el incentivo solicitado, procede declarar que dicha cantidad devengará intereses legales, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , desde la fecha de interposición del presente recurso hasta el total pago del mencionado incentivo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , la estimación del recurso determina la condena en costas, si bien conforme permite el apartado tercero del referido artículo se limita su cuantía a la cantidad de 300 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
Que desestimando la causa de inadmisión planteada, debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Obinesa S.L., anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho y declarando el derecho de la empresa recurrente al percibo de los intereses legales del incentivo solicitado, desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su total pago, condenando a la Administración demandada a su pago; con expresa imposición de las costas de este recurso a la Administración demandada en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
