Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 339/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1845/2012 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 339/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100341
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0014607
Procedimiento Ordinario 1845/2012
Demandante:D./Dña. Eulalio
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA SANCHEZ QUERO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 339
RECURSO NÚM.: 1845-2012
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA LUISA SÁNCHEZ QUERO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 5 de marzo de 2015.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1845-2012 interpuesto por D. Eulalio representado por la procuradora DÑA. MARIA LUISA SÁNCHEZ QUERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.9.2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de IRNR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24-02-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de septiembre de 2012, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, número de referencia NUM001 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes (sin establecimiento permanente), devengo de 23/12/2008, por cuantía de 18.590,41 €.
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, así como la liquidación a que la misma se refiere, con devolución del importe solicitado en su día con el interés legal desde su ingreso.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Don Eulalio presentó autoliquidación modelo 212 por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente con fecha de devengo 23/12/2008 en relación con la enajenación de un inmueble de su propiedad sito en España cuyo precio de venta fue de 412.250,00€, de la que se solicitaba una cuota a devolver de 12.367,50€. La Oficina Gestora notifica acuerdo con liquidación provisional con cuota a ingresar de 17.567,64€ resultado de la comprobación de valores administrativa que valora el inmueble en 596.288,00€.
Considera que la Administración de forma arbitraria ha considerado que, a la fecha de la transmisión del inmueble el 23 de diciembre de 2008 sito en la CALLE000 NUM002 planta NUM003 de Madrid éste tenía un valor de 596.288,00€ frente al libremente declarado por comprador y vendedor como de transmisión en escritura pública de 412.250,00€. La Doctrina reiterada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Económico Administrativo Central se basa en que la valoración realizada por los medios señalados en el art. 57,1 de la Ley General Tributaria no debe limitarse a consignar simple y escuetamente el valor de los bienes sino que ha de contener los elementos de juicio y cálculo que hayan sido tenidos en cuenta para llegar al resultado final pues, si falta tal especificación, el acto administrativo derivado del mismo carecería de la motivación suficiente colocando al interesado en situación de indefensión, quedando así infringido el art. 102 de la Ley General Tributaria y cita la doctrina del Tribunal Supremo y en particular la reciente sentencia de 29 de marzo de 2012 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.
Señala la necesidad de que el perito de la Administración realice la visita del inmueble a valorar, siempre y cuando hayan de tenerse en cuenta para ello circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales, por ejemplo) resulte imprescindible tal visita. En el caso que nos ocupa no tuvo lugar visita alguna al inmueble por parte del perito de la Administración, y no contiene tampoco el expediente referencia a que así se hiciese. El Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de marzo de 2012 señala de modo rotundo que la valoración no puede quedar subsanada por el hecho de que la recurrente no haya solicitado ni durante la tramitación en vía administrativa, ni durante el proceso judicial llevado a cabo, su aportación o puesta de manifiesto.
Manifiesta la necesidad de la motivación de la comprobación de valores. El dictamen del perito no explica el origen, ni la justificación de la corrección de los datos ofrecidos en el mismo, se limita a aplicar valores unitarios que se mencionan.
Por ello ha de entenderse en aplicación de la numerosa jurisprudencia al respecto que la comprobación de valores y su resultado se encuentran inmotivados.
La Agencia Estatal tributaria pretende atribuir en 2008 un valor de 6.776,00m2€ sin duda fuera de todo precio de mercado ya que es conocida la crisis inmobiliaria española desde el año 2007 en el que el precio de los inmuebles bajó drásticamente por lo que extraña que el precio valorado por la Administración sea superior en 1.874,00€ m2 al de la Comunidad de Madrid para el año anterior en el que el precio de los inmuebles empezó a bajar drásticamente.
Considera el demandante que el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en su remisión al artículo 35 de la Ley del IRPF establece que el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. El precio en el que las partes independientes no vinculadas convinieron celebrar la transmisión del dominio del inmueble de referencia obedeció al mayor valor posible en interés del vendedor, y al menor posible en interés del comprador. Y ese es el valor que debe considerarse como de mercado: el valor por el cual dos partes independientes están dispuestas a efectuar una transacción en un momento dado.
Por ello el valor fijado por las partes para la compraventa y debidamente reflejado en la escritura pública será el que se deba considerar como valor de mercado y por tanto valor real a efectos de la liquidación del impuesto que nos ocupa.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que a la vista de expediente administrativo, llega a la convicción plena de que la resolución administrativa a la que se le imputa falta de motivación se encontraba debidamente motivada. La resolución administrativa impugnada resulta absolutamente respetuosa con las exigencias del artículo 54 de la LRJAPPAC y, en ningún caso, se ha causado indefensión material, real y efectiva al recurrente. Y ello, por cuanto los datos contenidos en el acto impugnado, y por remisión, en el propio expediente, son suficientes para conocer las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa y cita la sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999 y 25 de febrero de 1987 . La Resolución ahora impugnada, en su FJ TERCERO hace referencia a cuáles son las exigencias mínimas de motivación de las valoraciones. En cuanto al valor de transmisión, el FJ QUINTO da cumplida respuesta a las pretensiones del reclamante sobre este extremo, cuyas pretensiones no pueden prosperar.
CUARTO:En el análisis de la controversia suscitada en el presente litigio se debe partirse de que en la liquidación provisional practicada con fecha 22 de junio de 2010, en el apartado de motivación se expresa lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación del concepto tributario arriba indicado, habiéndose detectado que:
- Los valores de transmisión o de adquisición se han declarado incorrectamente de acuerdo con el artículo 24.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
- La fecha de adquisición del inmueble transmitido consignada en la declaración no es correcta.
- De conformidad al artículo 24.4 TRLIRNR, y a la Ley 35/2006 , que aprueba la LIRPF, en las transmisiones inmobiliarias, el valor de adquisición está formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiera realizado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición.
- El artículo 989 del Código Civil establece que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quién se hereda. Por tanto, la fecha de adquisición será el 07/03/2004, al ser el único heredero de D. Argimiro .
De la documentación aportada, teniendo en cuenta los gastos justificados de adquisición y la fecha de devengo de los mismos (Facturas de Notaria nº1272, Gestoría y de Registro) resulta que el valor de la adquisición actualizado asciende a 424.081,66 euros. Se ha procedido a comprobar el valor de los inmuebles por Dictamen de Peritos de la Administración, de conformidad a los artículos 57.1.e ), 134 y 135 de la Ley General Tributaria , resultando una valoración del inmueble de 596.288,00 euros.
- El valor se ha comprobado teniendo en cuenta la situación precisa de los inmuebles en ese momento, con fecha de referencia 23/12/2008, por Dictamen de Peritos de la Administración, medio previsto en La Ley General Tributaria, y atendiendo al valor de mercado. Tal valoración se ha efectuado utilizando el método de comparación sobre una serie de muestras de bienes inmuebles comparables, homogeneizados en relación con el bien objeto de tasación.
- De ello se extrae un precio unitario de mercado de la vivienda de 6.776,00 Euros/m2, que se multiplica por la superficie construida según catastro (88,00 m2), resultando un valor de 596.288,00 euros. Minorado en el IIVTNU y gastos de gestión (5.900,00 euros), da lugar a un valor de transmisión de 590.388,00 euros. El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones ( STS de 18 de abril y 19 de mayo de 1997 ), que la comprobación de valores debe de ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y sólo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria. A la vista de los elementos de hecho que constan en el expediente, se puede afirmar que los informes de valoración están suficientemente motivados permitiendo al recurrente conocer los criterios de valoración utilizados por la Administración a la hora de fijar un valor de transmisión distinto
- De lo expuesto, resulta una ganancia patrimonial objeto de tributación de 166.306,34 euros y una cuota íntegra de 29.935,14 euros que, minorada en la retención de 12.367,50 euros, da lugar a una cuota diferencial de 17.567,64 euros a ingresar por el contribuyente.
- La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece en el artículo 134 que la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores declarados. Si el valor determinado por la Administración es distinto al declarado por el obligado tributario, esté podrá promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso interpongan contra el acto de regularización.'
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, ha de tenerse en cuenta En esencia, la discrepancia se centra en la valoración del inmueble, sobre lo que debe tenerse en cuenta que el art. 24.4 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, aplicable al presente caso, establece lo siguiente: 'La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4.ª del capítulo I del título II, salvo el artículo 31.2, y en el título VIII, salvo el artículo 95.1.a ), segundo párrafo, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido.
Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 13.1.i).3.º de esta Ley procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal , el valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles situados en territorio español, o de los derechos de disfrute sobre dichos bienes.'
Por su parte, el art. 134 de la Ley General Tributaria que regula la Práctica de la comprobación de valores, establece que ' 1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley.
2. La Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.
3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.
Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.
4. En los supuestos en los que la ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.
Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.
5. Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicación dicho valor en relación con la Administración tributaria actuante, teniendo en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.'
Sobre la referida cuestión, debe precisarse, como ya se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 895/2012 , en un asunto similar al debatido en el presente, que debe partirse de la doctrina del Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 29 de marzo de 2012 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 34/2010 , en la que entre otras consideraciones se expresa lo siguiente: 'Pues bien, debemos comenzar afirmando que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla.
En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala, entre ellas, en la Sentencia de 25 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 79/1999 ) dijimos lo siguiente: «Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 , 25 de Abril de 1998 , 3 de Diciembre de 1999 , 23 de Mayo de 2002 y 24 de marzo de 2003 .
En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados , lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.
Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho» (FD Sexto).
A lo anterior ha de añadirse que, de conformidad con lo establecido en el art. 114.1 de la LGT , corresponde en estos casos a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valores. De tal modo que obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posible de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores. Sobre esta materia, hemos declarado que la carga de la prueba del art. 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Dicho lo anterior, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3754/1997 ), que si bien referida al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ...'.
Sobre la comprobación de valores esta Sala se ha pronunciado recientemente esta Sala, pudiendo citarse entre las últimas sentencias, las de 28 de noviembre de 2014 y de 16 de diciembre de 2014 , dictadas en los recursos números 1291/2012 y 1208/2012 .
Como en dichas sentencias se razona, sobre la cuestión relativa a la forma y motivación que deben tener las comprobaciones de valores se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo exponente de su doctrina la sentencia de 13 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 295/2011 ), que declara:
"En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven para cualquier bien.
Por el contrario la comprobación debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.".
Y en relación con los efectos que pueda comportar la falta de visita del técnico informante al inmueble objeto de valoración, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 420/2010 , declara lo siguiente:
"Ha de señalarse que, como ya dijo esta Sala en sentencia de 14 de julio de 2003 , 'la ausencia de visita del técnico que realizó las comprobaciones de valores, no puede considerarse por sí sola como un vicio invalidante de las mismas, si no se pone en relación con aspectos concretos de la valoración que se cuestionan', estableciéndose en la de 31 de julio de 2009, Sección Segunda, los siguientes criterios al efecto: '(...) este criterio general debe ser matizado en aquellos expedientes de comprobación de valores referidos a supuestos de negocios referidos a inmuebles con características que sí exijan de la visita, como puede ser el caso de las fincas urbanas con inmuebles ya construidos, en cuya valoración inciden coeficientes o factores como pueden ser la conservación, la calidad de los materiales etc... En todos estos casos la visita del perito que emite la valoración se evidencia como imprescindible para poder apreciar la incidencia en la valoración de factores que es posible considerar a la vista del propio método utilizado para efectuarla. Por lo que el informe pericial efectuado sin la previa visita no resulta correcto determinando su omisión la nulidad de dicho dictamen y consecuentemente de la comprobación de valores y liquidación complementaria efectuada'.".
En este caso, la valoración discutida, en el expediente administrativo, figura en un dictamen elaborado por un Arquitecto de Hacienda que identifica los datos catastrales del bien inmueble, su localización, superficie construida y antigüedad de la edificación (1971), del que se pueden extraer las siguientes expresiones: 'Por otra parte, no interesan a la valoración los precios propiamente dichos, sino el resultado que arroja su estudio. En consecuencia no debemos olvidar que estamos valorando (estimando) y no fijando precios, que son cuestiones bien distintas'
Posteriormente se indica que 'La demanda de este tipo de producto inmobiliario en el marco espacio-temporal que nos ocupa se ha conocido a través del examen de diversas publicaciones especializadas del Sector así como de los estudios que sobre los tiempos de exposición a la venta de unidades inmobiliarias similares, necesarios a su comercialización',y que 'El mencionado valor se aplica a la superficie construida sobre rasante del inmueble, cuya magnitud se ha tomado del expediente catastral, debido a constituir un referente fijado por la Administración, ya que no se ha visitado el interior del inmueble, para poder efectuar la medición de su extensión',
En dicho informe se consignan seis inmuebles, de los cuales tres en el mismo número de la misma calle, correspondientes a otros pisos, con indicación de unos precios de oferta para cada uno de ellos.
A la vista del reseñado dictamen y de la doctrina del Tribunal Supremo antes citada, lo primero que hay que destacar es que el perito no ha reconocido de forma directa y personal el interior del bien sujeto a tasación, por lo que esas características no están debidamente contrastadas al ser imprescindible su determinación tras una inspección directa, conforme proclama la mencionada sentencia de fecha 23 de julio de 2012 .
Además, para realizar la valoración el perito tiene en cuenta una serie de inmuebles ofrecidos en venta que no consta que conozca, por lo que se ignoran datos esenciales como estructura, estado de conservación, calidades de construcción, etc., siendo destacable el hecho de que a pesar de estar ubicados en la misma zona de Madrid, su valor puede oscilar, desconociéndose asimismo por qué el valor del inmueble que nos ocupa tiene que determinarse ponderando esos valores, pues bien pudiera ser que su valor real fuese el menor, o uno inferior, o quizás el mayor, o uno superior, según las características de cada inmueble, que desconocemos.
Y también hay que señalar que esos valores son precios de oferta, que obviamente se fijan de manera unilateral, ignorando si las ventas se llegaron a realizar y, en su caso, el precio real de cada operación.
En consecuencia, si no han quedado acreditadas las características de la construcción y conservación del inmueble objeto de valoración, ni esas mismas características de los inmuebles seleccionados como muestra, aunque algunos se encontrasen en la misma edificación, y si, además, tampoco se han aportado elementos ni datos que permitan aceptar los valores asignados, forzoso es concluir que el dictamen elaborado que la Administración tiene en cuenta en la liquidación, carece de la necesaria motivación al no aportar las razones que avalan la adopción de una decisión individualizada, finalidad que no se satisface con meras referencias a las normas aplicables ni a los criterios comunes de valoración, como así ha venido señalando esta Sección ante informes periciales muy semejantes -Sentencia 10/9/2013, rec. 363/2011 .
Por tanto, la aludida valoración no ampara el incremento de base imponible que contiene la liquidación tributaria recurrida, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto, pues no hay que olvidar, como ya ha declarado esta Sección en numerosas ocasiones, que el art. 105.1 de la Ley General Tributaria obliga a la Administración a justificar el aumento de la base imponible, así como todos los hechos y circunstancias con trascendencia a la hora de cuantificar el resultado de la liquidación.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe solicitado en su día con el interés legal correspondiente desde su ingreso.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la redacción dala por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas sus pretensiones.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Eulalio , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de septiembre de 2012, sobre Impuesto sobre la Renta de No Residente, sin establecimiento permanente, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe solicitado en su día con el interés legal correspondiente desde su ingreso. Con imposición de costas a la administración demandada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
