Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 339/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 17/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 339/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100109
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1503
Núm. Roj: SJCA 1503:2016
Encabezamiento
C/ Canyeret, 3-5
25007
Parte actora: Francisco
Representante parte actora: SEBASTIÀ MOTHE PUJADAS
Parte demandada: JURAT DE REGS DE LA COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000
Representante parte demandada: BLANCA CARDONA CALZADO
En Lleida, a 20 de julio de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Francisco , representada por el abogado SEBASTIÀ MOTHE PUJADAS, contra la resolución de JURAT DE REGS DE LA COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000 , representada por la procuradora BLANCA CARDONA CALZADO.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se alega nulidad por haberse dictado la sanción por órgano manifiestamente incompetente, infracción del principio de tipicidad y del principio de proporcionalidad.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.
Por su parte, el Sr. Francisco arrendó en fecha de 17 de febrero de 2015 la finca al Sr. Ángel , finca del polígono NUM000 parcela número NUM001 . Ese mismo día comparecieron ante las oficinas de la Comunidad para tramitar su alta en la misma. La parte recurrente alega que nadie de la Comunidad le indicó que de forma personal y semanal y a través de un talonario emitido por la Comunidad debía trasladar a dicho órgano las lecturas de los consumos durante la campaña de riego. La Secretaria de la Comunidad manifestó en el acto del juicio que si que se le informo. De esta forma, la primera lectura por parte del recurrente se realiza en fecha de 26 de julio de 2015 imputándole en esa semana el consumo de agua realizado durante toda la campaña de riego iniciada en el mes de abril de 2015.
La parte recurrente como ya hemos indicado señala que desconocía que la lectura de los contadores era semanal y para ello alega que nadie de la Comunidad le informo y que nadie le facilitó el talonario correspondiente para la lectura. Lo cierto es que como manifestó el propio Sr. Francisco en su interrogatorio, es agricultor teniendo experiencia en tipos de riego y gestiona y cultiva también otras fincas junto con su hermano en otras Comunidades y pensaban que en ésta era igual que en la de Almacelles por ser la más próxima, que era anual, aunque manifestó que había cambiado. Señaló que la lectura de los contadores se trata de una cuestión importante y por eso no se entiende que no preguntase cómo se realizaba esta lectura del contador del agua ni se interesase por ello. También indico que fueron a informarse y a que se le informara como funcionaba la Comunidad de Regantes el día que firmaron el contrato de arrendamiento, pero que no se les dijo nada de los contadores.
No queda claro que se le informase de cómo se hacía la lectura de los contadores en el momento de formalizar el contrato de arrendamiento porque es la palabra de uno contra el otro. Pero si consta que dicha gestión de la lectura de los contadores se encontraba en el tablón de anuncios de la Comunidad, con lo que el recurrente lo podía haber consultado.
Por otro lado, también el guarda de la Comunidad realiza una función de control, como el mismo indicó y comprueba que las lecturas coinciden con los contadores dándose cuenta el guarda en fecha de julio de 2015 que hasta esa fecha no se había realizado la lectura semanal del contador por parte del recurrente. Por ello existe también una cierta responsabilidad por parte de la Comunidad y en consecuencia como ya se anuncia la sanción debe ser moderada. También debe tenerse en cuenta para esta moderación que nadie facilitó al Sr. Francisco el talonario para la lectura de contadores. Según la Secretaria de la Comunidad Estela el talonario debía dárselo el propietario de la finca. Por su parte, el propietario de la finca Darío manifestó que tenía la finca arrendada más de 20 años y que el anterior arrendatario no le facilitó el talonario y él tampoco lo pidió.
De esta forma, el recurrente realizó una mala gestión como participe de la Comunidad incumplió el hecho de presentar las dotaciones semanales. Además, como también quedó acreditado en el acto del juicio dichas dotaciones no son acumulables, siendo imposible acumular dotaciones.
El artículo 33 de la Ordenanzas de la Comunidad de Regantes
DIRECCION000 establece que:
Así, consta que se imponen 90,15 euros en concepto de convocatoria de Jurado, más 900 euros en concepto de sanción económica directa y 5.138,49 euros en concepto de sanción por daños y perjuicios más compensación económica a cambio de no devolver el agua, 0,07 euros por 73.407 m3.
En el presente caso, al recurrente debe imponérsele la sanción de 90,15 euros por convocatoria de Jurado y los 900 euros en concepto de sanción económica directa. Respecto a la indemnización por daños y perjuicios debe ser moderada porque no consta que causaran algún perjuicio a otro regante y además según los cálculos que hicieron parece que no superaron la dotación semanal asignada aunque es imposible determinarlo. Por ello atendiendo a estas circunstancias concurrentes y al buen funcionamiento de la Comunidad se fija la cantidad a tanto alzado de 1.500 en concepto de indemnización. De esta forma la sanción total es de 2.490,15 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Francisco contra la sentencia dictada por el JURADO DE RIEGOS DE L A COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 de fecha de 18 de noviembre de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del JURADO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD de fecha de 7 de septiembre de 2015 , debo anular y anulo la misma, imponiendo al recurrente una sanción de 2.490,15 euros.
No habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso
Notífiquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.
