Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 339/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 17/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100109

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1503

Núm. Roj: SJCA 1503:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

C/ Canyeret, 3-5

25007

Procedimiento abreviado nº:17/2016 Sección D

Parte actora: Francisco

Representante parte actora: SEBASTIÀ MOTHE PUJADAS

Parte demandada: JURAT DE REGS DE LA COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000

Representante parte demandada: BLANCA CARDONA CALZADO

SENTENCIA Nº339/16

En Lleida, a 20 de julio de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Francisco , representada por el abogado SEBASTIÀ MOTHE PUJADAS, contra la resolución de JURAT DE REGS DE LA COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000 , representada por la procuradora BLANCA CARDONA CALZADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 13 de enero de 2016 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 5 de julio de 2016 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la magistrada, con el resultado que es de ver en autos;ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la sentencia dictada por el JURADO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 de fecha de 18 de noviembre de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del JURADO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD de fecha de 7 de septiembre de 2015 por la que se impuso al recurrente una sanción de 6.128,55 euros.

Por la parte actora se alega nulidad por haberse dictado la sanción por órgano manifiestamente incompetente, infracción del principio de tipicidad y del principio de proporcionalidad.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

SEGUNDO.-En el acto de la vista la parte recurrente alego como consecuencia del examen del expediente administrativo que la sanción no fue impuesta por el JURADO DE RIEGOS de la Comunidad sino por un órgano manifiestamente incompetente como es la JUNTA DE GOBIERNO por ello solicita la nulidad de la sanción impuesta. Pero dicha alegación debe ser desestimada. Consta en el folio 62 del expediente administrativo que se reúne el Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en fecha de 4 de septiembre de 2015 y es éste órgano el que acuerda imponer al recurrente la sanción de 6.128,55 euros, cuestión distinta es que la misma coincida con la propuesta de la Junta de Gobierno. De hecho, así se hace constar en la notificación que se realiza a Francisco 'per al seu coneixement i govern, se li notifica que el Jurat de Regs de la Comunitat de Regants DIRECCION000 , en judici celebrat el día 4 de setembre de 2015 contra vosté per un excés de 73.407 m3 d'aigua en el torn 23, consum de la dotació setmanal permesa del 20 al 26 de juliol, amb una dotació establerta de 0,70 l/ha'. Por lo tanto, no existe duda de que la sanción ha sido acordada por el Jurado de Riegos.

TERCERO.-La sanción impuesta al recurrente es el consumo de un exceso de 73.407 m3 de agua en el turno 23 durante la semana del 20 al 26 de julio con una dotación permitida de 0,70 l/ha, imponiéndosele una sanción de 6.128,55 euros. Del expediente administrativo y de la prueba practicada en el acto del juicio los hechos están claros. Así, consta que la lectura del agua en la Comunidad objeto del presente procedimiento es semanal.

Por su parte, el Sr. Francisco arrendó en fecha de 17 de febrero de 2015 la finca al Sr. Ángel , finca del polígono NUM000 parcela número NUM001 . Ese mismo día comparecieron ante las oficinas de la Comunidad para tramitar su alta en la misma. La parte recurrente alega que nadie de la Comunidad le indicó que de forma personal y semanal y a través de un talonario emitido por la Comunidad debía trasladar a dicho órgano las lecturas de los consumos durante la campaña de riego. La Secretaria de la Comunidad manifestó en el acto del juicio que si que se le informo. De esta forma, la primera lectura por parte del recurrente se realiza en fecha de 26 de julio de 2015 imputándole en esa semana el consumo de agua realizado durante toda la campaña de riego iniciada en el mes de abril de 2015.

La parte recurrente como ya hemos indicado señala que desconocía que la lectura de los contadores era semanal y para ello alega que nadie de la Comunidad le informo y que nadie le facilitó el talonario correspondiente para la lectura. Lo cierto es que como manifestó el propio Sr. Francisco en su interrogatorio, es agricultor teniendo experiencia en tipos de riego y gestiona y cultiva también otras fincas junto con su hermano en otras Comunidades y pensaban que en ésta era igual que en la de Almacelles por ser la más próxima, que era anual, aunque manifestó que había cambiado. Señaló que la lectura de los contadores se trata de una cuestión importante y por eso no se entiende que no preguntase cómo se realizaba esta lectura del contador del agua ni se interesase por ello. También indico que fueron a informarse y a que se le informara como funcionaba la Comunidad de Regantes el día que firmaron el contrato de arrendamiento, pero que no se les dijo nada de los contadores.

No queda claro que se le informase de cómo se hacía la lectura de los contadores en el momento de formalizar el contrato de arrendamiento porque es la palabra de uno contra el otro. Pero si consta que dicha gestión de la lectura de los contadores se encontraba en el tablón de anuncios de la Comunidad, con lo que el recurrente lo podía haber consultado.

Por otro lado, también el guarda de la Comunidad realiza una función de control, como el mismo indicó y comprueba que las lecturas coinciden con los contadores dándose cuenta el guarda en fecha de julio de 2015 que hasta esa fecha no se había realizado la lectura semanal del contador por parte del recurrente. Por ello existe también una cierta responsabilidad por parte de la Comunidad y en consecuencia como ya se anuncia la sanción debe ser moderada. También debe tenerse en cuenta para esta moderación que nadie facilitó al Sr. Francisco el talonario para la lectura de contadores. Según la Secretaria de la Comunidad Estela el talonario debía dárselo el propietario de la finca. Por su parte, el propietario de la finca Darío manifestó que tenía la finca arrendada más de 20 años y que el anterior arrendatario no le facilitó el talonario y él tampoco lo pidió.

De esta forma, el recurrente realizó una mala gestión como participe de la Comunidad incumplió el hecho de presentar las dotaciones semanales. Además, como también quedó acreditado en el acto del juicio dichas dotaciones no son acumulables, siendo imposible acumular dotaciones.

El artículo 33 de la Ordenanzas de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 establece que: 'Incurrirán en falta por infracción de estas Ordenanzas, que corregirá el Jurado de Riegos de la Comunidad, los participes de la misma y demás usuarios del agua que, aún sin intención de hacer daño, cometan algunos de los siguientes hechos: B) 2.- Usar durante el turno de riego una dotación de agua superior a la que corresponde, tanto por exceso de numeración del contador como por sobrepasar las marcas establecidas'.En consecuencia, es imposible saber si respetaron los turnos semanales y por ello dicha conducta debe ser sancionada. No existe, por tanto, infracción del principio de tipicidad.

CUARTO.-En cuanto a la sanción, el artículo 14 del Reglamento de Jurado de Riegos establece que: 'El Jurado podrá imponer a los infractores sanciones pecuniarias que no excedan del límite señalado en el Codigo Penal para las faltas, fijar la indemnización de los daños y perjuicios que hubieran ocasionado a la Comunidad, a los participes o a una y otros a la vez, especificando las que a cada uno corresponda con arreglo a la tasación, según determinan las Ordenanzas y acordar con arreglo a la tasación, según determinan las Ordenanzas y acordar las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción.

También serán a cargo de los infractores declarados responsables los gastos que origine la reunión del Jurado y en su caso la práctica del reconocimiento sobre el terreno y la intervención de peritos para la valoración de daños y perjuicios'.

Así, consta que se imponen 90,15 euros en concepto de convocatoria de Jurado, más 900 euros en concepto de sanción económica directa y 5.138,49 euros en concepto de sanción por daños y perjuicios más compensación económica a cambio de no devolver el agua, 0,07 euros por 73.407 m3.

En el presente caso, al recurrente debe imponérsele la sanción de 90,15 euros por convocatoria de Jurado y los 900 euros en concepto de sanción económica directa. Respecto a la indemnización por daños y perjuicios debe ser moderada porque no consta que causaran algún perjuicio a otro regante y además según los cálculos que hicieron parece que no superaron la dotación semanal asignada aunque es imposible determinarlo. Por ello atendiendo a estas circunstancias concurrentes y al buen funcionamiento de la Comunidad se fija la cantidad a tanto alzado de 1.500 en concepto de indemnización. De esta forma la sanción total es de 2.490,15 euros.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer expresa condena de las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Francisco contra la sentencia dictada por el JURADO DE RIEGOS DE L A COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 de fecha de 18 de noviembre de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del JURADO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD de fecha de 7 de septiembre de 2015 , debo anular y anulo la misma, imponiendo al recurrente una sanción de 2.490,15 euros.

No habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso

Notífiquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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