Última revisión
31/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 339/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2583/2020 de 16 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 339/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100095
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1031
Núm. Roj: STS 1031:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/03/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2583/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 2583/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 16 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2583/2020, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. contra el auto de 17 de junio de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y contra la desestimación de la reposición por auto de 8 de enero de 2020, en la pieza de extensión de efectos 362/2018 del procedimiento ordinario 745/2015, sobre extensión de efectos.
Se ha personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de don Jose Luis, asistido del letrado don Florentino Martínez Alonso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
'ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela en nombre y representación de Don Victorio, contra la resolución de 29 de julio de 2015 de la Subsecretaria de Defensa por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la anterior Resolución de 30 de marzo de 2015 del Teniente General Jefe del MAPER, por la que se deniega la autorización para que su Tarjeta de Identidad Militar surta los efectos de licencia de armas, 1ª categoría; resoluciones que anulamos por no ser conformes a Derecho; en su lugar declaramos el derecho del recurrente a ser autorizado para que en su tarjeta de identidad militar surta efectos de licencia de armas 1ª Categoría. Todo ello con condena en costas a la Administración demandada, si bien con el limite de 500 euros mas IVA.'
'Ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el PO 745/2015, de 20 de julio de 2017 (Sentencia n° 467/2017) en favor de la parte solicitante don Jose Luis. Sin costas'.
'Desestimar el presente recurso de reposición, y no ha lugar a revocar el Auto de 17 de junio pasado que acordaba haber lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario no 745/2015, de 20 de julio de 2017 (Sentencia no 467/2017) en favor de la parte solicitante don Jose Luis. Se imponen las costas del recurso a la recurrente.'
'1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado contra los autos de 17 de junio de 2019 y de 8 de enero de 2020, dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la extensión de efectos núm. 362/2018, de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 745/2015 de la Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La necesidad de determinar si los actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia a la luz de la interpretación de los artículos 71.2 y 110.1 a) LJCA en relación con el artículo 117 del arriba citado Reglamento de Armas, relacionando ello con el carácter restrictivo o no del con el que debe ser interpretado el régimen general de la extensión de efectos previsto en ese artículo 110 de la LJCA.
Fundamentos
En esas resoluciones judiciales se acordaba extender a don Jose Luis, militar, antiguo miembro de la Guardia Real, que se encontraba en la situación administrativa de reserva, situación a la que pasó desde la reserva transitoria, el pronunciamiento declarativo de derechos efectuado en la sentencia dictada por ese órgano judicial el 20 de julio de 2017 (procedimiento ordinario 745/2015): derecho de militar en situación de reserva procedente de reserva transitoria a ser autorizado para que su tarjeta militar surta efectos de licencia de armas de 1ª categoría.
'2º) Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al igual que acordamos en relación con los recursos de casación núm. 2585/2020 y 2574/2020, admitidos de forma respectiva por los autos de esta Sala y Sección de 14 de enero de 2021 y 3 de diciembre de 2020), es la siguiente:
La necesidad de determinar si los actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia a la luz de la interpretación de los artículos 71.2 y 110.1.a) LJCA en relación con el artículo 117 del Reglamento de Armas, a la vista del carácter restrictivo o no con el que debe ser interpretado el régimen general de la extensión de efectos previsto en el artículo 110 de la LJCA.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los siguientes preceptos: el artículo 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 71.2 del mismo texto legal y 117 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.'
1º El artículo 117.1 del Reglamento de Armas atribuye al Ministerio de Defensa 'con carácter discrecional' la concesión de licencia de armas a los militares profesionales que se encuentren en situaciones distintas del servicio activo o disponible. En todo caso y con carácter general, las licencias de armas se otorgan restrictivamente, en 'supuestos de estricta necesidad' y teniendo presente 'la conducta y antecedentes del interesado'.
2º El artículo 71.2 de la LJCA prohíbe a los tribunales determinar el contenido discrecional de los actos anulados, por lo que cabe cuestionar que puedan extenderse los efectos de sentencias que los anulen, privando a las Administraciones de su ejercicio.
3º No cabe invocar el principio de igualdad pues la discrecionalidad implica que hay varias soluciones posibles, todas acordes con el ordenamiento jurídico, luego no puede privarse a la Administración el ejercicio de esa potestad. Entenderlo de otra forma sería atribuir al tribunal su ejercicio a todos los que lo soliciten estando en la misma situación administrativa. Ya no habría varias soluciones admisibles sino una única y necesaria solución, con un efecto contrario al pretendido por el legislador.
4º El otorgamiento de licencias de armas, sin más requisitos que concurrir alguna de las situaciones previstas en el artículo 117.1 del Reglamento de Armas y sin motivación de ninguna clase, desnaturaliza la potestad atribuida a la Administración; implica un riesgo de otorgamiento indiscriminado inmotivado de licencias para portar armas, pues no se valorarían las circunstancias del solicitante, sus aptitudes psicofísicas o si tiene en su documentación militar anotación por delito o falta grave disciplinaria. Y lo expuesto se deduce del contraste entre el otorgamiento de licencia de armas ahora litigioso del artículo 117 del Reglamento de Armas con el previsto para el personal en servicio activo (artículo 114) en el que no se ejerce potestad discrecionalidad alguna.
5º En consecuencia, no concurre la identidad exigida por el art. 110.1.a) de la LJCA, pues no están en idéntica situación jurídica el beneficiado por la sentencia objeto de extensión y el ahora solicitante. En aquel caso se estimó la demanda por infracción del principio de igualdad al haberse concedido a otros en su misma situación y al allí demandante se le denegó sin justificación. Sin embargo, el recurrente había solicitado y obtenido la licencia, pero no la renovó en plazo, ni consta que interesase la prórroga por lo que caducó, luego había una justificación.
6º Añade que no estamos ante una cuestión de personal, pues la concesión de licencia de armas es para uso propio, no para ejercer funciones públicas. La calificación de un asunto depende de su objeto material, no sólo de la condición subjetiva del recurrente y que un funcionario público solicite una licencia de armas no convierte la materia en un asunto de personal al servicio de las Administraciones públicas, máxime si la normativa aplicada no es funcionarial sino el Reglamento de Armas. Y a esto se añade que se trata de interesados en situación de reserva transitoria, no en activo.
7º Por último expone el carácter restrictivo de la extensión de efectos, que no procede si la doctrina determinante del fallo objeto de extensión es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que cuando existan recursos de casación preparados contra las sentencias cuyos efectos se trata de extender debería dejarse en suspenso la decisión de esos incidentes de extensión de efectos de sentencias hasta que fuesen resueltos esos recursos de casación.
Siguiendo el criterio fijado en nuestra recuente sentencia de 2 de diciembre de 2021 (recurso de casación 2580/2020), como regla general hay que estar a la razón por la que la sentencia objeto de extensión anula un acto discrecional. Será posible tal extensión si anula un acto discrecional por infracción de los elementos reglados que concurren en su ejercicio (competencia, procedimiento, motivación) o por haberse probado que se incurrió en arbitrariedad o desviación de poder o por falta del presupuesto para el ejercicio de esa potestad; no cabe tal extensión si la sentencia estimatoria sustituye el juicio de oportunidad propio de una potestad discrecional, lo que podrá apreciarse al amparo del artículo 110.5.b) de la LJCA.
1ª) En el caso de autos se planteó y estimó la extensión de efectos de una sentencia que anula un acto en el que se ejercitó la potestad discrecional prevista en el artículo 117.1 del Reglamento de Armas. Este precepto se inserta en el régimen propio de licencias del personal dependiente de las Fuerzas Armadas (cfr. rúbrica de la Sección 5 del Capítulo V referido a las licencias) y prevé, a su vez, un régimen especial de otorgamiento discrecional por parte del Ministerio de Defensa cuando el peticionario esté en servicios especiales, excedencia voluntaria por cuidado de un hijo, suspenso o en la reserva.
2ª) Como se ha visto, la cuestión litigiosa se plantea respecto de los antiguos miembros de la Escala de la Guardia Real en la reserva, pero procedentes de la extinta reserva transitoria. Y como es sabido, el Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio (en adelante, Real Decreto 1000/1985), creó esa situación para absorber los excedentes originados por la aplicación de la Ley 40/1984, de 1 de diciembre, de Plantillas del Ejército de Tierra. El efecto de pasar a la reserva transitoria era su irreversibilidad, de forma que en ella se permanecía hasta la edad de pase a retiro o a situación de segunda reserva (artículo 3.1).
3ª). En la normativa posterior, la disposición transitoria octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, preveía un periodo de permanencia en la misma y una vez transcurrido, sus integrantes se integrarían en la reserva manteniendo el régimen de ascensos y retribuciones propio de la reserva transitoria. Y la disposición adicional undécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas -cuya vigencia mantiene la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar- declara a extinguir la reserva transitoria, si bien para los miembros de la Escala de la Guardia Real continuó rigiendo durante diez años de forma que al finalizar ese plazo se integraron en la reserva pero 'manteniendo el régimen que tuvieran con anterioridad, en las condiciones previstas en el apartado anterior'.
4ª) Vigente el Real Decreto 1000/1985, en 1993 se aprobó el vigente Reglamento de Armas cuyo artículo 117.1 prevé lo antes expuesto. Pues bien, la reserva que contempla como presupuesto para el ejercicio de esa potestad discrecional no es la reserva transitoria, sino la situación administrativa de reserva antes expuesta, de forma que los miembros de la antigua Escala de la Guardia Real hoy en la reserva, procedentes de la extinta reserva transitoria, mantienen el estatuto propio de esa situación hasta la edad de retiro.
5ª) La consecuencia es que tales militares ostentan los derechos retributivos previstos en el Real Decreto 1000/1985 y se beneficiaron del derecho a un ascenso, incentivos ambos coherentes con la finalidad para la que se instituyó. Ahora bien, integrarse en la reserva transitoria no implicaba para ellos, ciertamente, el retiro, pero sí la extinción de la relación de servicios pues la reserva transitoria causaba 'los mismos efectos que el pase a la situación de retiro' (cfr. artículo 3.1 del Real Decreto 1000/1985).
6ª) De esta manera la Sala ha venido declarando que en la reserva transitoria se extingue esa relación de servicios coincidiendo con los efectos del retiro (cfr. sentencia de la antigua Sección Séptima de 25 de junio de 2013, recurso de casación 785/2012); y tal efecto lo hemos ido apreciando en aspectos que evidencian que el pase a la reserva transitoria implica desvincularse del estatuto militar propio de la relación de servicios, por ejemplo, en caso de ayudas de vestimenta ( sentencia de la antigua Sección Séptima, de 8 de febrero de 2007, recurso de casación 26/2005 entre otras) o en cuestiones de viviendas militares ( sentencia de la antigua Sección de 25 de enero de 2000, recurso contencioso-administrativo 224/1997).
Tal potestad se ejerce si el peticionario está en unas situaciones -entre ellas la reserva general u ordinaria- en las que se mantiene la relación de servicios y que da sentido a esa forma especial de obtener la licencia de armas. No es este el caso de quienes, como el recurrente, proceden de la reserva transitoria, que ya no están vinculados las Fuerzas Armadas con tal relación, luego quedan al margen del sentido que inspira esa especialidad prevista en el artículo 117.1 del Reglamento de Armas. La licencia pretendida mediante esa especialidad se asienta ya sólo en el interés personal del solicitante, no es inherente al estatuto específico de un militar en la reserva transitoria cuyos efectos son ya muy limitados, aun extinguida la relación de servicios, en cuanto a la vinculación de sus integrantes con la Administración militar; además, fuera de esos aspectos, lo litigioso no se identifica con una cuestión de personal a los efectos del artículo 110.1 de la LJCA.
Así, aplicado lo dicho al caso, procede la estimación del recurso de casación pues los autos impugnados acuerdan la extensión de efectos de la sentencia 467/2017 en la que se estimó una demanda sólo por declarar probado que la licencia de armas pretendida en aquel recurso se había otorgado a otros militares en la misma situación que el allí demandante, luego los autos impugnados no atienden al límite aplicable conforme al artículo 110.5.b) de la LJCA.
Por último, cabe indicar que el que no se otorgue la licencia mediante la especialidad prevista en el artículo 117.1 del Reglamento de Armas y a su vez por medio de la extensión de efectos del artículo 110 de la LJCA, no impide que se solicite la licencia con arreglo al régimen general.
En cuanto a las de la instancia al estimarse el recurso de reposición contra el auto de 17 de junio de 2019, no se hace imposición de las costas ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139. 1 de la LJCA), atendidas las dudas de Derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
