Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 339/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 816/2019 de 11 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 339/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100324
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1147
Núm. Roj: STSJ AS 1147:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00339/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G: 33044 33 3 2019 0000800
RECURSO: P.O.:816/2019
RECURRENTE: Doña Angelina
PROCURADOR: Doña Marta Rosario Arenas Carril
RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Central
REPRESENTANTE: Abogado del Estado
CODEMANDADO: Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a once de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 816/19, interpuesto por Doña Angelina, representado por la Procuradora Doña. Marta Rosario Arenas Carril, actuando bajo la dirección Letrada de Doña Olga González Circuns, contra Tribunal Económico Administrativo Central, representado por el Abogado del Estado, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Decreto de 18/02/2021 se acordó la caducidad del derecho del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias y por perdido el trámite de contestar a la demanda, por Auto de fecha 29/03/21 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
1.1 Por la Procuradora Sra. Arenas Carril, en nombre y representación de Dña. Angelina, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el día 7 de mayo de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria del recurso de alzada número NUM006 interpuesto contra la inadmisión por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de la reclamación NUM000 interpuesta frente a la liquidación practicada por el Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente al ejercicio 2010 y por un importe de 913.488,48 euros.
1.2 La actora realiza una exposición de los antecedentes facticos, que concreta en los siguientes: 1º El 24 de enero de 2014 se iniciaron por parte de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias actuaciones de comprobación dirigidas a la inspección del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, período 2010, presentado por doña Angelina con motivo del fallecimiento de su hermana, doña Lorena. 2º En representación de doña Angelina, se personó en dicho procedimiento Dña. Melisa, con DNI NUM001 (folios 103 a 122). 3º Previamente a la notificación de las respectivas liquidaciones, con fechas 2 de junio y 18 de septiembre de 2014 se comunicó a la representante de doña Angelina -doña Melisa- la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de regularización. 4º Con fecha 27 de octubre de 2014 se incoaron sendas actas, en conformidad y disconformidad, de acuerdo con el siguiente detalle: A) Acta de Conformidad modelo A01, número NUM002, en relación con todas las cuestiones planteadas a excepción del valor comprobado de las acciones de la sociedad Yadinsa, S.A. y de la adición de los 137.500 euros. B) Acta de Disconformidad modelo A02, número NUM003, acompañada del preceptivo informe ampliatorio, en la que se formula una propuesta de liquidación de 913.488,48 euros, como resultado de la comprobación del valor de las acciones de la entidad Yadinsa, S.A. y la adición de los 137.500 euros. 5º La recurrente, a través de su representante, presentó con fecha 17 de noviembre de 2014 escrito de alegaciones, expresando su absoluta disconformidad con la propuesta de liquidación notificada. 6º En la totalidad de los escritos de alegaciones presentados a lo largo del presente procedimiento de comprobación del ISD, se señaló como domicilio a efectos de notificaciones la CALLE000, núm. NUM004, NUM005 de Oviedo, por tratarse del domicilio de la representante de doña Angelina, entendiéndose con dicha representante del obligado tributario todas las actuaciones correspondientes al procedimiento. Al margen de otras actuaciones, incluso la liquidación derivada del acta suscrita en conformidad se notifica en el propio domicilio del representante, el día 24 de noviembre de 2014 (Folios 87 a 98). 7º Sin embargo, en fecha 26 de diciembre de 2014, doña Virtudes, empleada del hogar de doña Angelina, recibió en el domicilio habitual de Dña. Angelina, la notificación del acuerdo de liquidación dictado en fecha 22 de diciembre de 2014 por el Jefe del Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Esta notificación le fue entregada por el Sr. Cartero, sin que éste le advirtiera de la transcendencia de dicha carta ni de la obligación de entregársela personalmente a Dña. Angelina. En esos días, la recurrente se hallaba ausente de su domicilio, por encontrarse en Milán visitando a su hija, sin que a su regreso fuera advertida por la empleada de hogar de aquella notificación, ni le entregase la liquidación recibida. 8º La actora afirma que no tuvo constancia de dicha carta hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que, tras personarse por medio de su representante en las oficinas de la Inspección de los Tributos del Principado de Asturias, se le hizo entrega de la misma. 9º Dña. Virtudes formalizó Acta de Manifestaciones ante el Notario de Madrid, don Francisco Javier Piera Rodríguez, con el número 1.179 de orden de su protocolo, en la que viene a corroborar todo lo expuesto en el presente escrito, es decir, que presta servicios domésticos en el domicilio de Dña. Angelina, que el día 26 de diciembre de 2014 recibió una carta certificada por el cartero sin que se le advirtiera de la trascendencia de la misma ni de la obligación de entregársela a la aquí recurrente, que se encontraba en Milán, y que nunca llegó a entregar dicha carta a doña Angelina ni informarle sobre su recepción. 10º El Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias dictó resolución el 17 de noviembre de 2015 inadmitiendo la reclamación económico-administrativa tramitada con el número NUM000 por extemporánea. 11º Contra dicha resolución, Dña. Angelina, interpuso recurso de alzada ante el TEAC, tramitado con el número NUM006, siendo resuelto el día 7 de mayo de 2019, desestimando las pretensiones de la recurrente.
1.3 Partiendo de estos antecedentes, se invocan en el escrito de demanda, los siguientes motivos de impugnación, todos ellos relacionados con una deficiente notificación del Acuerdo de liquidación:
1º Sostiene que la convalidación de la notificación del acto impugnado se produce en el momento en que se tiene constancia del mismo, puesto que la notificación de 26 de diciembre de 2014 no surte efectos por ser defectuosa.
En este apartado, recuerda que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la notificación es una garantía instrumental, calificada como 'instrumento capital'del derecho de defensa, siendo su finalidad primordial lograr que el acto administrativo sea conocido por el interesado para que pueda aquietarse o reaccionar al mismo.
Pues bien, en el presente caso, según sostiene: I) la notificación fue recibida por doña Virtudes, empleada del hogar que, ajena a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la carta recibida, nunca entregó dicha carta a doña Angelina, ni llego a mencionarle su recepción. Se limitó a dejarla en un mueble junto con otros papeles que fueron tirados a la basura. Prueba de ello es que la recurrente no desplegó ningún tipo de comportamiento frente a esa notificación, actitud claramente diferenciada de la desarrollada hasta entonces en el procedimiento inspector. A ello se une, como elemento de prueba, el Acta de Manifestaciones aportada, en la que se pone de manifiesto por Dña. Virtudes, que nunca allego a entregar a la actora la notificación, ni a comunicar su recepción. II) Apela a las reglas de la sana crítica, partiendo de la nacionalidad y profesión de la testigo, para concluir que no tenía conocimiento de la importancia y consecuencias de la notificación recibida. III) Por otro lado, la aquí demandante se encontraba ausente de España en el día de la notificación, y en los días posteriores. IV) Previamente a dicha notificación, todas las actuaciones se hicieron con el representante de Dña. Angelina, Dña. Melisa, tanto presencialmente como mediante notificaciones practicadas en el domicilio designado al efecto, la CALLE000, núm. NUM004, NUM005 de Oviedo, siendo dicho acuerdo de liquidación el primer acto que en el presente procedimiento de comprobación del ISD se practicaba en el domicilio habitual del interesado. V) así pues, dicha notificación infructuosa si bien se practicó en el domicilio habitual del interesado, sin embargo, se trata de un domicilio distinto al domicilio a efectos de notificaciones señalado expresamente por el representante de Dña. Angelina. VI) Dado el comportamiento previo de la actora, no suscribiendo acta de conformidad en relación con los conceptos de la liquidación, como la actuación posterior, interponiendo la reclamación económico-administrativa, se pone de manifiesto su voluntad de combatir el acto liquidatorio, por lo que ningún sentido tendría que si hubiera recibido efectivamente la notificación del acuerdo, no hubiera reaccionado inmediatamente contra aquél.
2º Sostiene que no cabe otorgar validez a las notificaciones realizadas en vacaciones y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes se llegue a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado. Y cita la Sentencia nº 2146/2015 Tribunal Supremo de 13-05-2015 rec. 3529/2014.
SEGUNDO.- POSICIONES DE LAS ADMINISTRACIONES CODEMANDADAS.
2.1 Por la Letrada del Ente Público servicios Tributarios del Principado de Asturias, se combaten los argumentos expuesto en el escrito de demanda, defendiendo la legalidad de las Resoluciones impugnadas. Razona la Letrada de la Administración autonómica lo siguiente: 1º Como quiera que nos encontramos ante una notificación efectuada respetando todas las formalidades establecidas, ha de partirse de la presunción 'iuris tantum' de que el acto notificado ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado. Por ende, le corresponde a la demandante la carga de probar que, en contra de las apariencias, la notificación no se produjo conforme a derecho, y ello a pesar de haber puesto la diligencia debida para que dicha notificación llegase a su conocimiento. Presunción, que, al igual que el Tribunal Económico-Administrativo Central, entiende que la recurrente no ha destruido. 2º No procede alegar indefensión material cuando el interesado ha colaborado a su producción, es decir, cuando la situación de indefensión es consecuencia de la propia actuación del afectado. En este sentido, expone que la falta de instrucciones a una empleada de hogar, acerca de cuál ha de ser el procedimiento que debe seguir con el correo que llegue al domicilio en el que presta sus servicios, no resulta compatible con el principio de buena fe y con la diligencia debida exigible a los administrados en sus relaciones con la Administración.
2.2 El abogado del estado se remite a los propios fundamentos de la Resolución impugnada.
TERCERO.- NORMATIVA APLICABLE Y JUSRISPRUDENCIA DE APLICACIÓN.
3.1 Centrándose el debate en la legalidad de la notificación del Acuerdo de liquidación de 22 de diciembre de 2014, notificación practicada en el domicilio de la obligada tributaria, y en la persona de una empleada de hogar que en él se encontraba, perfectamente identificada por el empleado de correos, notificación practicada en el seno de un procedimiento iniciado de oficio, es preciso hacer referencia a la normativa de aplicación, en tanto el TEARA considero la reclamación económico-administrativa como extemporánea, y por ende, la inadmitió, decisión ratificada en la Resolución del TEAC que aquí es objeto de recurso.
En primer lugar, se debe hacer cita del art. 235 de la LGT establece: ' 1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente', estableciendo el art. 239 como causa de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa: '... b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.
En el cómputo de los plazos, el art. 30.4 de la LPACAP regula: ' 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
Así pues, si se considera correcta la notificación del 26 de diciembre de 2014, el plazo para interponer la reclamación hubiera finalizado el 16 de enero de 2015.
En cuanto al domicilio a efecto de notificaciones, el art. 110 de la LGT establece: ' 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'; mientras el art. 111: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'.
El art. 42.2 de la LPACAP, regula: ' 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad...'.
3.2 En la aplicación de los preceptos trascritos, y en referencia al lugar y forma de las notificaciones tributarias, cabe citar, entre otras, la Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 2011 (Recurso 3007/2007) razona: ' 'Sobre la diligencia que corresponde a la Administración ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento 'sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación' ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial 'ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2)...
Según reiterada jurisprudencia, la consecuencia de la falta de diligencia exigible a la Administración a la hora de notificar la liquidación, hace decaer la presunción de que el obligado tributario tuvo conocimiento del acto y que le permitió defenderse en plazo, conduciendo indefectiblemente a privar de eficacia a la notificación edictal realizada'.
La de 12 de mayo de 2011 (casación núm. 4163/2009), en su Fundamento Tercero, afirma: ' Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes «no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que «el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo» [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4)';y continua señalando: ' CUARTO.-Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación'.
La STS de 7 de octubre de 2015 (Recurso 680/2014): ' CUARTO.-La cuestión que vuelve a plantearse en grado de casación es si las reclamaciones presentadas en primera instancia se interpusieron en plazo y concretamente si la notificación efectuada en el domicilio fiscal era válida o, por el contrario, al no efectuarse en el domicilio a efectos de notificaciones, si la fecha que debió tenerse en cuenta era la relativa a la recepción de los acuerdos en dicho domicilio.
En el caso de autos es de recordar que el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción se notificaron a la entidad recurrente en su domicilio fiscal el 22 de septiembre de 2008 y las reclamaciones ante el TEAR de Aragón se interpusieron el 23 de octubre de 2008.
1.La primera cuestión a examinar, como hace la sentencia de instancia, es la referente al lugar en que se practicó la notificación.Como se ha señalado por el Tribunal 'a quo', la notificación se practicó en el domicilio fiscal de la recurrente, con éxito, lo que implica su recepción por la recurrente. Ahora bien, la recurrente sostiene que si el interesado manifiesta su interés en ser notificado en un lugar determinado y así lo señala, la Administración tributaria queda obligada a practicar la notificación en el domicilio señalado a efectos de notificaciones.
En el presente caso tanto el acuerdo de liquidación como el de imposición de sanción son actos acordados en procedimientos iniciados de oficio, a los que son de aplicación el apartado 2 del artículo 110 de la Ley General Tributaria , que no contempla como preferente el domicilio señalado por la entidad interesada a efectos de notificaciones. Por ello, entendemos, como la Sala de instancia, que al haberse practicado la notificación en uno de los domicilios señalados en el precepto, la notificación se ha realizado en legal forma y al haberse practicado con éxito, no cabe apreciar indefensión en la práctica de la notificación'
Y continua afirmando esta STS: ' No es imprescindible la recepción de la notificación por el interesado en persona. Por ello cuando la notificación se practique en el lugar designado por el obligado tributario o su representante o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presente en el momento de la entrega podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio y haga constar su identidad (art. 111.1).
Dijimos, en la sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unific. de doctrina 318/2005 ) que' cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquel presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el artículo 59.2 de la Ley 30/92 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación, ya que solo obliga a hacer constar su identidad.
Por otro lado, el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas se adecuó a lo prescrito en la normativa administrativa, al quedar facultada cualquier persona a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia, lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción...
Debe subrayarse que, como hemos dicho en las sentencias de 5 y 26 de mayo de 2011 (casaciones 5671/y 5423/2008 ), en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece una mera presunción --eso sí, de cierta intensidad-- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4 ; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ; 21/2006, de30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm.2421/2005 ), FD Quinto)' [ sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido , sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].;
Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].'. Y añade: '4. Las consideraciones anteriores son al margen de una idea que esta Sala no olvida, a saber, que en cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En esta línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio , 174/1988,de 22 de diciembre , 62/1989, de 3 de abril , y 13/1990, de 29 de enero , entre otras) estableciendo que hade rechazarse toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables.
Más tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales'.
La STS de 11 de abril de 2019 ha tratado la cuestión de la eficacia de las notificaciones, valorando la jurisprudencia anterior del TS, y entre ellas la sentencia que cita el actor, y establece como criterios: 'QUINTO.- La doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 5 de mayo de 2011 (casación núm. 5671/2008 ).
En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.
Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:
- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.
- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.
Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.
- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.
Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:
- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.
- Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado'.
La STAN de 26 de enero de 2022 (recurso 804/2018): 'Respecto a lo primero, debe recordarse el contenido del art. 110.2 de la LGT ,a tenor del cual: ' En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
La interpretación de esta disposición que se ha seguido por esta Sala y Sección se recoge, entre otras, en la sentencia de 8 de julio de 2019 (ROJ: SAN 3234/2019), que se expresa así:
'No se discute que los procedimientos que ahora nos ocupan se iniciaron de oficio, razón por la que no es de aplicación el apartado 1, sino el apartado 2 (mencionado), por lo que resulta indiscutible, en una recta interpretación gramatical de la norma, que la notificación efectuada en el domicilio fiscal del obligado, como fue el caso, se ajustó al ordenamiento jurídico, aunque el obligado tributario hubiere señalado un domicilio a efectos de notificaciones.
La jurisprudencia ha reiterado que el aludido precepto (el apartado 2 del artículo 110) no establece orden de preferencia alguno, sino que todos los lugares señalados son aptos para llevar a cabo la notificación, siendo válida en cualquiera de ellos, siempre, claro está, que se cumplan las restantes exigencias, que aquí no se han discutido, por lo que no podemos concluir sino afirmando la validez de la notificación practicada en el domicilio fiscal de la entidad recurrente, aunque previamente no se haya intentado en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, y, por ende, la legalidad de la actuación administrativa.
La demanda se apoya en una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2013 (rec. cas. núm. 2511/2011 ) que no aplica las normas de la Ley General Tributaria, porque se refiere a una materia ajena a lo tributario (deslinde de bienes de dominio público), en la que (no entramos en ello, porque no es nuestro cometido) por aplicación de los Arts 32 y 59.2 LRJPAC el Tribunal Supremo entendió la preferencia de la notificación en el domicilio señalado a tal efecto, pero en el caso que analizamos la norma aplicable es la mencionada, y el presupuesto de hecho para la aplicación del apartado 1 del artículo 110 es que el procedimiento se haya iniciado a solicitud del interesado, que no es el caso.
Esta es también la solución dada en la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala (Roj: SAN 1609/2019), de 29 de abril de 2019, dictada en el recurso núm. 176/2016 , que resolvió idéntica controversia entre las mismas partes, con los mismos datos fácticos, si bien referida no al Impuesto sobre Sociedades, sino sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido'.
En aplicación de este criterio interpretativo hemos de descartar la primera de las objeciones planteadas en la demanda, pues no se comparte por la Sala la premisa básica que subyace a la misma. Tratándose de un procedimiento iniciado de oficio, no cabe reconocer orden de preferencia alguno a los distintos lugares en que puede practicarse la notificación, resultando aptos a tal efecto todos los indicados en el art. 110.2 de la LGT '.
La STS de 13 de mayo de 2015 (Recurso de Casación en Interés de Ley nº 3529/2014), en cuanto a una notificación realizada en periodo de vacaciones estivales, razona: ' La específica razón que en el concreto asunto que la Sala de instancia decide la norma a estimar el recurso es que en el presente caso y dado que las notificaciones del acuerdo de imposición de sanción tuvieron lugar los días 6 y 7 de agosto de 2009, entendemos que falta la creencia racional de poder localizarle en tales fechas de 'vacaciones estivales' siendo que el domicilio del demandante resultaba conocido por lo que la Sala entiende que el segundo intento de notificación durante el mes de agosto cuando el primer intento resultó infructuoso por encontrarse ausente es cumplir una mera formalidad que le ha privado al administrado de su constitucional derecho de defensa.
Se infiere de este razonamiento que el hecho de realizar las notificaciones en el mes de agosto es lo que ha llevado al órgano jurisdiccional a considerar que las notificaciones efectuadas no llegaron a conocimiento del sujeto pasivo.
Esta conclusión, por sí sola, no puede ser asumida pues la ley, específicamente el artículo 112 de la LGT , no excluye el mes de agosto como mes para efectuar notificaciones.
En materia de notificaciones hemos declarado de modo reiterado que el incumplimiento de los requisitos formales de las notificaciones no les priva de efectos cuando el órgano jurisdiccional, en virtud de las circunstancias concurrentes, llega a la convicción de que el obligado tributario ha recibido la comunicación objeto de notificación.
Contrariamente, y por idéntica razón y pese a cumplirse los requisitos legales, el Tribunal llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado, lo que le permitiría privar de efectos a la notificación efectuada'.
CUARTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.
4.1 Cierto es que, como se deriva de la jurisprudencia citada, cuando se trata de notificaciones, el principio de buena Administración exige que los entes públicos vayan más allá del cumplimiento de los requisitos formales y se comprometan de forma activa en que la comunicación llegue de forma efectiva al destinatario. Tiene, por lo tanto, la Administración, el deber se desplegar una especial diligencia para asegurar la eficacia de la notificación. Y ello, en cuanto que la finalidad del acto de notificación no es otra que la de la eficacia de la resolución administrativa, a través del traslado a su destinatario del contenido de la misma, garantizando así su conocimiento, y por ende, el ejercicio de su derecho de defensa, en su caso, frente a la misma, estando en juego el derecho proclamado en el art. 24 de la C.E., y el art. 53.1.e) de la LPACAP.
Partiendo de esta premisa, que recogen las Sentencias ya citadas, habrá que analizar cuál ha sido la actuación de la Administración, y su diligencia a la hora de realizar la notificación; y por otro lado, es preciso valorar el comportamiento de la obligada tributaria, en relación con la forma de efectuarse la notificación.
4.2 Reprocha la recurrente que la notificación no se hubiera remitido y entendido con quien designo como representante en el procedimiento tributario, Dña. Melisa, en fecha 1 de febrero de 2014 (folios 103 a 122), y con quien se han entendido los tramites del procedimiento, a partir de esa fecha, a excepción de la notificación de la liquidación. Por ende, entiende que debió realizarse la notificación en el domicilio y persona por ella designados.
Ahora bien, es preciso volver a la dicción literal del art. 110.2 de la LGT, cuando establece que ' 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'. Como señala la STAN 26 de enero de 2022 (recurso 804/2018), no nos encontramos en un supuesto del apartado 1º, referente a los procedimientos iniciados a instancia de parte, en el que si se establece una preferencia del domicilio designado por el interesado; sino ante un procedimiento incoado de oficio, por lo que en una recta interpretación gramatical de la norma, lleva a concluir que la notificación efectuada en el domicilio fiscal del obligado, como fue el caso, se ajustó al ordenamiento jurídico, aunque el obligado tributario hubiere señalado un domicilio a efectos de notificaciones. Y así lo entiende también, como ya expusimos, la STS de 7 de octubre de 2015, cuando señala ' En el presente caso tanto el acuerdo de liquidación como el de imposición de sanción son actos acordados en procedimientos iniciados de oficio, a los que son de aplicación el apartado 2 del artículo 110 de la Ley General Tributaria , que no contempla como preferente el domicilio señalado por la entidad interesada a efectos de notificaciones. Por ello, entendemos, como la Sala de instancia, que al haberse practicado la notificación en uno de los domicilios señalados en el precepto, la notificación se ha realizado en legal forma y al haberse practicado con éxito, no cabe apreciar indefensión en la práctica de la notificación'.
Efectivamente, en el caso que nos ocupa, se remite la notificación al domicilio fiscal de la obligada, y allí es recepcionado por la empleada de hogar, que es perfectamente identificada por el empleado de correos.
Considera la Sala esencial este dato, en cuanto no nos encontramos, como en otros supuestos analizados en nuestra jurisprudencia, ante una situación de ausencia de domicilio, o de domicilio desconocido, en los cuales, una correcta aplicación de la doctrina Constitucional sobre la finalidad de las notificaciones, y el comportamiento diligente exigible a la Administración, en aras a salvaguardar los derechos de los ciudadanos, y evitar una efectiva indefensión, debería haber llevado, previamente a una notificación edictal, a apurar todas las posibilidades de notificación personal, lo que en esta caso se hubiera traducido en la remisión de la notificación a otros domicilios conocidos, en concreto al del representante designado en el procedimiento. Es decir, no hubiera sido entendible acudir a una notificación edictal, por ausencia, o resultar desconocidas la obligada tributaria, sin haber agotado otras posibilidades de notificación revistas en el propio art. 110.2 de la LGT. Y así se pronuncia la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª) de 26 octubre 2015 : 'A juicio de este Tribunal, el precepto (art.110.2) no debe interpretarse en el sentido de que le basta a la Administración con intentar la notificación en uno de ellos, pudiendo si resulta frustrada acudir directamente a la fórmula edictal para optar entre cualquiera de ellos. Si se tiene presente la trascendencia que tienen los actos de comunicación de la Administración con los ciudadanos, en cuanto cauce para facilitar el ejercicio de sus derechos, especialmente en el ámbito tributario, en el que se disciplina el cumplimiento de las cargas ex artículo 31 de la Constitución [relevancia reiteradamente destacada por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo en numerosas sentencias, cuya repetición exime de su cita], se ha de entender que el legislador quiere, como no puede ser de otra forma, que el medio normal de contacto entre las administraciones y los ciudadanos sea la notificación personal de los actos que les afecten directa y singularmente. Por ello, a nuestro entender, el artículo 110.2 de la Ley General Tributaria de 2003 no otorga opción a la Administración para elegir uno de los lugares que indica y si resulta infructuosa la comunicación acudir al cauce previsto en el artículo 112, esto es, a la notificación por comparecencia mediante citación edictal del interesado, que constituye un último remedio, extraordinario y subsidiario, para el caso de que, por cualquiera de los distintos medios establecidos en la Ley, el destinatario no pueda ser habido.
En el presente caso, podría pensarse que al resultar desconocido el obligado tributario en el que constaba como su domicilio fiscal, la notificación en el de su representante, incluso, en los demás lugares señalados en el precepto o en cualquier otro adecuado a tal fin que fuera conocido por la Administración, y solo cuando los ignore o teniendo noticias de ellos tampoco la notificación llegue a practicarse por causa no imputables a la Administración, cabía acudir a la citación por edictos para la realización de la notificación.'.
Sin embargo, como se dice, elegida por la Administración una de las fórmulas de notificación legalmente previstas, esta dio resultado positivo, puesto que fue entregada en el domicilio de la interesada, a un tercero directamente relacionado con su círculo de convivencia, como era la empleada de hogar. Recordemos que esta modalidad de notificación está habilitada y amparada en el art. 111 de la LGT y en el art. 42.2 de la LPACAP.
En definitiva, no existe defecto formal en la notificación, habiendo cumplido la administración, en este concreto caso, con la diligencia impuesta.
4.3 La siguiente cuestión a abordar se relaciona con la conducta de la persona que recibe la notificación, y la propia diligencia de la obligada tributaria.
Cierto es que la diligencia que se predica no es la exigible al tercero que recibe la notificación, de forma, que si se acreditase debida y adecuadamente que no se llegó a entregar la notificación a su destinario, puede considerase esa falta de notificación, con los efectos derivados en cuanto a la eficacia de la Resolución, y el inicio del cómputo de plazos de impugnación.
En este sentido, lo primero que debe señalarse es que la notificación entendida con la empleada de hogar se hizo con todas las formalidades y garantías, en tanto se identifica a la receptora con su nombre y apellidos, su documento de identidad, y se especifica la relación que mantiene con la destinataria. Como establece la STS de 5 de mayo de 2011 (recurso 5671/2008 ): 'A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción- iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese asu diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).
Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto]'. En definitiva, 'corresponde al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Pues bien, aquí, la recurrente insiste en que la notificación decepcionada pro la empleada de hogar nunca le fue entregada, y aporta como elementos probatorio un Acta notarial de manifestaciones, de Dña. Virtudes formalizó, otorgada ante el Notario de Madrid, D. Francisco Javier Piera Rodríguez, con el número 1.179 de orden de su protocolo, y la declaración testifical de esta en el seno del presente procedimiento.
Ahora bien, debe analizarse el valor de esta prueba, en relación con las circunstancias personales y profesionales de quien realiza las manifestaciones. En primer lugar, cabe destacar que la testigo sigue manteniendo una relación laboral (empleada/empleadora) con la recurrente, habiendo sido citada para la prueba testifical en el mismo domicilio donde se efectuó la notificación del Acuerdo de liquidación. Esa situación de dependencia laboral, y por ello, económica lastra de subjetividad su declaración, e impide apreciar el necesario grado de independencia e imparcialidad en el contenido de sus manifestaciones. Ello, máxime cuando la explicación que da la testigo determina un comportamiento en su actuación como empleada de hogar que está lejos de una conducta esperable y acorde con lo que constituiría un deber exigible en el cumplimiento de sus obligaciones. El acumular todo tipo de documentación y publicidad que llega al domicilio, y al cabo de unos días, sin que hubiera recibido una instrucción en tal sentido de la empleadora, tirase aquella, sin realiza una selección previa de lo que eran cartas o acuses de recibo dirigidos a Dña. Angelina, de la mera publicidad, no parece una conducta rigurosa ni esperable, e incluso vulneraria el principio de confianza que preside este tipo de relaciones laborales. No obstante lo cual, la testigo ha seguido trabajando en el domicilio de la recurrente. Por otro lado, parece contradictorio que manifieste que tiro la correspondencia pasados unos días, antes de que regresase Dña. Angelina de Milán, cuando en realidad entre la fecha de la notificación (26 de diciembre) y el regreso de la actora (29 de diciembre) pasaron 3 días, lo que no constituye un plazo excesivo como para tomar de forma unilateral la decisión de tirar toda la correspondencia sin esperar el regreso de la interesada, y pudiera así examinarla. Pero es más, resulta un hecho llamativo, y contradictorio con aquél comportamiento, que el Acuerdo de iniciación del procedimiento tributario se notificase en el domicilio de Dña. Angelina, y fuera recibido por la misma empleada de hogar, es decir, la testigo Dña. Virtudes, y sin embargo, en esa ocasión, once meses antes de notificarse el Acuerdo de liquidación, llego sin ningún problema a la destinataria, lo que pone en evidencia que la forma de actuar que describe la testigo no se corresponde con la realidad, o al menos con actuaciones previas en una situación similar.
Por ello, es la Sala no considera suficiente la prueba testifical aportada para dar por acreditado esa falta de entrega de la notificación del Acuerdo de liquidación.
4.4 Sobre la notificación en periodo vacacional, ciertamente, la jurisprudencia que cita la recurrente, viene a establecer que deben considerarse las circunstancias concretas del acto de notificación, y el momento temporal, de forma que si coinciden con un periodo vacacional, y se determina la ausencia del destinatario de su domicilio en los dos intentos de notificación, la Administración debe apurar las posibilidades de notificación personal ante de acudir a la edictal.
No obstante, en el caso que nos ocupa, aun cuando la demandante acredita que el día de la notificación se encontraba fuera de España, no se encontraba en un periodo vacacional que temporalmente le impidiera conocer la notificación con tiempo suficiente para reaccionar ante ella. Es más, regreso a su domicilio tres días después de la notificación, es decir, con tiempo suficiente para adoptar las decisiones que considerase frente al Acuerdo de liquidación. Como recuerda la STS como la de 5 de mayo de 2011, que se acaba de citar más arriba: ' Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó «a tiempo» para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o «que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos» ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ TC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto]'.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que se realizó la notificación correctamente, que la actora tuvo posibilidad de tomar conocimiento de la misma, de forma que la Resolución del TEARA que inadmite la reclamación económico- administrativa, por extemporánea, es ajustada a derecho.
QUINTO.- COSTAS.
Desestimado el recurso, corresponde imponer las costas a la recurrente, en aplicación del art. 139 de la LJCA, con un límite de 500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Arenas Carril, en nombre y representación de Doña Sandra, de Dña. Angelina, frente a la Resolución dictada el día 7 de mayo de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria del recurso de alzada número NUM006 interpuesto contra la inadmisión por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de la reclamación NUM000 interpuesta frente a la liquidación practicada por el Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente al ejercicio 2010 y por un importe de 913.488,48 euros.
Con imposición de costas a la recurrente, fijando el límite de 500 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
