Sentencia Administrativo ...ro de 2005

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02/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 34/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1613/2001 de 02 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 34/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100106

Resumen:
En el supuesto enjuiciado, el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 22 de febrero de 2001 se remite expresamente al informe jurídico de 15 de enero anterior, que le sirve de motivación, estando tal informe debidamente fundamentado y dando cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por los recurrentes, a quienes los fue notificado el mismo junto con dicho Acuerdo. Por consiguiente cabe concluir que la motivación que contienen los actos impugnados posibilita a los interesados el conocimiento de las razones tenidas en cuenta por la Administración demandada para dictarlos, permitiéndoles articular adecuadamente sus medios de defensa, habida cuenta, además, que han tenido cabal conocimiento del expediente administrativo en su totalidad y han desarrollado en plenitud su facultad de acceder a los órganos jurisdiccionales para la tutela de sus derechos (TS 3ª, Sección 6ª S. 26 de mayo de 1997), pudiéndose establecer, en sede judicial, las efectivas razones que han llevado a la Administración a adoptar los acuerdos recurridos, junto con las que se ofrecen para impugnarlos por los demandantes, quienes en el escrito de demanda no alega situación alguna de pérdida de derechos de contradicción o defensa generada a consecuencia de la invocada ausencia de motivación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a dos de enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 34/05

En el recurso contencioso administrativo núm. 1613/2001, interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, en representación de D. Cristobal y DÑA. Estefanía , frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Peñíscola de 22 de febrero de 2001, desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquéllos contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de septiembre de 2000, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de abastecimiento de agua y saneamiento en la zona de suelo urbano situada al Sur de la CV-141, así como la Memoria, cuenta detallada de liquidación provisional y expediente de imposición de cuotas de urbanización.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PEÑISCOLA, representado por la Procuradora Dña. Encarna González Cano; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia declarando la estimación de la demanda, anulando la referida resolución así como los actos administrativos anteriores que le dieron lugar, acordándose en consecuencia la nulidad del expediente urbanístico objeto del presente recurso.

Subsidiariamente, solicitó:

1º.- La exclusión de sus terrenos de la actuación urbanística.

2º.- De no acordarse tal exclusión, que el cálculo de la cuota urbanística a satisfacer por dicha parte tuviese en consideración el valor de las infraestructuras ya sufragadas a su cargo.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia desestimatoria del recurso y por la que se declarase la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día once de mayo de dos mil cuatro, teniendo lugar ese día y en sesiones posteriores.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo obrante en las actuaciones:

El Ayuntamiento de Peñíscola, con el fin de acometer las obras de abastecimiento de agua y saneamiento en la zona del suelo urbano situada al Sur de la CV-141 de acceso a dicha localidad, encargó al Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Jose Francisco , por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 12 de noviembre de 1999, la redacción de un Proyecto de obra nueva que incluyese las obras necesarias de distribución de agua y saneamiento e impulsión en el tramo comprendido desde la autopista A-7 hasta conectar con la red municipal existente.

En fecha 13 de abril de 2000 la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento dictó Acuerdo por el que se dispuso:

1º.- Aprobar inicialmente el Proyecto de abastecimiento de agua y saneamiento en la zona de suelo urbano situada al Sur de la CV-141, redactado por el Ingeniero D. Jose Francisco , y someterlo a información pública por plazo de veinte días.

2º.- Declarar la innecesariedad de reparcelación de terrenos para ejecutar las obras del citado Proyecto.

3º.- Imponer cuotas de urbanización para la ejecución de las obras de dotación de servicios del expresado Proyecto.

4º.- Aprobar inicialmente la Memoria, Cuenta detallada y expediente de imposición de cuotas de urbanización del Proyecto de abastecimiento de agua y saneamiento en la zona de suelo urbano situada al Sur de la CV-141.

5º.- Someter a información pública y audiencia de los afectados, por plazo de quince días, la Memoria y Cuenta detallada de las cuotas de urbanización aprobadas inicialmente, con notificación al domicilio fiscal de quienes constan en el Catastro como titulares de fincas incluidas en el ámbito de la obra a realizar.

El anterior Acuerdo fue sometido a información pública mediante publicación en el B.O.P. de Castellón de 29 de abril de 2000, dándose audiencia a los afectados mediante notificaciones individuales, presentando alegaciones el ahora recurrente, D. Cristobal , que adujo error en la medición de su finca y manifestó su desacuerdo con la realización del Proyecto.

En fecha 28 de septiembre de 2000 la Comisión de Gobierno dictó Acuerdo por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de abastecimiento de agua y saneamiento en la zona de suelo urbano situada al Sur de la CV-141, así como la Memoria, cuenta detallada de liquidación provisional y expediente de imposición de cuotas de urbanización.

Contra dicho Acuerdo interpusieron D. Cristobal y Dña. Estefanía recurso de reposición, solicitando se dictase resolución por la que, anulando el acuerdo recurrido, se procediese a corregirlo en sus justos términos y, en su defecto, se procediese a retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno, dando a aquéllos oportuna cuenta de las actuaciones llevadas a cabo y atendiendo las cuestiones en su día planteadas.

En fecha 22 de febrero de 2001 la Comisión de Gobierno dictó Acuerdo desestimatorio del mencionado recurso, por los motivos expuestos en el informe jurídico de 15 de enero anterior, sirviendo éste de motivación de tal acuerdo.

SEGUNDO.- Alega los demandantes, como primer motivo impugnatorio, que en la tramitación del expediente urbanístico no han sido debidamente informados de sus derechos ni han recibido la totalidad de las notificaciones que preceptúa la legislación urbanística vigente y, en especial, el Reglamento de Gestión Urbanística y la Ley 6/1994.

No especifican los recurrentes que trámite o trámites concretos ha omitido notificarles la Administración actuante, ni el precepto o precepto o preceptos legales pretendidamente vulnerados por dicha omisión, ni siquiera aducen haber sufrido efectiva indefensión a causa de tal vicio procedimental. Del examen del expediente administrativo, no obstante, se desprende que aquéllos, tras ser sometido a información pública el Proyecto inicialmente aprobado y la Memoria y Cuenta detallada de las cuotas de urbanización aprobadas inicialmente, presentaron escrito, que tuvo entrada en el Ayuntamiento en fecha 24 de mayo de 2000, formulando cuantas alegaciones tuvieron por conveniente -tomo III del expediente-, y una vez les fue notificado el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de septiembre de 2000, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de abastecimiento de agua y saneamiento en la zona del suelo urbano situada al Sur de la CV-141, así como la Memoria, cuenta detallada de liquidación provisional y expediente de imposición de cuotas de urbanización, formularon recurso de reposición contra el mismo -folio 107 del tomo VII-, resuelto mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 22 de febrero de 2001, que también les fue debidamente notificado.

A mayor abundamiento, cabe añadir que los actores no han justificado, ni en vía administrativa ni en esta litis, que la existencia del pretendido defecto procedimental les haya ocasionado o podido ocasionar razonablemente unos perjuicios reales y efectivos que no hubiesen acaecido de no concurrir aquél, y como viene declarando de forma constante el Tribunal Supremo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, "la indefensión jurisdiccionalmente trascendente es la material, de manera que la mera invocación de infracciones formales, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados. Esta conclusión se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se producen modificaciones reales en el expediente resuelto. Ello obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de haberse observado el trámite omitido. Al no haberse hecho así alegando los perjuicios razonables que de esa omisión de la audiencia se han seguido, la indefensión alegada no puede ser apreciada" (T.S 3ª, Sección 5ª, S. de 1 de febrero de 2001 -rec. núm. 9363/1995-, y otras muchas).

Por consiguiente, la citada alegación ha de ser rechazada.

TERCERO.- Manifiestan los recurrentes, en segundo lugar, la innecesariedad de la actuación urbanística llevada a cabo, que no beneficia ni a los propietarios afectados ni al interés general, ni es conveniente en su importe ni en su trazado, ni existe necesidad genérica de su realización, ni es proporcionada, porque el reparto de cargas no se corresponde con la realidad del reparto de beneficios.

La Memoria del Proyecto redactado expresa que el Ayuntamiento de Peñíscola pretende a través del mismo acometer las obras de distribución de agua y saneamiento en la zona de suelo urbano situada al Sur de la carretera CV-141, en el tramo comprendido desde la autopista A-7 hasta conectar con la red municipal existente, siendo las obras a realizar las siguientes: construcción de la tubería de abastecimiento desde la red municipal, construyendo asimismo las acometidas necesarias; la construcción de la red de alcantarillado para las aguas residuales de forma que confluyan al colector existente junto a la carretera CV-141, así como las acometidas necesarias; construcción de la arqueta de bombeo para aguas residuales y los grupos electrobomba necesarios para impulsar el caudal vertido en el tramo final de la red de saneamiento hasta las proximidades del Barranco de Molés, así como la acometida eléctrica necesaria para el funcionamiento de los grupos de electrobomba; y la reposición del firme de los viales, así como la realización de las obras complementarias.

El art. 33.7 de la L.R.A.U. dispone que las Administraciones Públicas, en ejercicio de sus competencias, podrán ejecutar las obras públicas compatibles con la ordenación urbanística en cualquier momento y clase de suelo, y el art. 72.3 de la misma Ley establece que la Administración que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote de alguno de los servicios propios de la condición de solar a parcelas determinadas, podrá imponer cuotas de urbanización. Estos preceptos resultan de aplicación al caso enjuiciado, en el que el Ayuntamiento de Peñíscola ha procedido a la aprobación del Proyecto impugnado en la presente litis a fin dotar a las parcelas comprendidas en el tramo de suelo urbano situado al Sur de la carretera CV-141 de los servicios urbanísticos de suministro de agua potable y evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado -art. 6.1 de la L.R.A.U.-.

Por otra parte, según alega la Administración demandada, la modificación puntual de determinados preceptos de las Ordenanzas del P.G.O.U. de Peñíscola llevada a cabo en fecha 29 de febrero de 2000 por la Comisión Territorial de Urbanismo, prohibió las depuradoras de oxidación total y fosas sépticas en la zona a la que se contrae el Proyecto impugnado -extremo que no ha sido contradicho por la parte demandante-, por lo que se hizo preciso que el Ayuntamiento estableciera servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento donde no existían, como ocurría en la zona de suelo urbano situada al Sur de la carretera CV-141.

Frente a lo anterior, los recurrentes no han aportado ninguna prueba, ni en vía administrativa ni en la presente sede jurisdiccional, que justifique que, como alegan, la actuación urbanística referida resulte innecesaria, antes al contrario, y por lo que a su parcela se refiere, de la documentación remitida por la Confederación Hidrográfica del Júcar que obra unida a autos se desprende que el lavadero de coches con servicio de bar instalado en dicha parcela efectuaba el vertido de las aguas residuales al terreno, mediante zanjas lindantes, en virtud la autorización que les fue concedida por esa Confederación en fecha 24 de octubre de 1994. Tampoco han acreditado los actores que el trazado e importe de la actuación sean inadecuados o desproporcionados, por lo que el motivo impugnatorio examinado no puede prosperar.

Asimismo, y siendo que, según ha sido expuesto, la parcela de los actores carecía de suministro de agua potable y evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado, ha de ser también desestimada su pretensión de que la misma quede excluida de la actuación urbanística controvertida, así como la pretensión, subsidiaria de la anterior, de que el cálculo de la cuota urbanística a satisfacer por ellos tenga en cuenta el valor de las infraestructuras que ya sufragaron.

CUARTO.- Alegan los demandantes, de otro lado, que en el año 1994 solicitaron y obtuvieron la correspondiente autorización para la instalación de una estación depuradora a fin de proceder a la evacuación de las aguas residuales -la mencionada autorización que les fue concedida por la Confederación Hidrográfica del Júcar en fecha 24 de octubre de 1994-, por lo que la referida prohibición de evacuación de aguas residuales mediante fosas sépticas contemplada en las Ordenanzas del P.G.O.U. de Peñíscola no les resulta de aplicación, en virtud de los principios de irretroactividad de la norma y de los derechos adquiridos.

La jurisprudencia ha puesto reiteradamente de manifiesto que los instrumentos normativos de planeamiento -de cuya naturaleza participan las Ordenanzas del P.G.O.U.- no son instrumentos estáticos sino que, al contrario, son susceptibles de modificación o revisión, dentro de lo que se ha venido denominando "ius variandi", como algo inherente a la potestad de planificación urbanística, sin más límite que el respeto a la legalidad, y sin que sea obstáculo a esta actuación el respeto a los derechos adquiridos, los cuales, en caso de lesión, pueden ser indemnizados. En este sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia nº 775/2000, de 11 de mayo, dictada por la Sección Primera de esta Sala en el recurso núm. 1792/1996:

"...convendrá señalar que, estableciendo el art. 45 LS de 1976 (aplicable tras la STC de 30-3-1997) el principio de vigencia indefinida de los Planes, ello no implica que sea un documento estático, sino al contrario, es un instrumento susceptible de modificación o revisión, alteraciones estas que se subsumen dentro de lo que se ha venido denominando "ius variandi", como algo inherente a la potestad de planificación urbanística. Su fundamento se encuentra en la necesidad de adoptar las previsiones urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del espacio físico urbano. Así lo han declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 24 de febrero de 1984, 24 de septiembre de 1989, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 15 de abril de 1992 y 8 de mayo de 1992). Merece destacarse la STS de 9 de diciembre de 1989, que define el "ius variandi" como "una potestad no fundamentada en criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino como remedio establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que imponga las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo". Como afirma la STS 3 de enero de 1996, la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).

Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos, no es sino el del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de la Administración Pública "al servir con objetividad los intereses generales" (art. 103 CE). De ahí la justificación del sacrificio que muchas veces se impone no sólo a simples expectativas, sino a titularidades dominicales. Los planes, dice el TS en su Sentencia de 19 de febrero de 1987, "no se trazan en función de los propietarios del suelo, sino de los ciudadanos y de las necesidades colectivas". Proyección de aquel principio resulta el de la presunción de legalidad de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir déficits, estableciendo nuevas dotaciones urbanísticas (STS 30 de junio de 1980 y 21 de febrero de 1984). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, que las situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la utilización del suelo sea coherente con las necesidades objetivas de la comunidad y se formule una adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas, que la decisión planificadora guarde coherencia con la realidad de los hechos (STS 3 de enero de 1996). Racionalidad que es a la postre proporcionalidad u optimización de medios, de modo que las previsiones actualicen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio.

Como afirman las SSTS de 3 de enero y 26 de marzo de 1996, el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar "la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción". En el mismo sentido, la STS 3 de julio de 1995 señala que dicha potestad discrecional "para ser adecuadamente combatida ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o con alejamiento de los intereses generales a que deba servir, sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de decisiones".

La potestad planificadora de la Administración afecta indudablemente, en ocasiones, al derecho de los propietarios del suelo afectado. Debe decirse que la facultad de alterar la planificación tiene perfecta cobertura constitucional y está anclada en el art. 33 (que habla de la función social de la propiedad) y en el art. 45 (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos). Y esta previsión se concreta en el art. 76 LS cuando indica "el derecho de propiedad se ejercerá con el cumplimiento de los deberes y cargas impuestos por la ley". De esta manera, la concepción dinámica de la estructura jurídica urbana impide hablar de derechos adquiridos en el sentido clásico del término, a tenor de reiterada jurisprudencia (STS 15 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1988, 17 de junio de 1989, 5 de enero de 1990, 4 de enero de 1991, 16 de abril de 1991, 15 de abril de 1992) al decir que: "Frente al plan no existen derechos adquiridos" o que "frente a la actuación del ius variandi los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente", "ya que el plan puede afectar a terrenos ya ordenados, bien para conservar su situación urbanística, bien para modificarla, por lo que prescindiendo del grado de desarrollo de la planificación, su sola existencia no impide la posterior modificación".

En este mismo sentido, el art. 2 de la LRAU establece que la satisfacción de derechos e intereses patrimoniales legítimos se producirá de acuerdo con las leyes, sin interferir o supeditar el desarrollo normal de la actividad urbanística, ni desviar la potestad de planeamiento de los fines que le son propios.

En consecuencia, la referida alegación tampoco puede prosperar.

QUINTO.- Manifiestan también los recurrentes que no puede efectuarse la actuación urbanística proyectada sin la garantía de una correcta reparcelación, a fin de respetar el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, según disponen los artículos 72 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que el Ayuntamiento debió proyectar una reparcelación al menos económica, que hubiera permitido compensarles por los gastos de infraestructura en que habían incurrido con anterioridad.

Los artículos 33.7, 34 y 72.3 de la L.R.A.U. no exigen que la ejecución por la Administración de obras públicas de urbanización sea simultánea o posterior a un proyecto reparcelatorio, ni tampoco los actores invocan ningún precepto legal que contenga dicha exigencia, a lo que cabe añadir que éstos ni siquiera han acreditado que el Proyecto de abastecimiento de agua y saneamiento impugnado vulnere el invocado principio de equidistribución de beneficios y cargas urbanísticas si bien, su caso, este principio hubiera podido quedar debidamente garantizado tomándose en consideración, en el cálculo de la cuota urbanística a satisfacer por ellos, el valor de las infraestructuras que ya hubieran sufragado, más ya ha sido dicho en el Fundamento Jurídico Tercero que ninguna compensación procede efectuarles en tal concepto.

Todo ello sin perjuicio de que, si las obras de abastecimiento de agua y saneamiento sufragadas por los recurrentes fueran de provecho para posteriores actuaciones urbanísticas, tengan derecho en el seno de éstas a que se les practique la correspondiente compensación, conforme establece el art. 72.3, párrafo segundo, L.R.A.U. y se deriva asimismo del art. 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

SEXTO.- Por último, alegan los demandantes que las resoluciones recurridas adolecen de la necesaria motivación.

El artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Como tiene declarado la jurisprudencia, la motivación ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el art. 106 C.E. Por otra parte, la exigida motivación administrativa es clave para el logro de la seguridad jurídica que debe imperar, tanto a priori como a posteriori, en las relaciones entre la Administración y los administrados (T.S. 3ª, Sección 5ª, S. 15 de diciembre de 1.999, entre otras). A esta doctrina se ha referido también el Tribunal Constitucional, precisando que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, concluyendo que lo trascendental de la motivación es evitar la indefensión (T.C., 2ª, S. 122/1994, de 25 de abril) que, en todo caso, habrá de ser real y efectiva y no meramente aparencial (T.S. 3ª S. 14 de junio de 1993).

Como expresa la STS 3ª, Sección 6ª, de 2 de abril de 2002, la motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, de la concreción de la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada.

Tiene asimismo manifestado la jurisprudencia que se entiende cumplido el requisito de la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos cuando se acepten informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte del texto de la resolución, bastando, además, una motivación sucinta (T.S. 3ª, Sección 4ª S. 3 de marzo y 25 de abril de 1997, y otras muchas). En este sentido, el art. 89.5 de la Ley 30/1992 dispone que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma -motivación in alliunde-.

En el supuesto enjuiciado, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 22 de febrero de 2001 se remite expresamente al informe jurídico de 15 de enero anterior, que le sirve de motivación, estando tal informe debidamente fundamentado y dando cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por los recurrentes, a quienes los fue notificado el mismo junto con dicho Acuerdo.

Por consiguiente, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, cabe concluir que la motivación que contienen los actos impugnados posibilita a los interesados el conocimiento de las razones tenidas en cuenta por la Administración demandada para dictarlos, permitiéndoles articular adecuadamente sus medios de defensa, habida cuenta, además, que han tenido cabal conocimiento del expediente administrativo en su totalidad y han desarrollado en plenitud su facultad de acceder a los órganos jurisdiccionales para la tutela de sus derechos (T.S. 3ª, Sección 6ª S. 26 de mayo de 1997), pudiéndose establecer, en sede judicial, las efectivas razones que han llevado a la Administración a adoptar los acuerdos recurridos, junto con las que se ofrecen para impugnarlos por los demandantes, quienes en el escrito de demanda no alega situación alguna de pérdida de derechos de contradicción o defensa generada a consecuencia de la invocada ausencia de motivación.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

SEPTIMO.- En virtud de lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 1613/2001, interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, en representación de D. Cristobal y Dña. Estefanía , frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Peñíscola de 22 de febrero de 2001, desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquellos contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de septiembre de 2000, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de abastecimiento de agua y saneamiento en la zona del suelo urbano situada al Sur de la CV-141, así como la Memoria, cuenta detallada de liquidación provisional y expediente de imposición de cuotas de urbanización.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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