Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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16/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 34/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 688/2005 de 16 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 34/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100054


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 688/2005

Partes: TARPECO, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 34

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

DÑA. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 688/2005, interpuesto por TARPECO, S.A., representado por el Procurador D. Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora D. Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de junio de 2005, desestimatorio de la reclamación 08/15660/2001.

Esta reclamación trae causa del escrito de interposición presentado el 6 de noviembre de 2001, en el que se identificaba como acto recurrido la resolución de 21 de septiembre de 2001, de imposición de sanción por la apreciada infracción prevista en el art. 79 e) de la LGT/1963 , cuyo origen era la resolución de la misma fecha de determinación de la base a la recurrente, sociedad transparente, en el ejercicio 1994.

No obstante, en el escrito de alegaciones, en cuyo encabezamiento se hacía referencia al concepto Impuesto sobre Sociedades y Expediente Sancionador, se exponía como suplico la anulación de la liquidación y sanción.

De manera que el Acuerdo del TEAR consideró que no constando que fuera objeto de recurso alguno, había devenido firme y consentida, por lo que no podría ser modificada por una impugnación extemporánea.

A lo que se opone la demandante, afirmando que en el encabezado del escrito de interposición se dice muy claro "concepto impuesto sobre sociedades ejercicio 1994 y Expediente Sancionador", y que el acta del Impuesto sobre sociedades regulariza la situación tributaria de la sociedad, como transparente, pero no líquida.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones del procedimiento económico administrativo, se constata que el escrito de interposición identifica como acto objeto de aquella reclamación la resolución de sanción, concretando la liquidación en una cifra que coincide con la sanción impuesta, afirmando que se estima dicha sanción improcedente, y con súplica de que se tenga por interpuesta reclamación contra la liquidación antes referenciada.

A tal escrito se acompañaba, y designaba, la resolución sancionadora.

El encabezado a que se refiere la demanda es del escrito de alegaciones; y si bien el TEAR denominó liquidación del Impuesto a lo que era solo determinación de la base de la transparente, de ello no se extrae conclusión alguna en cuanto que la liquidación referida en el escrito de interposición fue la de sanción.

En consecuencia, de conformidad con el art. 88.1a) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , quedaba identificado con precisión el acto que se pretendía impugnar, de suerte que las posteriores alegaciones, de conformidad con el art. 90 del mismo Reglamento habían de limitarse a expresar los hechos y los motivos en que se fundara la pretensión, pero en todo caso respecto al acto impugnado y no otro distinto.

O bien, como consideró el TEAR, el escrito de alegaciones podía configurarse como de escrito de interposición con alegaciones, tal como prevee el nº 2 del art. 88 antes citado, pero en este caso era extemporánero, consideración ésta en concreto respecto a la que no se alega la presentación el plazo hábil.

En consecuencia, el Acuerdo recurrido es conforme a Derecho, en lo que se refiere a este aspecto.

TERCERO.- En todo caso, en una interpretación flexible y antiformalista del procedimiento, y con objeto de no dejar sin contestación judicial al recurrente, se pasa a considerar el fondo de la cuestión.

La determinación de base a la sociedad transparente se llevó a efecto, en lo que aquí interesa, considerando incrementos los activos descubiertos por la inspección cuyo origen resultó desconocido, de conformidad con los art. 127 y 143 del Reglamento aprobado por RD 2631/1982 , de la ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable por razones temporales.

Los citados preceptos establecen una presunción, de forma que incumbe a la interesada la prueba en contrario. Prueba que no se ha alcanzado, considerando:

1) Que la suscripción del aumento de capital, hubiera precisado, a fin de no ser considerada como incremento patrimonial, prueba el reembolso de saldo con que se afirma se hizo electiva la suscripción, que no se alcanza con el certificado aportado en la medida aunque no aparece corroborado con documento contable alguno, ni prueba del flujo de los fondos.

2) Que igualmente falta el respaldo contable de aquellas cantidades transferidas, según se afirma, por otras sociedades.

3) Que carece de verosimilitud el efectivo origen de la cantidad que, se manifiesta, procede de un socio, en la medida en que tal persona era así mismo administrador y no se explica la causa de la transferencia y lo mismo cabe decir de quien era Secretario de la Junta y de quien era apoderada.

4) Que carece de todo valor a efectos de destruir la presunción de incremento el traspaso de efectivo entre cuentas de la misma recurrente porque precisamente es la misma a quien incumbe acreditar el origen de los fondos.

5) Por último, que respecto a las transferencias entre cuentas de la propia sociedad, de efectivo que se manifiesta se encontraba en su caja social como procedentes de la venta de inmuebles, hubieran precisado, a fin de no ser consideradas incrementos, la contabilización de tales inmuebles, sobre lo que nada se dice.

QUINTO.- En lo que se refiere a la sanción, respecto a la que el Acuerdo del TEAR considera ya la aplicación retroactiva de la L. G.T. 58/2003 , la recurrente se limita a invocar la ausencia de culpabilidad por no haber hecho imponible, lo que no puede prosperar por la consideración expuesta en el anterior fundamento.

Y a cuestionar la tramitación del expediente sancionador, al concurrir en las personas de los mismos funcionarios la condición de instructor y los que llevaron a efecto la comprobación inspectora; alegación que tampoco puede prosperar, de conformidad con el criterio que deriva de la STC de 26 de abril de 1990 , citada por el Abogado del Estado, y conforme al cual en todo caso el contribuyente se halla ante una organización administrativa estructurada que impide la separación entre instrucción y resolución propia de los procedimientos judiciales.

SEXTO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 688/2005 interpuesto por la entidad TARPECO, S.A. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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