Última revisión
21/01/2011
Sentencia Administrativo Nº 34/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2009 de 21 de Enero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 34/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100028
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00034/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 34
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/ /
En Cáceres a veintiuno de Enero de dos mil once.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 37 de 2009, promovido por el Procurador/a D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del recurrente SILVA E HIJOS S.L, siendo demandada ADMON GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de octubre de 2008, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/138/05 y 06/742/05, acumuladas, relativa a la Liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 y al Acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada..
Cuantía 16.068,07 ? .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Silva e Hijos, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de octubre de 2008, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/138/05 y 06/742/05, acumuladas, relativa a la Liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 y al Acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La Inspección de Hacienda del Estado considera probada la existencia de un saldo negativo de caja por importe de 1.098,48 euros (182.772 pesetas) que revela la disponibilidad de fondos económicos dinerarios que no se encontraban contabilizados. Este saldo negativo de la cuenta de caja pone de manifiesto que se realizaron pagos por parte de la entidad con fondos económicos dinerarios que no se encontraban contabilizados, lo que implica la existencia de un elemento patrimonial oculto. En segundo lugar, constan una serie de ingresos en cuenta por importe de 28.168,77 euros (4.686.889 pesetas) que no han tenido ningún reflejo en la contabilidad financiera de la empresa. Por último, la empresa realiza una entrega a cuenta de 1.202,02 euros (200.000 pesetas) por la adquisición de un vehículo que no se encuentra contabilizada, siendo en esa fecha el saldo de la cuenta de Tesorería de 0 pesetas, existiendo una presunción de obtención de renta por el importe mencionado. La Administración aplica lo dispuesto en el artículo 140 de la
TERCERO.- La Administración ha aplicado dicho precepto en relación a todos los importes que no tienen justificación en cuanto a su procedencia. Sin embargo, la parte actora en vía económico-administrativa presenta prueba documental que en parte desvirtúa la fundamentación del Acuerdo de liquidación. En primer lugar, se presenta prueba que acredita el ingreso en efectivo de 254.917 pesetas, cantidad restante de la ampliación de capital formalizada en el acuerdo societario y escritura que lo eleva a público que obran en el expediente administrativo. La ampliación de capital ascendía al importe de 827.720 pesetas, constando que dicha cantidad fue ingresada por los socios en la cuenta corriente de la entidad financiera "BBVA" de la parte recurrente mediante los ingresos de 254.917 pesetas y 572.803 pesetas, ingresos que constan con la misma fecha en el extracto bancario que obra en el folio 195 del expediente y que responde, como decimos, al importe correspondiente a la ampliación de capital.
En segundo lugar, también se acreditan los ingresos de 51.272 pesetas, 40.327 pesetas, 8.236 pesetas, 12.414 pesetas y 225.000 pesetas al corresponderse con los cheques y facturas presentados por la parte en vía económico-administrativa.
En tercer lugar, existe suficiente justificación sobre los ingresos de 819.029 pesetas, 782.574 pesetas y 724.936 pesetas que son imputables a la socia doña Gloria . La pretensión de la parte actora en este aspecto es estimada con base en los documentos que obran en los folios 65 a 78 del expediente administrativo, los cuales responden a las fichas de recaudación por cada máquina recreativa que lleva la socia mencionada como documento auxiliar de gestión de la empresa, y fundamentalmente a que dichos documentos fueron examinados y considerados eficaces por la Agencia Tributaria en el procedimiento de inspección seguido contra doña Gloria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, como puede comprobarse en el Acta de Conformidad levantada, de tal forma que si entonces sirvieron para aumentar la base imponible del tributo en atención a los datos que contenían dichas fichas de recaudación deben ser tenidas también en cuenta para comprobar la procedencia de unos ingresos hechos en la cuenta de la sociedad pero que son imputables a una de las socias de una entidad mercantil de carácter familiar.
Por último, no existe prueba sobre el origen de 200.000 pesetas entregadas en concepto de señal por la adquisición de un automóvil. No se trata de acreditar que este importe sirvió para pagar la compra de un vehículo sino de probar su procedencia, no aportándose prueba documental sobre este extremo.
En consecuencia, de todas las partidas relacionadas por la Inspección, a las que aplica el artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , la parte demandante aporta justificación de las siguientes partidas: A) De la ampliación de capital correspondiente al ingreso de 254.917 pesetas. B) De los pagos por los ingresos de 51.272 pesetas, 40.327 pesetas, 8.236 pesetas, 12.414 pesetas y 225.000 pesetas. C) De los ingresos bancarios imputables a la socia doña Gloria de 819.029 pesetas, 782.574 pesetas y 724.936 pesetas. Hemos expresado en pesetas estas cantidades al venir así en el Informe ampliatorio al Acta de Disconformidad.
CUARTO.- La parte actora fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79 de la
QUINTO.- Todo lo anterior conduce a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura únicamente en lo que se refiere a las partidas por la ampliación de capital correspondiente al ingreso de 254.917 pesetas, los pagos por los ingresos de 51.272 pesetas, 40.327 pesetas, 8.236 pesetas, 12.414 pesetas y 225.000 pesetas, y por los ingresos bancarios imputables a la socia doña Gloria de 819.029 pesetas, 782.574 pesetas y 724.936 pesetas. Hemos expresado en pesetas estas cantidades al venir así en el cuadro segundo del punto tercero del Informe ampliatorio al Acta de Inspección (folio 88 del expediente), importes que deberán ser excluidos de la aplicación del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , así como reducir la cuantía de la sanción impuesta en lo que se vea afectada por este pronunciamiento estimatorio.
SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil "Silva e Hijos, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de octubre de 2008, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 06/138/05 y 06/742/05, acumuladas, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, de fecha 28 de octubre de 2008, únicamente en lo que se refiere a los ingresos de 254.917 pesetas, 51.272 pesetas, 40.327 pesetas, 8.236 pesetas, 12.414 pesetas, 225.000 pesetas, 819.029 pesetas, 782.574 pesetas y 724.936 pesetas, conforme a lo expuesto en los fundamentos tercero y quinto de la presente resolución.
2) La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá dictar nueva Liquidación que excluya de la presunción de obtención de renta esos ingresos, así como reducir la cuantía de la sanción impuesta en lo que se vea afectada por este pronunciamiento estimatorio.
3) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

