Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 34/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 293/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 34/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100168
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 34/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a tres de febrero de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. D. Daniel Sancho Jaraiz, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 293/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION DE 25 DE MAYO DE 2011, DEL DIRECTOR GERENTE DEL INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, DENEGATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO PRODUCIDO ANTE LA RECLAMACION INTERPUESTA POR LA RECURRENTE PARA QUE SE LE RECONOZCA EL DERECHO A QUE SE COMPENSE MEDIANTE EL SISTEMA DE SOLAPAMIENTO EL EXCESO DE TIEMPO TRABAJADO.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Adolfina representada y dirigida por la Letrada Doña Andere Arriolabengoa Bengoa; como demandada INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- Los presentes autos de procedimiento abreviado se iniciaron en virtud de recurso interpuesto por Adolfina en el que se interesaba que se anule la resolución dictada, y declare en su lugar el derecho de la recurrente.
SEGUNDO.-Previas las actuaciones legales tuvo lugar con fecha 26 de enero de 2012 la celebración de la vista en la que el recurrente se afirmó y ratificó en su escrito de recurso y por su parte, la administración recurrida se opuso a la demanda. Practicada la prueba y las conclusiones con el resultado que consta, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 293/11 la Resolución de 25 de mayo de 2011 del Director Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social, denegatoria del recurso de alzada interpuesto frente al silencio administrativo negativo producido ante la reclamación interpuesta por la recurrrente, Doña Adolfina para que se le reconozca el derecho a que se compense mediante el sistema de solapamiento el exceso de tiempo trabajado, referido al tiempo que emplean antes del comienzo del turno de trabajo y después de su finalización para asearse y cambiarse de ropa.
Se alega en la demanda que en fecha 9 de marzo de 2010 por parte de la Junta de Personal del IFBS se remitió un escrito a los Directores de Residencias de Arana, Ajuria y Txagorritxu en el que comunicaban que a partir del día 16 de marzo de 2010, el personal al entrar a trabajar ficharía a la hora de comienzo y al salir acudirían al vestuario con antelación necesaria para cambiarse y fichar a la hora de salida; a resultas del mismo se dictó la Instrucción de 25 de marzo de 2010 que señalaba lo siguiente: ' el hecho de que el artículo 10.3 del vigente acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal al servicio del IFBS establezca que el tiempo de trabajo necesario para recoger, ordenar o guardar las ropas, materiales y demás útiles de trabajo es tiempo de trabajo efectivo no implica, en modo alguno, que las personas usuarias de las residencias queden, en ningún momento, sin la debida atención. Debe tenerse en cuenta además que el citado Acuerdo no contempla la duración de la jornada en los distintos turnos de mañana, tarde y noche, sin que se limita a establecer las horas anuales de trabajo efectivo. Teniendo en cuenta lo anterior, y la normativa vigente en el ámbito de la función pública, aquellas personas que actúen de forma diferente a como se viene funcionando hasta la fecha en este tema y abandonen el servicio, en contra de las Instrucciones de las Direcciones de las Residencias, podrán incurrir, en su caso, en la responsabilidad disciplinaria correspondiente'.La recurrente solicitó que se le reconozca el derecho a que se compense mediante el sistema de solapamiento el exceso de tiempo trabajado, que es el que precisa para recoger, lavarse y cambiarse de ropa en cumplimiento del artículo 10.3 del Acuerdo Regulador, y frente al silencio administrativo interpuso recurso de alzada desestimado por la Resolución recurrida. Se alega en la demanda que el hecho de que precisamente para no dejar sin la debida atención a los usuarios de la residencia, el conjunto de Auxiliares de Enfermería tiene que entrar a trabajar unos minutos antes de la hora de inicio del turno para cambiarse de ropa y que no puede abandonar el puesto de trabajo hasta que los del turno siguiente se incorporen al mismo; siendo por ello que se ven obligados a salir del trabajo más tarde de la hora establecida, en concreto el tiempo que les cuesta recoger, lavarse y cambiarse de ropa, por lo que consdiera que el Instituto Foral de Bienestar Social debe compensarles el exceso de tiempo de trabajo diariamente para dar cumplimiento al art. 10 3 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo, como a la jornada anual establecida en el art. 10.1 del Acuerdo.
Por la Administración demandada se opone al recurso interpuesto considerando la resolución impugnada ajustada a derecho conforme a las alegaciones y fundamentos vertidos en el acto de juicio y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.-La cuestión que se debate ya ha sido abordada y resuelta por este Juzgado en el recurso abreviado nº 294/2011, donde se dictó la sentencia nº 6/2012, de 16 de enero , desestimatoria del recurso idéntico al que aquí se tramita, por tanto, en ambos procedimientos la cuestión que se debate es la interpretación que debe darse al artículo 10.3 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del personal al servicio del Instituto Foral de Bienestar Social. Dicho precepto, en su apartado 3 dice lo siguiente: 'Se entiende que el tiempo necesario para recoger, ordenar o guardar las ropas, materiales y demás útiles de trabajo es tiempo de trabajo efectivo. Dentro del concepto de trabajo efectivo se entenderán comprendidos dentro de la jornada de trabajo los tiempos horarios empleados como pausas reglamentadas, desplazamientos y otras interrupciones derivadas de normas de seguridad laboral o de la propiao organización del trabajo'.
Pues bien, el hecho de que la Instrucción de 25 de marzo de 2010 declare que no puede dejarse a los usuarios sin la debida atención, por lo que no se puede abandonar el puesto de trabajo hasta que lleguen los del turno siguiente no implica en ningún caso vulneración del precepto citado, ya que tal y como se dice en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n? 2 de esta ciudad, de fecha 26 de abril de 2011 la misma no regula nada, ni establece una jornada de trabajo distinta ni realiza un cómputo anual de trabajo efectivo, con una remisión al acuerdo regulador y a la forma en que se venía funcionando. Lo que aquí se plantea es si el tiempo empleado por los auxiliares de enfermería para asearse y cambiarse de ropa tras finalizar su jornada laboral, o el empleado por los que inician su jornada laboral para cambiarse de ropa antes del inicio de su jornada debe considerarse como exceso de trabajo, al tener en interpretación de la recurrente, la consideración de trabajo efectivo conforme al precepto objeto de interpretación. Sin embargo, la lectura del mismo no lleva a la interpretación que pretende la aquí recurrente, ya que sólo se entiende como tiempo de trabajo efectivo el que se emplee para recoger la ropa, material o útiles del trabajo, sin que se incluya el hecho de lavarse y cambiarse de ropa para salir del trabajo, o para entrar al mismo. Tal y como se dice por la Administración demandada, si así se hubiera querido se hubiera incluido el tiempo necesario para cambiarse de ropa antes de salir o entrar en el trabajo. El tiempo de trabajo se computa, salvo norma pactada que establezca otra cosa, de manera que tanto al inicio como al fin de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. El artículo 10.3 si permite computar como tiempo de trabajo efectivo en que se emplee para recoger las ropas, materiales o útiles de trabajo, pero en ningún caso, se incluye el tiempo empleado tras finalizar la jornada o antes del inicio de la misma para el aseo y cambio de ropa. Por último el artículo 11.4 del Acuerdo Regulador en cuanto establece un solapamiento de 5 minutos respecto a los Enfermeros de Instituto Foral con turnos rotativos no contempla dicho solapamiento para los auxiliares de enfermería, lo que abunda en la interpretación que se da del precepto aquí discutido.
Es por lo expuesto que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al ser la resolución recurrida ajustada a derecho.
TERCERO.-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Arriolabengoa en nombre y representación de DOÑA Adolfina frente a la Resolución de 25 de mayo de 2011 del Director Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social, denegatoria del recurso de alzada interpuesto frente al silencio administrativo negativo producido ante la reclamación interpuesta por la recurrrente, Doña Fátima para que se reconozca el derecho a que se compense mediante el sistema de solapamiento el exceso de tiempo trabajado, referido al tiempo que emplean antes del comienzo del turno de trabajo y después de su finalización para asearse y cambiarse de ropa,declarando la misma ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con n? 3837 0000 94 0293 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15? LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
