Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 34/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 318/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100012


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000034/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

En Pamplona a, dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000318/2011, promovido contra Resolución dictada por el Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 31 de marzo de 2011, trasladada por el Jefe del Servicio de Retribuciones, en la que se desestima instancia en reclamación de complemento específico singular desde diciembre de 2010. , siendo en ello partes: como recurrente Bartolomé , que como funcionario asume su propia representación procesal y como demandada DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL- ADMINISTRACION DEL ESTADO- representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado .

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 18 de enero de 2012.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .


Fundamentos

PRIMERO .- La temática hoy objeto de controversia ha sido ya resuelta no solo por esta Sala sino por la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia del Estado Español en signo direccional favorable a la tesis del actor.

Se trata de determinar si el recurrente, miembro de la Guardía Civil y que se encuentra destinado en la actualidad en la Zona y Comandancia de Navarra en puesto y función que conlleva el abono del complemento específico en su componente singular, tiene derecho a que se le satisfaga (y se la siga satisfaciendo) ese complemento (específico singular) en período de baja por enfermedad.

Por cierto que dicho complemento ya lo venía percibiendo en su anterior destino, dejó de percibirlo al causar baja, y lo recuperó o se le abonó en virtud de ejecución de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada en R.C.340/09, en la que se reconocía , como no puede ser menos, el derecho al percibo de ese complemento en situación de baja por enfermedad.

De su anterior destino de Villadiego, con ese complemento, es trasladado a Ochagavía (Navarra) a puesto y función que lleva aparejado también el complemento específico singular. Sin embargo se le descuenta de su nómina citado complemento, por esa sola razón, la baja por enfermedad.

SEGUNDO .- La Abogacía del Estado hace referencia a dos sentencias de esta Sala en que se deniega el complemento en cuestión (que son las de 18 de septiembre de 2007 y la de 18 de diciembre de 2008 , dictadas en sendos Recursos Contenciosos 561/06 y 135/08 ) en razón a baja por enfermedad.

Sin embargo ese criterio, como decimos, no solo ha sido ya superado por todos los Tribunales Superiores del Estado, sino por esta propia Sala. Así en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2011 y en Recurso Contencioso 901/10 hemos señalado lo que sigue:

' PRIMERO.- Son hechos no discutidos y que fundamentan la reclamación formulada en el contencioso que el recurrente, guardia civil, estaba destinado en el Puesto de Zubiri (Navarra) desde el que fue destinado al núcleo de servicios de Pamplona donde no tomó posesión dentro de los plazos establecidos por encontrarse de baja médica, hechos éstos de la baja médica y subsiguientes falta de toma de posesión que determinaran que no se le abonase durante el período que en la demanda se detalla el Complemento Específico Singular y el de Peligrosidad o de Zona Conflictiva, pese a que en el destino en que había cesado los venía percibiendo.

La resolución recurrida fundamenta su decisión, en lo que al C.E.S. se refiere, en que según las normas de Gestión del Vigente Catálogo de Puestos de Trabajo de la Guardia Civil dictadas por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, el derecho a su devengo precisa de la toma de posesión subsiguiente al nombramiento para un puesto de trabajo que lo tenga asignado, de modo que si 'por enfermedad u otras causas no se efectúa la incorporación a tal puesto, aunque se haga -como fue el caso- a la residencia donde este se ubica, no se consolida el derecho al percibo del complemento'. Y en cuanto al de zona conflictiva porque este requiere que se desempeñe el puesto de trabajo al que se aneja el complemento.

En definitiva, pues, la misma razón en ambos casos: la falta de toma de posesión en el destino, fundamentación que se reitera en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Al parecer de este Tribunal, tal argumentación -que se remite a las instrucciones emanadas de la Dirección General actuante- resulta coherente y asumible, dada la naturaleza de los complementos discutidos, en un determinado supuesto, pero no en el de autos.

Así, si los complementos van unidos o son propios del puesto que se desempeña sin relación alguna con las circunstancias profesionales de quien lo percibe (salvo en su caso la cuantía,) parece razonable que no baste con el nombramiento sino que se exija la toma de posesión, momento en el que efectivamente pasa a desempeñarse el puesto de trabajo, para su devengo. Así se entiende la exigencia cuando se trata de funcionario que es trasladado desde un puesto que no los tiene asignados a otro que sí.

Pero el caso que nos ocupa es diferente. Como hemos dicho antes, aquí el recurrente venía percibiendo en su anterior destino los complementos en cuestión y su traslado es a otro puesto que también los tiene asignados. En tales circunstancias y habiendo la Administración reconocido (certificado emitido en el ramo de prueba de la actora por el Servicio de Retribuciones de la ya nombrada Dirección General) el hecho -que por otro lado es norma jurídica- de que la enfermedad no es causa de la pérdida del derecho a los repetidos complementos cuando se produce una vez tomada posesión en el destino al que se asignan, viene a resultar que el hoy actor, que, naturalmente, también hubiese caído enfermo, los hubiese seguido percibiendo si la enfermedad se hubiese manifestado antes de hacerse efectivo el cese en su destino anterior o después de haber tomado posesión en el nuevo, de modo que sólo si la enfermedad se produce en el ínterim se pierde el derecho, lo cual es contrario al principio al que acabamos de referirnos de que la baja por enfermedad no incide en las retribuciones -salvo, en su caso, el complemento de productividad- y, en este caso, a la lógica pues en cuanto a los tan repetidos complementos se refiere, percibiéndose ambos en los dos puesto de trabajo, es claro que habría habido continuidad en tal percepción de no haberse producido la enfermedad que de tal manera, en el tratamiento que la Administración le da, viene de hecho a operar unas consecuencias contrarias al principio de no incidencia en las retribuciones, cosa, que como hemos señalado, no sucede en el caso de que en el destino de procedencia no se viniesen percibiendo los complementos, que es para el que parece arbitrada la solución dada por la Administración.'

Las razones antepuestas deben ser reproducidas, sin que existan motivos para separarse de tal criterio.

TERCERO.- Por lo que antecede se está en el caso de estimar el presente recurso revocando la resolución combatida por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico, al tener y mantener el recurrente el derecho al percibo de ese complemento desde la fecha en que dejó de abonársele y en tanto se encuentre en esa situación (destino con asignación del complemento específico singular), lo cual no implica condena de futuro, sino reconocimiento y restablecimiento de situación jurídica individualizada pasada y actual.

Ello, más intereses legales desde la fecha en que dejó de abonársele tal complemento y hasta su total y completo pago.

CUARTO.- En materia de costas, no procede hacer un pronunciamiento especial ex art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé frente a la resolución ya identificada en el encabezamiento de esta sentencia.

Anulando dicha resolución por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico.

Declarando el derecho que asiste al recurrente a percibir el complemento específico singular durante su tiempo de baja y con destino en Ochagavía ( Navarra) así como las cantidades que le han sido descontadas en sus nóminas por tal concepto desde el mes de diciembre de 2010 más los intereses legales de lo dejado de percibir desde la fecha de su retención hasta su total y completo pago.

No se hace condena en costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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