Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 34/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 7/2011 de 10 de Febrero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100034


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento ordinario nº 7/2011

SENTENCIA nº 34/2014

En Barcelona, a 10 de febrero de 2014.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Ignacio , Doña Visitacion y Don Marcelino , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Sanz López y asistido por el letrado Don José Aznar Cortijo la condición de demandado el Servei Català de Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Gasso Espina y asistido del letrado Don Jaume Olaña Sagrera y el Institut Assitencia Sanitaria, representado y asistido por el letrado Don Eduard Morales Perea, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación efectuada por Don Ignacio , Doña Visitacion y Don Marcelino por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el servicio de cardiología del Hospital de Santa Caterina de Salt (Girona) a la Sra. Camila .

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 11 de octubre de 2011 en 108.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- objeto del recurso y pretensiones de las partes.-Doña. Camila , de 66 años de edad, fue diagnosticada de estenosis valvular severa, siendo la única solución la intervención quirúrgica.

Los recurrentes consideran que existió una deficiente asistencia médica, ya que la paciente no fue operada inmediatamente sino que fue incluida en una lista de espera. Falleciendo antes de ser operada.

Inicialmente la paciente entró en la lista de espera del Hospital Can Ruti de Badalona, al no ser informada de la urgencia de su dolencia, solicitó ser operada en el Hospital Vall d'Hebron, alargándose el plazo de espera para la operación ya que las pruebas debían ser nuevamente realizadas..

Por todo lo expuesto, solicitan los actores ser indemnizados como consecuencia de la deficiente asistencia médica prestada a Doña. Camila en base a los siguientes motivos: 1) deficiente prestación del consentimiento informado, en cuanto que no se informó a la paciente ni a la familia de la urgencia de la operación; 2) retraso en la intervención quirúrgica, lo que derivó en que la paciente falleciera antes de ser intervenida. Reclamando la cantidad de 108.000 euros.

Tanto el Servei Català de Salut como el Institut Assitencia Sanitaria se oponen a las pretensiones de la actora, alegando que 1) el diagnóstico fue correcto; 2) la propia paciente y su familia son responsables del retraso en la intervención quirúrgica, ya que inicialmente se opusieron a la misma y posteriormente solicitaron ser intervenida en el Hospital Vall d'Hebrón de Barcelona. Por lo que solicitan que se desestime la pretensión de la actora y se conforme la resolución administrativa por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, en su art. 87.1, constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, rec. 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.

TERCERO.-La presente cuestión ya ha sido objeto de estudio por la Audiciencia Provincial, Sección Cuarta (Penal) de Girona, en el rollo de apelación penal 185/06, en el que señala que 'en modo alguno se demuestra que haya existido una dejación del imputado en sus labores como facultativo; en primer lugar, el diagnóstico de estenosis aórtica severa consta hecho correctamente, habiéndose comprobado a través del dictámen forense, no tan extenso como el recurrente hubiera querido pues existían en aquel momento razones para una pericia mucho más intensa, que precisamente la causa de la muerte fue una parada cardiaca provocada probablemente por dicha enfermedad previa; en segundo lugar, la práctica médica que debía realizarse también estaba correctamente prescrita, pues la solución de esa enfermedad pasaba necesariamente por la cirugía para reemplazar la válvula dañada, cirugía delicada que se practicaba exclusicamente en la provincia de Barcelona, teniendo el hospital de Santa Caterina de Girona como referencia el de Can Ruti de Barcelona.

Desde el diagnóstico, el día 25 de octubre de 2001, hasta el fallecimiento, el día 3 de diciembre de 2001, transcurren un total de 39 días. Una vez hecho el diagnóstico, el facultativo imputado no inicia los trámites administrativos para la práctica de la cirugía cardiaca por que ni la fallecida ni lal familia se ha decidido a ello, elaborando un informe, entregado en mano a la enferma o algún familiar suyo, y dirigido al médico de cabecera,, en el que se informaba de la enfermedad, de las reticencias de la familia para asumirla, y de que control y tratamiento quedaba en sus manos. La familia finalmente se decide a la práctica de la cirugía el día 13 de noviembre de 2001, pero informando al facultativo de que preferían que la operación se desarrollara en el Hospital Vall d'Hebron de Barcelona, lo que añadiría una problemática burocrática, pues al no ser el centro de referencia del Hospital Santa Caterina de Girona para operaciones cardiacas, no aceptaban las pruebas diagnósticas llevadas a cabo, debiendo de ser repetidas. El día 19 de noviembre de 2001 la enferma es visitada por su médico de cabecera como consecuencia de un desmayo sufrido el día anterior y un ingreso en el Hospital de la Selva de Blanes, quien se estaba ocupando de las gestiones precisas para la intervención, falleciendo 15 días mas tarde, precisamente en la fecha en que dicho facultativo se puso en contacto telefónico para concertar una cita médica, a la que no se puodo obviamente acudir.

No existe discordancia documental que pueda dar lugar a una falsificación. En efecto, el añadido médico tras la frase 'proposo cirugia cardíaca' consistente en decir que 'no entenen massa la gravetat' y que 's'ho pensaran', que es precisamente el que otorga credibilidad al imputado sobre lo escépticos que eran respecto a la intervención, ni se oculta ni se disimula, sino que, antes al contrario, consta en el original del parte médico entregado a la enferma o a su familia, para que, a su vez, lo transmitieran al médico de cabecera; es decir, sin duda alguna fue confeccionado el mismo día que consta en dicho documento.'

Según el informe pericial médico que consta en las actuaciones penales, se desprende que la esperanza de vida con semejante enfermedad, sin intervención quirúrgica, se establece en una media entre 1 y 2 años de vida. Por ello el lapso de tiempo de 20 días, tiempo que media entre que se anuncia la decisión de llevar adelante la intervención quirúrgica en el Hospital Vall d'Hebrón de Barcelona y el fallecimiento, no responde a ninguna dejadez o imprevisión.

En las actuaciones constan informes periciales aportados por las partes, los cuales deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

No es controvertido entre las partes que la paciente tenia una estenosis de tipo severa.

Según el informe del perito de la actora, ni la familia ni la paciente fue informada de la gravedad de la enfermedad. Sin embargod, en atención a la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, anteriormente examinada, queda acreditado que el cardiólogo que trato a la Sra. Camila les informó de la enfermedad que padecía, de su gravedad y del tratamiento a seguir; pero la familia fue reticente y decidió pensarselo.

Del informe médico aportado por el Servei Català de Salut se desprende que: 'en algún momento de la evolución, en estadio de gravedad, aparecen los síntomas: angor, síncope y/o insuficiencia cardiaca. La aparición de los síntomas implica un pobre pronóstico, con riesgo de muerte súbida en 2-3 años de promedio' (...) ''se considera que un plazo de tiempo entre la indicación y la operación es necesario, y aún deseable en cirugía cardiovascular, para: a) realizar un estudio preoperatorio en profundidad, cuyos beneficios se reflejan directamente en la mortalidad quirúrgica; b) ordenar y planificar la actividad quirúrgica, para no saturar innecesariamente la unidad de cuidadados postoperatorios ni el propio equipo quirúrgico; c) optimizar el empleo de los recursos disponibles, para poder realizar a diario partes completos de actividad quirúrgica.' 'La imprevisible inestabilización de algunos de estos enfermos forma parte de la historia natural de al enfermedad; ocurre sin relación con factor desencadenante conocido y puede acontecer también cuando están pendientes de una exploración o durante la espera de la cirugía'. (...) 'Finalamente, una complicación poco común pero catastrófica de la estenosis aórtica es la muerte súbita. LA muerte súbita ha sido atribuida en pacientes con estenosis aórtica a arritimias y a isquemia miocárdica. Aunque los paciente examinados en autopsia usualmente habían tenido una historia de síntomas, aproximadamente el 15% de estos pacientes tuvieron muerte súbita sin sintomatología previa'.

De lo anterior procede realizar las siguientes conclusiones:

- la enfermedad fue diagnosticada de forma correcta y en un tiempo razonable,

- el tratamiento fue el correcto: la intervención quirúrgica era la única solución;

- se informó a la paciente y a la familia que debía de ser incluida en una lista de espera para ser operada en el Hospital de referencia Can Ruti de Badalona;

- se informó a la paciente y a su familia de la gravedad de la enfermedad, siendo éstos reticentes a la intervención quirúrgica;

- la paciente y su familia tomaron, libremente, la decisión de ser operada en el Hospital Vall d'Hebrón como requisito 'sine qua non' para ser operada;

- la paciente y la familia fue informada de que el cambio de Hospital implicaría una demora en la operación;

- la esperanza de vida es de 1 a 2 años, por lo que no hubo deficiencia en la asistencia prestada, ya que no existía, a priori, urgencia;

- es necesario unos tiempos de preparación a la operación (purebas médicas necesarias para que la operación sea un éxito), por lo que la operación no puede ser inmediata.

Procede concluir que la asistencia prestada fue conforme a la lex artis. Cada paciente es diferente y puede evolucionar de modo distinto, es decir: 1) la paciente fue diagnosticada correctamente en tiempos adecuados; 2) fue informada de la gravedad de la enfermedad; 3) la familia y la paciente decidieron pensarse si se operaba o no, y una vez tomada la decisión, quisieron ser operada en el Hospital Vall d'Hebrón de Barcelona; 4) la paciente y la familia fueron informados de que operarse en el Hospital Vall d'Hebrón retrasaría la operación; 5) los trámites burocráticos para realizar la operación en el Hospital elegido fueron conforme a los protocolos (teniendo en cuenta como ocurrieron los hechos); 6) pese a que la esperanza de vida con una dolencia similar a la de la paciente, sea de 1 a 2 años como regla general, cada paciente puede evolucionar de forma diferente y puede ocurrir una muerte súbita no imputable a la actuación de los médicos ni de la asistencia sanitaria prestada.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda interpuesta por la actora.

ÚLTIMO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ignacio , Doña Visitacion y Don Marcelino contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación efectuada por Don Ignacio , Doña Visitacion y Don Marcelino por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el servicio de cardiología del Hospital de Santa Caterina de Salt (Girona) a Doña. Camila . QUE DEBO CONFIRMAR la resolución impugnada por ser conforme a derecho. No se hace expresa condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.