Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 34/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 110/2014 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100169
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 110/2014
Parte apelante: AJUNTAMENT DE BLANES
Representante de la parte apelante: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ
Parte apelada: Melchor , Jose Daniel , Balbino , Aurora , Gabino , Olegario , Luis Carlos , Bernardo y Gervasio
Representante de la parte apelada: MARTA PRADERA RIVERO
S E N T E N C I A Nº 34/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18/12/2013 el Servicio común Ejecución Civil, Social y Contenciosa Administrativa (Sub.ejecución contenciosa), en el Ejecución de títulos judiciales seguido con el número 63/2014, dictó Auto definitivo que acuerda extender los efectos de la sentencia nº 66/11 de 14/3/2011 del Juzgado Contencioso 2 de Girona . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de enero de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación en autos del Ayuntamiento de Blanes se interpone recurso de apelación con num. 110/2014 contra el Auto de 18 de diciembre de 2013, sobre extensión de efectos de la Sentencia num. 66/11 , de 14 de marzo, del Juzgado C-A num. 2 de los de Girona.
El Auto impugnado extiende los efectos de la citada Sentencia a todos los demandantes al considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo de la Sentencia 66/11 , ya que son cabos de la Policía Local de Blanes que pueden haber ejercicio funciones de sargento, como jefes de 'escamot'. Se les reconoce también el derecho a que se les abone las diferencias retributivas complementarias asignadas a los sargentos y a los cabos de la Policía Local de Blanes durante los días en los que hayan sustituido o sustituyan a un sargento como Jefe de Turno, desde el primero de octubre de 2005 hasta la fecha y en lo sucesivo, más los intereses legales de esas cantidades desde la fecha de la solicitud de extensión de efectos de la sentencia.
SEGUNDO.-La parte apelante expone como argumentos de ataque al auto impugnado:
a.- Los funcionarios que han pretendido la extensión de la sentencia no han aportado con su escrito ningún documento que acredite que efectivamente actuaron como jefes de turno, requisito imprescindible para que se pueda otorgar la extensión de efectos. Se infringe el artículo 110.1 LJCA . Por tanto, se reconoce el derecho sin que exista ninguna constancia si la prestación ha tenido lugar o no. La parte dispositiva de la sentencia a extender sólo reconocía el derecho si efectivamente se había prestado el servicio en cuestión. No habiendo constancia de la prestación efectiva tampoco se puede pretender la aplicación, de acuerdo con los mismos términos de la sentencia.
b.- No es acorde la afirmación del auto conforme a que el hecho de que la sentencia no liquidara la cuantía de las liquidaciones que tenía que percibir la actora, permite extender los efectos a situaciones fácticas no acreditadas. Solo porque se hayan prestado los servicios como jefe de turno se pueden percibir las diferencias retributivas. La remisión a que la Administración liquide las diferencias no significa que la Sentencia pueda extender sus efectos a situaciones no acreditadas.
Suplica la estimación del recurso y la revocación del Auto por ser contrario a derecho.
TERCERO.-La representación de la parte apelada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Blanes y expone los siguientes argumentos:
a.- Naturaleza y finalidad de la extensión de efectos de las sentencias.
b.- Los demandantes en el incidente se encuentran en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo. Tal y como se destaca en el Auto impugnado, el ejercicio por el cabo de las funciones de sargento no es un hecho aislado, sino que se da a diario, ya que la Policía Local de Blanes, está organizada en 'escamots' que deben estar al mando de un Sargento, y ya que en toda la plantilla sólo hay 3 sargentos, los otros 3 'escamots' deben quedar al mando de un cabo que hace las funciones de sargento. Todos los cabos de la Policía Local de Blanes pueden haber realizado funciones de sargento, como jefe de 'escamots' o pueden realizarlas, pues la organización propia de esa Policía así lo exige. Además, la sentencia no reconoció al demandante en el procedimiento el derecho a percibir una cantidad concreta en concepto de diferencia retributiva con las de cabo por los días en los que realizó funciones de sargento, sino que dejó la determinación de los días y de la cantidad correspondiente a la fase de ejecución de sentencia. Tres cabos de esa Policía Local han ejercido, ejercen o ejercerán -hasta que se modifique la organización de esa Policía- las funciones de sargento, como jefe de 'escamot' por lo que es procedente la extensión de efectos de la sentencia.
La sentencia num. 66/2011 dice, en lo que aquí interesa:
SEGUNDO.- El hecho que da pie a este recurso es que la policía local de Blanes está organizada en seis grupos o 'escamots' de agentes que actúan bajo el mando del jefe de turno, puesto asignado a los sargentos, pero como esa policía únicamente tiene en plantilla tres sargentos, tres de esos seis grupos actúan bajo el mando de un sargento, y otros tres, bajo el mando de un cabo, de forma que en los grupos en los que hay sargento, el cabo se limita a ejercer las funciones de cabo, que son en esencia las de coordinación del grupo, y en los grupos en los que no hay sargento, uno de los cabos asume todas las responsabilidades del sargento como jefe de turno, debiendo atender el servicio y cualquier incidencia que en el mismo surja como si fuera un sargento, sin ninguna diferencia con un sargento mientras se encuentra en funciones de jefe de turno, pese a lo cual sus retribuciones no son las de sargento, sino las de cabo, como las de los cabos que únicamente ejercen como tales bajo el mando de un sargento, que es el que asume las responsabilidades de jefe de turno.
El demandante solicitó que se le abonase la diferencia entre las retribuciones de cabo y de sargento durante los días en los que tiene que ejercer las funciones de sargento jefe de turno.
El letrado del Ayuntamiento se opone alegando que los sargentos, además de ser jefes de turno, tienen la responsabilidad de una de las tres áreas en las que se divide el trabajo de la policía local de Blanes, y que no existe en plantilla el puesto de sargento jefe de turno, por lo que no puede ser retribuido como tal.
De las declaraciones de los testigos - el inspector jefe, un sargento, un cabo y un agente de la policía local de Blanes -, resulta que durante la jornada en la que un cabo debe hacer de jefe de turno, éste asume todas las responsabilidades de un sargento, de forma que todas las decisiones que debe adoptar un sargento las debe adoptar el cabo que le sustituye, y es cierto que no existe el puesto de sargento jefe de turno, pero no es necesario que exista, pues la responsabilidad de los sargentos de la policía local de Blanes es la de ser los jefes de turno, y cuando se encuentran ausentes, bien por permiso bien por falta de sargentos en plantilla, las responsabilidades del jefe de turno, que son las del sargento, las debe asumir el cabo que le suple.
Por consiguiente, el demandante ocupa un puesto de cabo de la policía local de Blanes y percibe las retribuciones señaladas para los cabos de esa policía, pero, cuando en el turno no coincide con un sargento, debe asumir todas las responsabilidades del sargento, sin percibir sus retribuciones. Esta situación vulnera el derecho a la igualdad en las retribuciones para trabajos que tengan el mismo grado de dificultad y de responsabilidad, del artículo 100 b) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, ya que en la misma policía hay cabos que perciben la misma retribución que el demandante desempeñando únicamente las funciones de cabos, y los sargentos perciben una retribución superior desempeñando las mismas funciones que el demandante, cuando éste sustituye al sargento como jefe de turno.
Por ello procede estimar el presente recurso, y declarar el derecho del demandante a percibir los complementos retributivos asignados a los sargentos cuando sustituye al sargento y ejerce sus funciones como jefe de turno, no así las retribuciones básicas, toda vez que éstas se asignan en función del grupo al que pertenece el funcionario y no al puesto que desempeña, y, en este caso, el demandante únicamente puede percibir las correspondientes al grupo en el que están integrados los cabos de la policía local.'
CUARTO.-Como sabemos, el objeto de la apelación se centra en determinar si nos encontramos ante un vicio de la sentencia o del procedimiento vulnerador de los derechos previstos en la Ley. No es posible reconsiderar el debate como si de una nueva instancia se tratara. Eso ha de servir de marco introductorio.
En la resolución de la cuestión planteada, tenemos que empezar recordando que, el Artículo 110.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone: 'en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de sentencia, cuando concurran, las siguientes circunstancias: a) que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el Fallo; b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; c) Que soliciten la extensión de efectos de la Sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiera interpuesto Recurso en interés de la Ley o de Revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste'.
Y el apartado 5 establece: 'El incidente se desestimará en todo caso cuanto concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) si existiera cosa juzgada; b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99; c) si para el interesado se hubiera dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso- administrativo.'
QUINTO.-Sobre la base del precepto reseñado se interesa por el Ayuntamiento de Blanes, en este recurso de apelación , la revocación del Auto recurrido y la no extensión de los efectos de una Sentencia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona, en el Procedimiento Abreviado 10/12, en la cual se reconocía el derecho de la parte allí recurrente al abono de las diferencias de retribuciones complementarias asignadas a los Sargentos y a los Cabos de la Policía Local de Blanes durante los días en los que haya sustituido o sustituya a un sargento como Jefe de Turno desde el 1.10.2005 hasta esa fecha y en lo sucesivo más los intereses legales de esas cantidades desde la fecha de la reclamación administrativa.
El Auto que ahora revisamos reconoce la solicitud de los cabos de la Policía Local de Blanes, porque considera que la situación jurídica es idéntica a la del recurrente en aquel P.A. 10/12.
Pues bien, a estos efectos, hemos de señalar que lo relevante para apreciar la existencia de identidad de situación jurídica, que exige la normativa de aplicación, es el que los solicitantes de dicha extensión, tengan la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo de la Sentencia cuya extensión se pide.
En este caso, no se niega que todos ellos son cabos de la Policía Local de Blanes y que pretenden que se les abone las diferencias retributivas en las retribuciones complementarias cuando hayan sustituido o sustituyan a un sargento como Jefe de Turno, y esta situación es idéntica a la del favorecido por el fallo porque todos parte de una situación igual en el desempeño del servicio en la Policía Local de Blanes. Claramente cada uno de ellos puede haber realizado unos días concretos que no coincidirán o sí. La sentencia de origen no determinaba qué periodos eran los que se habían retribuir, pero reconocía el derecho para aquellos que resultaran acreditado en ejecución de sentencia.
Frente a las argumentaciones de la apelante, hay que señalar que la pretensión jurídica ejercitada por los hoy apelados en su solicitud era la misma que la estimada en la sentencia cuya extensión se pide, esto es el reconocimiento del derecho y cantidad en concepto de desempeño como sargento Jefe de Turno por aplicación de lo dispuesto en el EBEP, al desarrollarse iguales funciones y siendo todos ellos cabos, por lo que no hay duda de que se encuentran en la misma situación jurídica, sin que deban aportar a sus solicitudes documentos acreditativos del ejercicio efectivo, ya que será en ejecución del auto donde se acreditaran quien realizó las funciones de Jefe de turno. Por ello, no podemos entender que estemos ante situaciones distintas sino que en su caso darán lugar a reconocimientos y abonos distintos en función de los periodos que se acrediten.
No nos encontramos ante ninguna diferencia jurídica sino, en su caso, será de circunstancias fácticas de tiempo que cada solicitante acreditará si efectivamente ha realizado esas funciones de Jefe de Turno.
En definitiva, se cumple también con la finalidad que la institución de extensión de efectos persigue: una material de conseguir un tratamiento de igualdad ante situaciones idénticas y otra procesal de economía evitando la repetición de procesos sobre una misma controversia cuyo resultado estimatorio es previsible.
Por lo tanto sobre la base de lo expuesto y al encontrarse los apelados , en idéntica situación jurídica que el funcionario favorecido por la sentencia de fecha 14.3.2011, que puso fin al Recurso 10/12 , procede confirmar el Auto apelado y desestimar la apelación.
ÚLTIMO.-Se imponen las costas a la parte apelante por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , estimando como cantidad máxima a satisfacer por la parte apelante -Ayuntamiento de Blanes- la de 250 euros.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN con num. 110/2014y se confirma el Auto de de 18 de diciembre de 2013, sobre extensión de efectos de la Sentencia num. 66/11, de 14 de marzo , del Juzgado C-A num. 2 de los de Girona.
Se imponen las costas a la parte apelada con el máximo de 250 euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de febrero de 2015 fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
