Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 34/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 336/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100026
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00034/2015
PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.
RECURSO DE APELACION Nº. 336/2014
APELANTE: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA.
APELADA: Marí Trini .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:
SENTENCIA
ILMOS/AS. SRS/AS.
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil quince.
En el RECURSO DE APELACION que con el número 336/14 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA, contra la SENTENCIA de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE VIGO en el Procedimiento Abreviado que con el número 125/14 se sigue en dicho Juzgado, sobre Procedimiento Disciplinario. Es parte apelada DOÑA Marí Trini , representada por el Procuradora DON DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y dirigida por el Letrado DON FERNANDO FRANCO ALONSO.
Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo, presentado por DOÑA Marí Trini y anulo parcialmente la resolución recurrida, con los siguientes pronunciamientos: 1º. Se reduce la sanción por la falta disciplinaria grave de incumplimiento de plazos y otras disposiciones en materia de incompatibilidades, a seis meses de suspensión de funciones.-2º. Se anulan y dejan sin efecto las sanciones de suspensión de funciones por las faltas disciplinarias graves tipificadas en los artículos 4 1 ) y 4 n) del Decreto 94/1991, de 20 de marzo , con las consecuencias económicas inherentes a dicha anulación, en el caso de haber sido ya ejecutadas dichas sanciones.-3º. Se anula y deja sin efecto la imposición de la pérdida del puesto de trabajo.-4º. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 153/2014, de 17 de julio de 2014, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Vigo , en autos de procedimiento abreviado número 125/2014, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Marí Trini ( contra la resolución de 19 de agosto de 2013 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos por la que se pone fin al expediente disciplinario tramitado con la referencia NUM000 , por la que se le declara responsable de las siguientes faltas disciplinarias graves tipificadas en el Decreto 94/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia,
- Incumplimiento de plazos y otras disposiciones en materia de incompatibilidades (artículo 4, letra k). Sanción de 9 meses de suspensión de funciones.
- Falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio (artículo 4, letra i). Sanción de 3 meses de suspensión de funciones.
- Grave perturbación del servicio (artículo 4, letra n). Sanción de 3 meses de suspensión de funciones.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación anula en parte la resolución impugnada, con los siguientes pronunciamientos,
- Se reduce la sanción por la falta disciplinaria grave de incumplimiento de plazos y otras disposiciones en materia de incompatibilidades a 6 meses de suspensión de funciones;
- Se anulan y dejan sin efecto las sanciones de suspensión de funciones por las faltas disciplinarias graves tipificadas en el artículo 4, letras i ) y n) del Decreto 94/1991 , con las consecuencias económicas inherentes a dicha anulación, en el caso de haber sido ya ejecutadas.
- Como consecuencia de la anulación de las sanciones por la segunda y tercera fatal disciplinaria y la reducción de la sanción por la primera falta disciplinaria a seis meses, se anula y deja sin efecto la consecuencia accesoria de pérdida del puesto de trabajo, asociada a una suspensión de funciones superior a los 6 meses.
SEGUNDO .- La primera cuestión que se somete a debate en esta alzada es la de la admisibilidad del recurso de apelación, planteada de oficio en la providencia de 17 de noviembre de 2014, y frente a la cual formuló alegaciones la parte apelante para sostener, en los términos fijados por la jurisprudencia y las previsiones normativas, en particular, el artículo 41.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo, según la cual, en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.
Sobre esta cuestión, esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestiones similares relativas a sanciones cuya cuantía no excede del umbral de la apelación legalmente fijado.
TERCERO .- En primer lugar, precisaremos que el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2004 precisa que 'el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes'.
Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe.
CUARTO.- Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que 'la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal'
En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2011 (rec. 47/2011 ).
Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8 de julio de 2002 (rec. 9062/1997 ) que remarca que resulta 'irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía , que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido.', pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.
De otro lado, tratándose de varias sanciones disciplinarias, a efectos de acceso al recurso de apelación por razón de cuantía, hemos de estar a la de cada una de aquellas individualmente considerada.
En efecto y como precisa la sentencia número 392/2012, de 31/10/2012, recurso número 412/2012, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,
' Segundo.- En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1. a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que '......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que '..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios'. Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .'
Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto sanciones por infracciones administrativas , si se considera que cada una de tales infracciones es distinta de las otras, como sucede en el presente caso, o en otras palabras que no se trata de infracciones entre las cuales exista alguna relación que permita considerarlas en conjunto, es decir que el hecho que origina cada infracción y la consiguiente infracción, podría ser objeto de un procedimiento sancionador concreto e individual que culminara con la correspondiente Resolución sancionadora, que a su vez podría ser impugnada ante los Juzgados y Tribunales de esta Jurisdicción.
Avala el entendimiento anterior la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al abordar supuestos idénticos al presente, y así lo proclaman las Sentencias de dicha Sala de 16 de febrero del año 2001, dictada por su Sección Segunda en el Recurso número 8338/1995 , y las de su Sección Tercera de 21 de enero del 2002 , Recurso número 2407/1995, de 28 de octubre del 2002 , Recurso número 9085/1996, de 16 de diciembre del 2002 , Recurso número 1109/1997 , y de 7 de mayo del 2003, dictada en el Recurso número 3927/1998 .
QUINTO.- Dispone el artículo 81.1, letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no 30.000 euros, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre de Agilización procesal. El citado precepto debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.'
Por su parte, el artículo 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , determina que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión y, a su vez, el artículo 42.2 del mismo texto legal , que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
SEXTO.- En el caso de sanciones consistentes en suspensión o privación de derechos, el Tribunal Supremo-Autos de 5 de mayo y 27 de octubre de 1997 - tiene declarado que 'si existe una posibilidad razonable de establecer una valoración económica debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía que ordena estar al valor de la pretensión sin exigir que éste se concrete en una suma de dinero y admiten genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente sin ceñirse a las de carácter pecuniario'.
Por tanto, hemos de admitir que las sanciones de suspensión de funciones puedan ser susceptibles de valoración económica y realmente lo son, en la medida en que el valor económico de la pretensión anulatoria puede y debe ser establecido en el importe de las retribuciones dejadas de percibir en su cumplimiento.
En esta línea, afirma el Auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2009 (rec.2002/2009 ) que 'es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción , de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, resulta que la cuantía de los ingresos que dejarán de percibirse durante dicho plazo no excede del límite legal exigible para acceder a la casación.'
En consecuencia, a los efectos que nos incumben, hemos de estar a la al importe de cada una de las sanciones individualizadamente considerada y no en su conjunto, debiendo estar a la de mayor cuantía (sanción de suspensión de funciones por plazo de 9 meses). A su vez, estando al importe mensual de las percepciones retributivas de la funcionaria, según el certificado de retribuciones aportado por la Administración demandada en esta alzada, ni teniendo en cuenta el monto neto (2.171,95 euros), ni el bruto (2.898,89 euros), en ningún supuesto se alcanza la cuantía mínima de 30.000 euros, exigida en el artículo 81.1, letra a) para tener acceso al recurso de apelación.
Y teniendo en cuenta que, en el plazo de alegaciones no se ha acreditado un impacto económico superior u otra dimensión más relevante, procede inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria.
SÉPTIMO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, pues el Juzgado de instancia llegó a admitir el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos INADMITIR E INADMITIMOSel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 153/2014, de 17 de julio de 2014, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Vigo , en autos de procedimiento abreviado número 125/2014; no ha lugar a hacer condena en costas procesales.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal SANTANDER-(1570-0000-85-0336/14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario certifico.- Doy fe.

