Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 34/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 6, Rec 450/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 33044450062020100010

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1362

Núm. Roj: SJCA 1362:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00034/2020

Modelo: N11600

C/PEDRO MASAVEU, Nº 1- 1º B-OVIEDO

Teléfono:TEL.-985.96.29.33 Fax:FAX.-985.96.29.83

Equipo/usuario: AFF

N.I.G:33044 45 3 2019 0001957

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000450 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Ángeles

Abogado:JUAN ARMANDO VELASCO FERNANDEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Abogado:SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 34/20

En Oviedo a 19 de febrero de 2020.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez en sustitución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Oviedo, doña Rosa María Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, sobre personal, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 450/19, en materia de personal, en el que han sido partes, como demandante doña Ángeles representada y defendida por el Letrado Sr. Velasco Fernández, y como parte demandada, la consejería de sanidad del principado de Asturias, representada y defendida por el Letrado de dicha administración.

Antecedentes

PRIMERO.-doña Ángeles presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la consejería de sanidad del principado de Asturias, de su recurso de alzada formulado en fecha 23 de abril de 2019 contra la Resolución de 20 de marzo de 2019 de la gerencia del área sanitaria III del SESPA por la que se desestimó la solicitud de adscripción/encuadramiento en el Nivel I de Desarrollo profesional del personal estatutario del SESPA.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que '(...)se condene a la Consejería demandada a llevar a cabo los trámites oportunos para convocar la apertura del Nivel I del Desarrollo Profesional, bien en periodo ordinario o extraordinario, con los efectos inherentes para la demandante'.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista correspondiente para el día 27 de enero de 2020.

Habiéndose dictado resolución expresa de 10 de enero de 2020 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la demandante, se procedió a ampliar el recurso a dicha resolución expresa, extendiendo la demandante el suplico de la demanda a tal resolución expresa.

En el día y hora indicados tuvo lugar el acto de la vista. Las partes, por su orden, expusieron lo que a su derecho convino solicitando la demandante la estimación de su demanda y contestando la Administración demandada interesando el dictado de sentencia desestimatoria. Se procedió a la práctica en el acto del juicio de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta del juicio oral, procediendo, en trámite de conclusiones cada parte a solicitar que se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 10 de enero de 2020 del consejero de sanidad del principado de Asturias, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la demandante frente a la Resolución de 20 de marzo de 2019 de la gerencia del área sanitaria III del SESPA por la que se desestimó la solicitud de adscripción/encuadramiento en el Nivel I de Desarrollo profesional del personal estatutario del SESPA.

La Sra. Ángeles, personal estatutario, categoría profesional de auxiliar de enfermería y prestando servicios en el área sanitaria III del SESPA, basaba su pretensión en reiterar sus argumentos esgrimidos en vía administrativa referentes a la falta de voluntad e inactividad del SESPA en dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 40 de las Ley 55/2003 y del acuerdo de 27 de diciembre de 2006 que recogía un encuadramiento extraordinario e indicando que el procedimiento sería progresivo tras la convocatoria del nivel I en 2007 se realizarían de forma sucesiva durante los años 2008 al 2010 a razón de un nivel por año. Al no abrirse ninguna otra convocatoria de encuadramiento se habría producido una grave discriminación para la demandante ya que se le estaría imposibilitando su desarrollo profesional con la pérdida económica que ello también implicaba.

Por su parte la consejería de sanidad sostenía como motivos de oposición la conformidad a derecho de la resolución impugnada, sin que existiera inactividad por parte de la administración. Señalaba que no existía ninguna convocatoria abierta de procedimiento de solicitud de reconocimiento del nivel de desarrollo profesional periodo ordinaria, el cual exigía establecer un sistema de evaluación tras una negociación con las organizaciones sindicales. Rechazaba cualquier vulneración de del principio de igualdad o discriminación no pudiendo confundir la carrera profesional con el desarrollo profesional de suerte que la demandante no podía pretender tomar parte en una convocatoria que no era la suya, y sin que existiera discriminación por cuanto respecto al desarrollo profesional aún no se habría abierto convocatoria alguna. Además debía estarse a la actividad organizativa propia de la administración.

SEGUNDO.-Tal y como conocen las partes, el art. 40 de la ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud establece que:

'1. Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes'.

Tal previsión legal fue desarrollada en el Principado de Asturias mediante el Acuerdo de 27 de diciembre de 2006, sobre la carrera y desarrollo profesional de los empleados públicos del Principado de Asturias, en los términos en que fue aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de diciembre de 2006 en lo que se refiere al Sistema de Carrera Profesional para los Licenciados y Diplomados Sanitarios de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias. La ley del principado de Asturias 5/2010 de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria par ala reducción del déficit publico, suspendía expresamente tal Acuerdo de 28 de diciembre de 2006, llevándose a cabo un levantamiento parcial y excepcional de la misma por acuerdo de 21 de mayo de 2015 permitiendo el encuadramiento en el grado o nivel I.

Respecto al resto de personal sanitario y no sanitario, no existen, a fecha actual, desarrollos profesionales para tales empleados estatutarios, como es el caso de la demandante.

La normativa anterior se complementa con el art. 17 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, aplicable por analogíaal personal estatutario, estableciendo que:

'Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:

a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.

b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida'.

Siguiendo con la exposición de tal normativa, resulta claro que existe un margen discrecional, no absoluto, para el legislador autonómico, que debe conjugarse con 'las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros',y que además precisa de una previa negociación con las mesas sindicales.

No existe inactividad de la administración ni en el sentido del art. 29 de la LJCA ni en un sentido más amplio, del mismo modo que tampoco se vulnera el principio de igualdad y prohibición de discriminación entre trabajadores, por cuanto la situación laboral de la Sra. Ángeles no es encuadrable en el personal afecto a la carrera profesional, y por cuanto no existe precepto alguno en la normativa aplicable que exija o establezca una obligación directa cuyo inmediato cumplimiento se pueda reclamar y, menos aún, que se proceda al reconocimiento del grado I de carrera profesional por cuanto el procedimiento que a ella le es aplicable es el relativo al desarrollo profesional, art. 40.4 Ley 55/2003, el cual, como se ha expuesto, precisa del adecuado instrumento al que se refiere la disposición indicada y que no puede ser suplido por un órgano jurisdiccional.

En conclusión de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por doña Ángeles contra la resolución de 10 de enero de 2020 del consejero de sanidad del principado de Asturias, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la demandante frente a la Resolución de 20 de marzo de 2019 de la gerencia del área sanitaria III del SESPA por la que se desestimó la solicitud de adscripción/encuadramiento en el Nivel I de Desarrollo profesional del personal estatutario del SESPA, siendo la misma conforme a derecho.

TERCERO.-No concurriendo circunstancias para ello, no se efectúa expresa imposición de costas conforme al art. 139.1 segundo LJCA.

CUARTO.-Atendiendo a la cuantía litigiosa frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, conforme al art. 81.1 LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ángeles contra la resolución de 10 de enero de 2020 del consejero de sanidad del principado de Asturias, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la demandante frente a la Resolución de 20 de marzo de 2019 de la gerencia del área sanitaria III del SESPA por la que se desestimó la solicitud de adscripción/encuadramiento en el Nivel I de Desarrollo profesional del personal estatutario del SESPA, siendo la misma conforme a derecho.

Sin expresa imposición de costas.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer en el plazo de QUINCE DÍASdesde su notificación y en este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, que será resuelto por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Para la admisión del recurso de apelación de la parte actora, será necesario constituir depósito de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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