Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 34/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 251/2019 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 47186450012020100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1585

Núm. Roj: SJCA 1585:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID00034/2020

-

Modelo: N1.I.G:47186 45 3 2019 0201151PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000251 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID I

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº251/2019

SENTENCIA Nº 34

En la Ciudad de Valladolid, a quince de abril de dos mil veinte.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 251/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:D. Mario, representado y defendido por el Letrado/a D. Pablo Rodríguez Gil.

ADMINISTRACION DEMANDADA:LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID, que comparece debidamente asistida por el/la Abogado del Estado.

ACTUACION RECURRIDA:La resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 29 de agosto de 2019 por la que se ordena la expulsión del recurrente del territorio nacional español, como responsable de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOEX, con prohibición de entrada por un plazo de dos años.

CUANTÍA:indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado/a D. Pablo Rodríguez Gil, en nombre y representación de D. Mario, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 29 de agosto de 2019 por la que se ordena la expulsión del recurrente del territorio nacional español, como responsable de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOEX, con prohibición de entrada por un plazo de dos años.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se decrete la nulidad del procedimiento que ha llevado a la resolución impugnada y, subsidiariamente, se anule el acto impugnado, dejando sin efecto las sanciones impuestas al actor, de expulsión y prohibición de entrada en España, o le imponga la sanción económica en lugar de la expulsión y la prohibición de entrada. Funda el recurrente sus pretensiones en los siguientes argumentos jurídicos:

La resolución recurrida no se ha ajustado a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad; no se entra a valorar el por qué de una prohibición de entrada en territorio nacional por el plazo indicado. Por ello hay falta de motivación y de proporcionalidad en la medida.

Por LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID se formula oposición al recurso alegando que no consta que el recurrente haya regularizado su situación en España y no existe la causa humanitaria invocada. No puede hablarse de falta de proporcionalidad porque no cabe la multa conforme a la sentencia dictada por el TJUE el 23 de abril de 2015 y jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto; no se requiere una motivación específica y tampoco concurren las excepciones previstas por la Directiva 2008/115/CE.

SEGUNDO.-El Artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que 'son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.

Por su parte el artículo 57.1 de la misma Ley añade: 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.

Respecto del principio de proporcionalidad y la invocada falta de motivación, en cuanto a la suficiente justificación en la imposición de la sanción de expulsión y la imposibilidad de su sustitución por multa, se ha pronunciado recientemente, entre otras muchas, la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, Sección 1ª, de fecha 24 de mayo de 2018, nº 506/2018, recurso 150/2018, Pte: Dª María de la Encarnación Lucas Lucas, que dice:

'La sola estancia irregular, conforme al artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica es por sí sola causa suficiente de expulsión, frente a la posibilidad de imponer multa.

Ha de recordarse a estos efectos, la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2016, recaída en el recurso de apelación número 191/16 , sobre la alegada vulneración del principio de proporcionalidad y motivación de la sanción, que recoge la reciente STJUE (Sala Cuarta), de 23 de abril de 2015, Asunto ZAIZOUNE (C 38/14 ) y concluye que la misma ha aclarado la duda planteada acerca de si la Ley española de extranjería era conforme con la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

La Sentencia de esta Sala dice que el TJUE perfila más aún el debate que hoy se revisa, en sentido desfavorable a las posiciones de la parte apelante; pues el Tribunal europeo ha considerado que la sanción alternativa administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE.

De forma tal que la estancia irregular en España, por sí sola, legitima la orden de expulsión acordada.'

Más recientemente, la sala tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, en sentencia de 12 de junio de 2018, nº 980/2018, recurso 2958/2017, Pte: D. Octavio Juan Herrero Pina, ha resuelto la cuestión que presenta interés casacional en el sentido que ha apreciado la sentencia recurrida, esto es, que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.

Ninguno de los referidos supuestos de excepción concurren en el presente caso.

TERCERO.-En el presente caso y de acuerdo con el expediente administrativo, el día 10 de junio de 2019 Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía identificaron al recurrente, nacional de Venezuela, en la calle Gerona de Valladolid. Consta en su pasaporte un sello de entrada en espacio Schengen por el aeropuerto de Orly (Francia) de fecha 10 de diciembre de 2018, sin que exista ningún trámite tendente a regularizar su situación en España.

El recurrente carece de arraigo en España, dado que no ha sido alegado ni tampoco acreditado. No concurren motivos humanitarios, dado que no consta que el recurrente haya solicitado protección internacional, y tampoco constituye motivo que justifique la nulidad del procedimiento el hecho de que el actor formulara denuncia (el mismo día de su identificación por la Policía) por haber sido agredido por la ex pareja de su novia actual. La motivación contenida en la resolución recurrida al respecto es suficientemente amplia y concreta para justificar la medida impuesta.

Por último, respecto de la proporcionalidad de la prohibición de entrada en España, procede en este punto estimar las pretensiones del actor, habida cuenta que no existe ninguna otra circunstancia desfavorable en el recurrente, más allá de la mera estancia irregular. En este sentido cabe citar la sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid sección 2ª, de 16 de julio de 2018, nº 718/2018, recurso 162/2018, Pte: D. Ramón Sastre Legido:

'Dicho lo anterior, ha de considerarse desproporcionada la duración de la prohibición de entrada en España 'por un periodo de 3 años' que se contiene en la resolución administrativa impugnada, pues esa duración ha de establecerse 'en consideración a las circunstancias que concurren' (art. 58.1 LOEx), y en este caso no constan respecto del recurrente circunstancias desfavorables tales como antecedentes penales ni policiales. Por ello, ha de reducirse dicha prohibición de entrada a un año siguiendo el criterio de esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2016 (apelación 253/2016 ), con cita de la de 25 de febrero de 2011 ' .

Lo expuesto nos debe llevar a la estimación parcial de la demanda, declarando la resolución recurrida contraria a derecho y nula únicamente en cuanto a la duración del tiempo de prohibición de entra en territorio español, que se reduce a un año.

CUARTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Letrado/a D. Pablo Rodríguez Gil, en nombre y representación de D. Mario, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 29 de agosto de 2019 por la que se ordena la expulsión del recurrente del territorio nacional español, como responsable de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOEX, con prohibición de entrada por un plazo de dos años, DECLARANDOla resolución recurrida contraria a derecho y nula únicamente respecto del período de prohibición de entrada en España, que se reduce a un año.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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