Última revisión
08/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 34/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 251/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 47186450042020100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:148
Núm. Roj: SJCA 148:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MBB
De : Dª Covadonga
En Valladolid, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº251/2019, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DOÑA Covadonga. Esta parte, por su condición de funcionaria, actúa en su propio nombre y derecho sin hacer uso, por lo tanto, de ningún profesional que la represente y defienda.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
La Alcaldía del Ayuntamiento demandado, mediante escrito fechado el día 16 de octubre de 2019, da una respuesta a la parte demandante en relación con varios escritos que ésta ha presentado al Ayuntamiento con el contenido que consta en dicho escrito al que se hará referencia en la medida en que tenga relación con lo alegado en el escrito de demanda atendiendo a lo pretendido por medio del presente recurso.
La demandante, mediante escrito registrado el día 1 de agosto de 2019, solicita del Ayuntamiento demandado certificado de las funciones habituales que ha venido desempeñando, durante los dos años de comisión de servicios, Doña Rosaura. También solicita certificado de las funciones habituales de la auxiliar interina que ha sustituido a Doña Rosaura y si ha cesado, una vez incorporada a su puesto/plaza original. Por último solicita certificado de las funciones habituales de la auxiliar de apoyo Doña Tarsila y certificado de las funciones habituales, desde que está en comisión de servicios, Doña Claudia y persona que la sustituye. A juicio de la parte demandante, está solicitud no ha sido atendida expresamente por el Ayuntamiento demandado por lo que considera que la misma ha sido desestimada por silencio administrativo.
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se le adjudique, de manera definitiva, el puesto de Auxiliar Administrativo de Alcaldía, que está sin cubrir definitivamente y que fue solicitado el día 9 de enero de 2019 declarando, además, no conforme a derecho, en la parte que afecta, el escrito (de la Alcaldía) de fecha 17 (16) de octubre de 2019 sin entrar a valorar el resto, 'que se impugnará'. En relación al escrito de 1 de agosto de 2019, pretende que se dicte una sentencia anulando la desestimación, por silencio administrativo, de lo solicitado y se apremie al Ayuntamiento de Zaratán a contestar en los términos solicitados declarando, además, que las comisiones de servicio nulas de pleno derecho con devolución de ingresos indebidos. Con condena en costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º A la demandante no se le puede adjudicar la plaza que pretende dado que para que ello pueda hacerse tiene que participar en el correspondiente procedimiento de provisión, ya sea el concurso o la libre designación.
2º El Ayuntamiento, habiendo iniciado ya los trámites, va a suprimir la plaza que la parte demandante pretende ocupar.
3º Las comisiones de servicio aprobadas para cubrir, de manera temporal, la plaza ya dicha no han sido recurridas por la parte demandante siendo, por lo tanto, actos firmes y consentidos.
4º La contestación que realiza el Ayuntamiento al Procurador del Común no es un acto administrativo que la demandante pueda impugnar.
Entiende, en primer lugar, que resulta aplicable el principio de igualdad de manera que el Ayuntamiento vulnera lo que resulta de tal principio al nombrar en comisión de servicios a determinadas funcionarias sin posibilitar que ese nombramiento pueda recaer en la demandante, máxime si se tiene en cuenta que las personas nombradas siguen desempeñando las funciones que tienen en su puesto de origen, lo que evidencia que las comisiones de servicio otorgadas son ficticias.
En segundo lugar manifiesta que tiene derecho a pedir la plaza de Auxiliar de la Alcaldía en propiedad sin que pueda hacerlo porque el Ayuntamiento no convoca los procedimientos correspondientes.
Por último señala que no existe, al contrario de lo que se ha señalado al contestar a la demanda, un respuesta expresa y específica a lo solicitado mediante el escrito registrado el día 1 de agosto de 2019.
La parte demandante pretende, en primer lugar,
1ª No consta que la parte demandante haya impugnado la desestimación de la solicitud que dice haber presentado el día 9 de enero de 2019 resultando que en vía judicial, atendiendo al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede obtenerse una respuesta favorable a una pretensión de plena jurisdicción, y así hay que calificar la ejercida por la parte demandante, si previamente no se ha impugnado la desestimación, expresa o presunta, de esa pretensión producida en vía administrativa.
2ª Con independencia de lo anterior, el Ayuntamiento demandado, y así lo ha acreditado por medio de la prueba documental aportada a este procedimiento, ha iniciado el procedimiento administrativo para suprimir la plaza que la parte demandante pretende ocupar de manera definitiva, es decir la de Auxiliar de la Alcaldía. A la vista de ello, resulta evidente que no procede decidir de manera favorable sobre el nombramiento definitivo en un puesto de trabajo que está previsto que desaparezca ni tampoco procede adoptar una decisión favorable a que se convoque el procedimiento de provisión que corresponda.
3ª En cualquier caso, la ocupación definitiva de un puesto de trabajo de la Administración Pública reservado a funcionario/a no puede hacerse al margen del procedimiento previsto para ello, ya sea el concurso, que es el procedimiento ordinario, o la libre designación, que es el procedimiento excepcional. El nombramiento definitivo pretendido por la parte demandante no está precedido de la convocatoria de ninguno de los procedimientos indicados ni tampoco, por lo tanto, de la formulación de una solicitud de la demandante de participación en el que corresponda por lo que la estimación de la pretensión ejercida supondría una vulneración clara de la normativa sobre función pública suponiendo, además, una infracción de lo que resulta de aplicar el artículo 23,2 de la Constitución, cuyo contenido garantiza, en lo que se refiere a los sistemas de provisión de puestos de trabajo, el respecto a la igualdad, al mérito y a la capacidad.
4ª El escrito de la Alcaldía fechado el día 16 de octubre de 2019 informa a la demandante sobre las previsiones para ocupar la plaza de Auxiliar de la Alcaldía señalando, en lo esencial, que la voluntad es modificar o reelaborar una nueva Relación de Puestos de Trabajo resultando que en el documento realizado con esa finalidad la referida plaza desaparece. Desde luego, lo dicho no se considera que sea contrario a lo que resulta de aplicar la normativa vigente por lo que no existe motivo para anularlo en los términos pretendidos por la parte demandante.
La parte demandante, en segundo lugar y en relación con el escrito fechado el día 1 de agosto de 2019,
En primer lugar hay que poner de manifiesto que el escrito de la Alcaldía fechado el día 16 de octubre de 2019 da una respuesta a lo solicitado por la parte demandante, tal y como se deduce del apartado 3º de dicho escrito. En el apartado indicado se señala, en lo que ahora importa: (1) que las funciones que realiza la demandante no se han visto afectadas sustancialmente como consecuencia de haber acudido al nombramiento en comisión de servicios para cubrir temporalmente la plaza de Auxiliar de la Alcaldía; (2) que es improcedente certificar las funciones habituales de otras compañeras dado que son totalmente independientes a las del puesto de trabajo que desempeña la demandante y, además, esas funciones vienen recogidas en la Relación de Puestos de Trabajo de 9 de enero de 2009, que es la actualmente vigente, remitiéndose a ella e insistiendo en que es improcedente unas funciones que se detallan en la Relación de Puestos de Trabajo.
En segundo lugar hay que señalar que si se considera que lo solicitado por la parte demandante mediante escrito registrado el día 1 de agosto de 2019 es una manifestación del ejercicio del derecho de petición, la respuesta dada por el Ayuntamiento en los términos indicados es suficiente para entender satisfecho ese derecho resultando que no se ha producido el silencio o la inactividad alegados por la parte demandante y por ello no puede anularse lo que no existe.
Por último hay que indicar, en la hipótesis de que se considere que lo solicitado por la parte demandante mediante escrito registrado el día 1 de agosto del año 2019 no es una manifestación del ejercicio del derecho de petición, que el referido escrito ha tenido la respuesta ya dicha, que no ha sido recurrida por la parte demandante y, por lo tanto y atendiendo al carácter revisor de esta jurisdicción, no puede ser anulada por medio de esta sentencia resultando que tampoco puede anularse la 'desestimación por silencio' dado que no ha existido silencio del Ayuntamiento demandado atendiendo al contenido de la respuesta ya mencionada a lo que hay que añadir que el silencio está asociado a la existencia de un procedimiento administrativo no resuelto ni notificado en tiempo no pudiendo deducirse que el escrito presentado por la parte demandante, en sentido estricto, inicie algún procedimiento administrativo.
La parte demandante, en último lugar, pretende que, por medio de esta sentencia,
1ª No consta que se hayan impugnado por medio del presente recurso las resoluciones administrativas por las que se acuerda nombrar, en comisión de servicios, al funcionario/a que corresponda para desempeñar el puesto de Auxiliar de la Alcaldía. Siendo esto así, y haciendo referencia nuevamente al carácter revisor de esta jurisdicción, no puede anularse lo que no ha sido recurrido.
2ª Lo que se ha dicho en la consideración anterior impide que, por medio de esta sentencia, se pueda adoptar alguna decisión sobre lo que la parte demandante denomina 'con devolución de ingresos indebidos', máxime si se tienen en cuenta que no se ha acreditado ningún hecho del que se pueda deducir que se hayan percibido, de manera indebida, determinados ingresos ni tampoco las personas que los puedan haber podido percibir.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/000094025119, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

