Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 34/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 158/2019 de 16 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 34/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100027
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:420
Núm. Roj: SJCA 420:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
De D/Dª : Carlos María
Procurador D./Dª : ANTONIO LOPEZ LUJAN
En
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, los presentes autos de
Antecedentes
El recurrente presento alegaciones solicitando la concesión de plazo para presentar demanda. Y dentro de plazo formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada, para que contestara a la demanda. La Administración demandada contesto a la demanda en tiempo y forma. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes y tras la práctica de las diligencias finales acordadas por auto y tras el trámite de aleaciones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.
Fundamentos
El actor fundamenta su pretensión en que el Ayuntamiento de Peñas de San Pedro en fecha 7 de febrero de 2001 emitió certificado por el que el Alcalde de Peñas de San Pedro certifica que D. Carlos María dispone de Licencia de actividad y funcionamiento para el desarrollo de la actividad de cocido de cebollas en el inmueble ubicado en CALLE000 nº NUM000 de la localidad. Posteriormente un vecino de la localidad, D. Cesar interpuso recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Peñas de San Pedro y el actor solicitando la clausura de la actividad del cocedero de cebollas concedida por el Ayuntamiento de Peñas de San Pedro incoando el Procedimiento Ordinario nº 12/2009 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete y según consta en la sentencia el Ayuntamiento demandado no se persono ni presento escrito y en la sentencia se fecha 17 de mayo de 2011 se hace constar que se habían admitido pruebas solicitadas por el ahora recurrente entre las cuales se solicitó que se requiriese al Ayuntamiento para que enviara la licencia concedida así como el resto de documentación relativa a la licencia de cocedero de cebollas. Alega que el Juzgado por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2010 requirió al Ayuntamiento nuevamente los oficios y documentos solicitados y mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2011 se requiere nuevamente advirtiéndole de que podría incurrir en un delito de desobediencia, no obstante lo cual el Ayuntamiento demando hizo caso omiso y quedaron los autos visto para sentencia y que esta inactividad de la Administración al no atender al requerimiento efectuado causo indefensión al recurrente y perjuicios. Alega que en el procedimiento se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2011 estimando el recurso interpuesto por D. Cesar declarando la inactivad del Excmo. Ayuntamiento de Peñas de San Pedro y condenando al Ayuntamiento a la clausura de la industria de cocción y pelado de cebollas que desarrollaba el codemandado, en tanto se acredite que la citada industria tiene concedida licencia de actividad conforme a la Ley. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha constato la inactividad del Ayuntamiento demandado y en la sentencia dictada en el recurso de apelación de fecha 6 de mayo de 2013 desestimo el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se procedió a la clausura de la actividad de cocido y pelado de cebollas del actor. Alega que como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento demandado ha sufrido daños y perjuicios, al no personarse en los procedimientos judiciales, al no enviar la documentación requerida de forma reiterada por el Juzgado, en concreto la licencia de actividad concedida al actor, en base a la cual el actor hizo una disposición patrimonial cuantiosa que hoy ha perdido. Alega que el actor tuvo que hacer frente a numeroso gastos y créditos bancarios para montar el cocedero de cebollas que hoy esta clausurado y entre los gastos, se encuentra material, obra, maquinaria sin uso y perjudicada por la inactividad, desembolsos, intereses pagados y diversos embargos practicaos al no haber podido hacer frente al pago de la actividad, impuestos y cuotas de la Seguridad Social y que el importe de los mismos asciende a 170.710Â55 euros, cantidad que reclama en este procedimiento y que dichos gastos y perjuicios sufridos por el actor son debidos a la inactivad del Ayuntamiento que no se persono en los procedimientos judiciales y no envió en dicho procedimientos la documentación requerida, en particular la licencia de actividad concedida al actor.
El Ayuntamiento demandado se opone a la declaración de responsabilidad patrimonial, alegando que se tramito el Procedimiento Ordinario nº 65/2002 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, a instancia de D. Cesar que concluyo con sentencia de fecha 23 de mayo de 2003 en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se establecía que D. Carlos María debería adoptar las medidas tendentes a erradicar plenamente los olores y emanaciones de gases, así como a que el enfriamiento de la cebolla no se realice en el patio, debiendo llevarse las medidas correctoras en el plazo de tres meses. Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dicto sentencia de fecha 5 de abril de 2004 en la que en el Fundamento de Derecho Quinto amplio las medidas corretoras a las emisiones de ruidos. Y firme la sentencia, D. Cesar presento demanda de ejecución de la sentencia firme y se dictó auto de 18 de mayo de 2005 en el que se acordaba requerir al Ayuntamiento para que en plazo de diez días, procediera a la clausura del local y de la actividad de D. Carlos María y tras interponer recurso de apelación contra el auto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dicto sentencia de fecha 17 de abril de 2006, en que confirma el auto. Firme el auto, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete envió oficio al Ayuntamiento para que en plazo de diez días procediera a la clausura del local y de la actividad desarrollada por el actor y el 30 de mayo de 2006 el Ayuntamiento comunico a D. Carlos María que debería proceder a la clausura del local y de la actividad en el plazo máximo de 10 días; con fecha 30 de mayo de 2006 el actor inicio un nuevo Expediente en el Ayuntamiento en base a una instancia y en el que aporto documentación en la que ponía de manifiesto las medidas correctoras, tanto de olores, gases y ruidos, como de enfriamiento de la cebolla en lugar adecuado al efecto y el Ayuntamiento acordó dar traslado a D. Cesar, como interesado, para examinar la documentación y el expediente y presento alegaciones. El Ayuntamiento para comprobar si se habían cumplido las medidas correctoras contrato a un Ingeniero Técnico Industrial para que realizar las pruebas oportunas y emitiera informe, tras lo cual el Ayuntamiento dicto Decreto de fecha 14 de junio de 2006 por el que se acordó la reapertura del local y de la industria, en base al Informe del Técnico. También consta Informe de la Comandancia de la Guardia Civil del Puesto de Peñas de San Pedro donde consta que las instalaciones permanecieron cerradas desde el 31 de mayo de 2006 hasta el 14 de junio de 2006. Alega que la clausura del local y de la actividad fue acordado por el Ayuntamiento al no haber llevado a cabo el actor las medidas correctoras impuestas en sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y que una vez que se llevaron a cabo las medidas correctoras por el actor se acordó la reapertura del local e industria y el Ayuntamiento comunico al Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 el cumplimiento de las medidas correctoras y se acordó por auto que la sentencias habían sido ejecutadas y contra el auto se interpuso recurso de apelación por D. Cesar y fue desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Alega que desde que se acordó la reapertura del local y de la actividad por Decreto de 14 de junio de 2006, el Ayuntamiento ni a iniciativa propia, ni en ejecución de cualquier resolución judicial ha acordado la clausura del establecimiento y que ha permanecido ajeno al Procedimiento Ordinario nº 12/2009 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, sin que se haya personado en el procedimiento y que a día de hoy el Ayuntamiento no ha requerido a D. Carlos María ni por propia iniciativa, ni a requerimiento judicial la clausura de la actividad y la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 12/2009 no ha sido ejecutada y que la actividad del actor se ha desarrollado sin impedimento por parte del Ayuntamiento y con plena permisibilidad del Ayuntamiento. Alega que la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 12/2009 era inejecutable ya que el actor disponía de licencia de actividad y así se comunicó por el Ayuntamiento al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 en el Procedimiento Ordinario nº 65/2002, disponiendo de licencia por acuerdo del Pleno de 9 de mayo de 2002.
En cuanto a la falta de personación del Ayuntamiento en el Procedidito Ordinario nº 12/2009 alega que el Ayuntamiento demandado es de pequeña entidad con escasos recurso y que teniendo el recurrente licencia de actividad deberse ser el actor quien defendiese de los ataques de su vecino D. Cesar.
Alega que no existe nexo causal entre la actividad o inactividad del Ayuntamiento y el cierre del local, puesto que el cierre no ha derivado de un acto administrativo que haya dado lugar a la clausulara del mismo, puesto que la sentencia que acuerda la clausura del mismo no ha sido ejecutada y por tanto no procede indemnización alguna y que el cierre del establecimiento fue por motivos de gestión empresarial. Y, por último, que la cuantía reclamada en concepto de indemnización es excesiva.
En lo que hace referencia a la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, con carácter general la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 10 de abril de 2008), recogiendo una reiterada doctrina, señala que ' Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' , debiendo identificarse el servicio público a los fines del artículo 106.2 de la Constitución con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ( SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007).
La STS de 7 de junio de 2011 insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa' , añadiendo que 'En esa misma línea reiterada jurisprudencia manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '.
Ello no obstante, sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia (por todas, STS de 17 de abril de 2007) viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir; así, señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: ' Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla» '.
En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio. al que alude la propia parte recurrente, reiterando la STS de 30 de septiembre de 2009 que ' el riesgo determinante de dicha responsabilidad ha de reunir el carácter de antijurídico, no siendo, por tanto, suficiente ese carácter objetivo de la responsabilidad regulada en la Ley 30/1992, pues apreciar otra cosa convertiría a la Administración en una aseguradora universal de todo riesgo derivado de la utilización de un servicio público, convirtiéndose el régimen de responsabilidad administrativa en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, siendo necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio rebase los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social '.
Es claro, por otro lado, que corresponde a la Administración titular del servicio acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en estos casos ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le corresponde acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar los hechos que se denuncian, aquí el incumplimiento del horario de cierre de los establecimientos públicos.
Ahondando aún más respecto de la relación de causalidad, presupuesto para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia viene señalando que ' no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla.... En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo, no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ' ( SSTS 27 de enero, 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009, y 16 de mayo de 2008).
Más concretamente, la STS de 22 de septiembre de 2010 dice lo siguiente: 'Así en Sentencia de 31 de marzo de 2009 hemos afirmado que 'el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no obsta a que, para tener derecho a indemnización, deban concurrir todos los requisitos establecidos por el Art. 139 LRJ-PAC y, en particular, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión padecida por el particular. En efecto, se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC- no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido 'normal o anormal', bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél'. Y en esa misma Sentencia se matiza que 'la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración'.
Pues bien, en el caso de autos falta la acreditación de los dos primeros elementos, es decir, de que ha existido un perjuicio económico efectivo y concreto, sufrido por la parte actora, y que se deba imputar a la inactividad de la administración.
La parte actora funda su pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en el hecho de que ha sufrido perjuicios consistentes en los gastos y créditos bancarios para montar el cocedero de cebollas que sigue clausurado y las facturas de material, obras, maquinaria sin uso así como desembolsos, intereses pagados, embargos practicados por no haber podido hacer frente a los pagos de la actividad, impuesto y cuotas de la Seguridad Social e imputa los daños y perjuicios sufridos a la inactividad del Ayuntamiento demandado al no personarse en el Procedimiento Ordinario nº 12/2009 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete y al no enviar la documentación requerida por el Juzgado en dicho Procedimiento, en particular la licencia de actividad del recurrente.
En el presente caso y vista la documentación obrante en el procedimiento de la misma se desprende lo siguiente:
-que en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete se tramito el Procedimiento Ordinario nº 65/2002 a instancia de D. Cesar que concluyo con sentencia de fecha 23 de mayo de 2003 en la que estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cesar contra el acto presunto por silencio administrativo de la petición administrativa sobre la actividad molesta e insalubre desarrollada por D. Carlos María en el edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Peñas de San Pedro y declaraba su anulabilidad, con el contenido y alcance expuesto en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, en concreto en el Fundamento de Derecho Quinto se establecía se acordaba que D. Carlos María tenía que adoptar medidas preventivas correctoras, en la actividad de cocción de cebollas que se lleva a cabo en la localidad de Peñas de San Pedro (folios 6 a 11 del testimonio de particulares remitidos por el Juzgado Contencioso nº 2 de Albacete). Contra dicha sentencia se interpuso recuero de apelación que concluyo con sentencia de 5 de abril de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la que estimaba en parte el recurso de apelación interpuso por D. Cesar en el sentido de añadir a las medidas correctoras ya acordadas las relativas a la emisión de ruidos y contaminación acústica. (folios 12 a 16 del testimonio de particulares remitidos por el Juzgado Contencioso nº 2 de Albacete)
Firme la sentencia, se instó por la representación de D. Cesar la ejecución de sentencia firme en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete y se dictó auto de 18 de mayo de 2005 en el que se requería el Ayuntamiento de Peñas de San Pedro para que procediera a la clausura del local y de la actividad industrial (folios 96 a 98 del testimonio de particulares remitidos por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete) y contra dicho auto el Ayuntamiento de Peñas de San Pedro interpuso recurso de apelación (folios 132 a 140 del testimonio de particulares) y como documento nº 2 el expediente tramitado por el Ayuntamiento de Peñas de San Pedro relativo a la solicitud de licencia formulado por D. Carlos María para el establecimiento de la activad de cocido de cebollas en CALLE000 nº NUM000 (folios 142 a 208 del testimonio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete) y tras los trámites legales, la Sala de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia de fecha 17 de abril de 2006 (folios 282 a286 del testimonio de particulares) y firme el auto, D. Cesar presento escrito solicitando la ejecución del auto de fecha 18 de mayo de 2005 y el Ayuntamiento de Peñas de San Pedro en ejecución de sentencia y se requiere al Ayuntamiento de Peñas de San Pedro para que en plazo de diez días procediera a la clausura del local sito en calle Huerta y de la actividad industrial desarrollada en el mismo por D. Carlos María y el Ayuntamiento notifica a D. Carlos María el 30 de mayo de 2006 que dispone de diez días para la clausurar del local y actividad (folio 309 del testimonio de particulares) y el 30 de mayo de 2006 D. Carlos María presenta escrito en el Ayuntamiento manifestado que ha realizado las medidas correctoras y acompaña informe pericial elaborado por Ingeniero Superior industrial (folios 312 a 318 del testimonio de particulares) iniciando el Ayuntamiento expediente administrativo sobre el cumplimiento de las medidas correctoras, en el que se dio audiencia a D. Cesar para que pudiera formular alegaciones, constando que presento alegaciones (folios 322 a 323 del testimonio de particulares).
También consta que a instancia del Ayuntamiento se contrató a un Ingeniero Técnico Industrial, D. Abilio a efectos de elaborar Informe Técnico de fecha 13 de junio de 2006 donde consta que la referida actividad se han adoptado las medidas correctoras pertinentes y tendentes a paliar los problemas de ruido y las cuestiones relacionadas con humos y olores procedentes de la cocción de cebolla. (folios 325 a 330 del testimonio de particulares). Y el Ayuntamiento en base a dicho Informe Técnico acordó el 14 de junio de 2006 decretar finalizada la tramitación del expediente de comprobación de adopción de medidas correctoras en establecimiento industrial ubicado en CALLE000 nº NUM000 de cocido de cebollas y la reapertura del local industrial ubicado en la CALLE000 nº NUM000. (folio 331 de testimonio de particulares)
En ejecución de sentencia también consta Informe emitido por el Puesto de la Guardia Civil de Peñas de San Pedro en el que informa que las instalaciones permanecieron cerradas y sin actividad desde el 31 de mayo hasta el 14 de junio de 2006 (folio 347 del testimonio de particulares).
En Ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 se dictó auto de fecha 28 de julio de 2006 declarando bien ejecutado el auto de fecha 18 de mayo de 2005 y en consecuencia se tienen por ejecutadas las sentencia de fecha 23 de mayo de 2003 dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 y de fecha 5 de abril de 2004 dictada en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TJS de Castilla La Mancha (documento nº 1 de la contestación a la demanda y en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete y folios 422 a 424 del testimonio de particulares).
-en el Jugado de lo Contencioso nº 1 de Albacete se tramito el Procedimiento Ordinario nº 12/2009 a instancia de D. Cesar contra la desestimación presunta de la solicitud presentada con fecha 7 de abril de 2008 por el recurrente en el Excmo. Ayuntamiento de Peñas de San Pedro en el que solicitaba la clausura inmediata del local sito en CALLE000 nº NUM000 y actividad industrial desarrollada en el mismo de la que es titular D. Carlos María sin contar la oportuna licencia de actividad, habiéndose desarrollado en clandestinidad desde el año 1998 y que tras los trámites legales se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, en la que se estima el recurso contencioso administrativo declarando la inactividad del Ayuntamiento de Peñas de San Pedro y condenando a la Entidad Local a la clausura de la industria de cocción y pelado de cebollas sita en CALLE000 nº NUM000 en tanto no se acredite que la citada industria tiene concedida de actividad conforme a la Ley. Contra la sentencia el actor interpuso recurso de apelación y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dicto sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, desestimó el recurso de apelación y confirmo la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011.
Consta que el Ayuntamiento no se persono en el procedimiento, ni aporto la documentación requerida por el Juzgado, en particular no aporto la licencia de actividad del actor y así consta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia dictaba por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete.
El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando entre otros motivos, la vulneración del artículo 60 y 61 de la LJCA, al no haberse practicado la prueba y el Tribunal Superior de justicia en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 desestimo el motivo alegado en base a que el Tribunal Superior de Justicia dicto providencia de fecha 21 de noviembre de 2011 que no fue recurrida y devino firme, en la que acordaba no haber lugar a la admisión de la prueba que proponía el apelante en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2011 toda vez que su práctica no encaja en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 85.3LJCA y en base a que en primera instancia se dictó diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2011 en donde se dejaba constancia que pesar a que se había efectuado el requerimiento de forma reiterada no había llegado a practicarse y se acordó que los autos quedaban vistos para sentencia, la cual dejo consentida por falta de impugnación dejándose constancia así que el actor no venía a considerar necesaria dicha prueba para dictar sentencia, de modo que en segunda instancia no se admitió la prueba propuesta por la parte actora por los motivos expuesto en la sentencia dictada por el Tribual Suprior de Justicia.
En preciso tener en cuenta que las sentencias dictadas en el Procedimiento Ordinario nº 12/2009 estiman el recursos interpuesto por D. Cesar y declara la inactividad del Ayuntamiento de Peñas de San Pedro y condena a la entidad local a la clausura la industria de cocción y pelado de cebollas sita en CALLE000 nº NUM000 en tanto no se acredite que la citada industria tiene concedida de actividad conforme a la Ley, de donde se desprende que al menos hasta la sentencias dictadas el 17 de mayo de 2011 en primera instancia y 6 de mayo de 2013 en segunda instancia, el Ayuntamiento demandado no había procedido a clausurar la industria de cocción y pelado de cebollas, a pesar de la solicitud presentada por D. Cesar, ya que de hecho fue condenado por inactividad, esto es por no clausurar la actividad de industria que llevaba a cabo el actor y tampoco consta acreditado que tras la sentencia dictadas el Ayuntamiento demandado haya adoptado medidas encaminadas a clausurar la industria del actor y que se haya clausurado la misma por parte del Ayuntamiento, correspondiendo al actor la carga de acreditar la efectiva clausura del local.
Tampoco consta acreditado la existencia de nexo causal entre la inactivad alegada por el recurrente (la falta de personación del Ayuntamiento demandado en el Procedimiento Ordinario nº 12/2009 y la falta de aportación de documentación en el procedimiento, en concreto la no aportación de la licencia de actividad concedida por el Ayuntamiento al recurrente),con los daños y perjuicios reclamados entre los que incluye facturas del año 1999, 2000 y 2001 por distintos conceptos como maquinaria, contrato de compraventa de maquinaria del año 2001, presupuesto de obra de fecha 29 de junio de 2001 relativo a instalación eléctrica, listado de extracto de cuentas de 2001, factura de carpintería de 8 de marzo de 2000, factura de Hormigón de 22 de mayo de 2000, pales de cebollas y la confección de estructura y cimentación de la obra proyecto de industria de cocido de cebollas de 5 de junio de 2000 (documento nº 6 de la demanda) y en la medida en que lo único acreditado en el procedimiento es que las instalaciones sitas en CALLE000 permanecieron cerradas y sin actividad desde el 31 de mayo hasta el 14 de junio de 2006 como consecuencia de la ejecución de las sentencias dictadas en el Procedimiento Ordinario nº 65/2002 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete y que desde la reapertura de las mismas el 14 de junio de 2006 no consta que el Ayuntamiento demandada haya acordado la clausura de la industria del actor, por lo que no puede establecerse un nexo causal entre la falta de personación en juicio y la falta de aportación de documental, entre otra la licencia de actividad en el Procedimiento Ordinario nº 12/2009 y las pérdidas o perjuicios que alega el actor que se le han irrogado, al no constar acreditado que el Ayuntamiento haya decretado la clausura de la industria y actividad que desarrollaba el actor, por lo que no concurriendo los requisitos exigidos para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
Fallo
Con expresa condena en costas a las recurrentes, quedando limitadas a la cuantía máxima de 200 euros.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen, una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

