Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 34/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 21/2019 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 34/2021

Núm. Cendoj: 47186450012021100035

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1866

Núm. Roj: SJCA 1866:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº21/2019

SENTENCIA Nº 34/21

En la Ciudad de Valladolid, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 21/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:D. Victorino, Dª Amelia y BODEGAS TIERRA DE PEÑAFIEL S.L., representados por el Procurador/a D. Manuel Angel Jiménez Herrera y defendidos por el Letrado/a Dª María del Carmen Sáez Chacón.

ADMINISTRACION DEMANDADA:EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEÑAFIEL (VALLADOLID), representado y defendido por el Letrado/a D. J. Carlos Castro Bobillo.

OTRAS PARTES:GRUPO BEZANA S.L., representado por el Procurador/a D. Fernando Ruíz López y defendido por el Letrado/a D. Luis García Rodríguez.

ACTUACION RECURRIDA:La resolución del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Peñafiel de 29 de marzo de 2019, por la que se concede a GRUPO BEZANA S.L. autorización de uso excepcional en suelo rústico para implantar el uso correspondiente a una 'Planta de tratamiento y valoración de residuos no peligrosos' en las parcelas 5100, 5101, 5102, 5103 y 5106 del polígono 3 del catastro de rústica del municipio de Peñafiel; licencia ambiental para el ejercicio de la indicada actividad y licencia urbanística para materializar la citada planta.

CUANTÍA:indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador/a D. Manuel Angel Jiménez Herrera, en nombre y representación de D. Victorino, Dª Amelia y BODEGAS TIERRA DE PEÑAFIEL S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Peñafiel de 29 de marzo de 2019, por la que se concede a GRUPO BEZANA S.L. autorización de uso excepcional en suelo rústico para implantar el uso correspondiente a una 'Planta de tratamiento y valoración de residuos no peligrosos' en las parcelas 5100, 5101, 5102, 5103 y 5106 del polígono 3 del catastro de rústica del municipio de Peñafiel; licencia ambiental para el ejercicio de la indicada actividad y licencia urbanística para materializar la citada planta.

SEGUNDO.-Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la entidad demandada para que la contestara. Evacuado el traslado, y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula y se deje sin efecto la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la Administración demandada. Fundamenta la recurrente sus pretensiones en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

Los actores están casados, tienen dos hijos y son propietarios de la parcela NUM000 del polígono NUM001, al pago de ' DIRECCION000' en el término municipal de Peñafiel; en esta finca radica su domicilio familiar y la bodega que constituye su principal fuente de ingresos 'Bodegas Tierras de Peñafiel S.L.' pertenece a la denominación de origen 'Ribera del Duero' y a la Ruta del Vino Ribera del Duero. Esta parcela tiene la clasificación urbanística de 'Suelo Rústico de protección agropecuaria'. La parcela donde se pretende ubicar la planta de tratamiento de residuos está a escasos 50 metros de su finca, al otro lado del camino.

Esta parte alega la nulidad de pleno derecho de la Autorización de uso excepcional en suelo rústico con protección agropecuaria, por la causa prevista en el art. 47.1.f) de la Ley 39/2015 o, en su caso, de anulabilidad del art. 48.1 del citado Texto Legal en relación con los arts. 3 y 13.1 TRLSRU y la doctrina constitucional que los interpreta, el art. 45.4 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural de la Biodiversidad, los arts. 16.1.b y 23 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, los arts. 30, 31 a 39 y 62 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, y los arts. 7.1.1.2, 7.1.3, 7.3.1 y 2 del P.G.O.U. de Peñafiel.

Se alega también la nulidad de pleno derecho de la Licencia Ambiental concedida por la causa prevista en el art. 47.1.f) de la Ley 39/2015 o, en su caso, de anulabilidad del art. 48.1 del citado Texto Legal en relación con los arts. 45, 46 y 47 de la Ley 21/2013.

Y, en consecuencia, la nulidad de la Licencia Urbanística concedida por traer causa de la anteriores.

En concreto, el documento ambiental presentado por el promotor incumple lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental en cuanto carece de una correcta descripción de la ubicación del Proyecto en lo que respecta al carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que pueden verse afectadas; no contiene descripción ni evaluación de los posibles efectos del proyecto en el medio ambiente derivados de las emisiones, desechos y residuos, ni el uso de recursos naturales; no contiene mención al cercano espacio Red Natura 2000, ni evaluación de posibles repercusiones en el LIC Riberas de Río Duero y sus afluentes. Tampoco se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Evaluación ambiental que establece la obligación de consultar a las personas interesadas, entre las que se encuentran los recurrentes. Se invoca también como incumplimiento el hecho de que el Ayuntamiento conceda la licencia ambiental pese a que el promotor no ha presentado un Estudio Arqueológico de la parcela, obligatorio en cualquier estudio de impacto ambiental que promueva la construcción de un edificio y, por tanto, requiera un movimiento de tierras.

El informe de impacto ambiental no exige un estudio en profundidad de los efectos que los principales impactos de la instalación (polvo y ruido) puedan tener sobre personas, la vegetación circundante, los cultivos de viña y las explotaciones vitivinícolas próximas.

La autorización de uso excepcional en suelo rústico concedida es nula de pleno derecho pues vulnera lo dispuesto en el PGOU de Peñafiel, en cuanto infringe su tenor literal y el fundamento y finalidad de la especial protección otorgada. Vulnera también el artículo 16.1.b) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, que regula como una de las categorías de suelo rústico, aquél con protección agropecuaria. La resolución impugnada desconoce totalmente los criterios a tener en cuenta para autorizar tales usos excepcionales. Vulnera asimismo los artículos 3 y 13.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (RD Legislativo 7/2015 de 30 de octubre), interpretado por la STC de 20 de junio de 2019.

El Ayuntamiento mantiene que la recogida y tratamiento de residuos es un derecho excepcional en suelo rústico recogido en el punto 5º del apartado C) del artículo 57 del vigente Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, pero obvia que el apartado c) se refiere a obras públicas e infraestructuras en general y a las construcciones e instalaciones necesarias para su ejecución, conservación y servicio. El proyecto de planta para tratamiento de residuos se plantea como un negocio de una empresa privada, que bien pudiera ubicarse en suelo industrial en la localidad de Peñafiel.

Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEÑAFIEL (VALLADOLID) se formuló oposición al recurso alegando que los terrenos sobre los que se pretendía instalar la planta ocupan 30.213 m2, se encuentran a 1'9 km del núcleo de población de Peñafiel, a 250 metros de la Carretera Nacional 122, están clasificados por el Plan General como suelo rústico con protección agropecuaria, si bien en la actualidad carecen por completo de valor agropecuario, no se trata de un viñedo ni de un regadío, en parte de ellos se han extraído gravas, se encuentran baldíos desde hace años y entre ellos y la Carretera Nacional 122 se encuentra una planta de hormigón, una nave de envasado y otras instalaciones. No se encuentran comprendidos dentro de ninguna figura de protección y no existen indicios de que pudieran existir restos arqueológicos en ellos. Tampoco existe ninguna instalación de regadío, ni es previsible que llegue a materializarse algún día, habida cuenta de las características de la zona y del entorno que la rodea.

Estos terrenos incluso carecen del valor paisajístico propio de cualquier suelo rústico por estar fuertemente antropizados, transformados por la acción del hombre.

Además, no es posible alojar estas instalaciones en ninguno de los dos polígonos industriales de Peñafiel porque están concebidos para que en ellos se implanten pequeñas industrias, almacenes de distribución, etc., por lo que la superficie de sus parcelas está comprendida entre 750 m2 y 1.000 m2, resultando física y económicamente imposible instalar en ellos la planta a la que se refiere este proceso. Todo ello consta en los informes obrantes en el expediente administrativo y en el de los servicios técnicos municipales que se adjunta.

La autorización de uso excepcional no infringe ninguna de las normas alegadas en la demanda; la calificación de unos terrenos como suelo rústico con protección agropecuaria no es incompatible con la concesión de autorizaciones de uso excepcional en ellos pues no se trata de un uso prohibido. El uso pretendido en el caso que nos ocupa no es un uso expresamente permitido pero tampoco es un uso prohibido, por lo que puede ser autorizado.

El artículo 57.c).5º del Reglamento de Urbanismo recoge entre los usos excepcionales que pueden ser autorizados en el suelo rústico «la recogida y tratamiento de residuos». Y, además, en el artículo 62 de dicho Reglamento expresamente se contempla o recoge este uso como un uso que no está prohibido, aunque sí sujeto a autorización para poder ser implantado en el suelo rústico con protección agropecuaria.

La concesión de la licencia ambiental no incurre tampoco en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en la demanda: No es cierto que el Documento Ambiental que presentó la promotora incumpla lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, ni en la redacción vigente en la actualidad ni en la que resulta aplicable a este proyecto, que era la redacción originaria de la Ley; el referido documento contiene una descripción detallada de las características del proyecto y de su ubicación, estudia las principales alternativas, evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente y deja constancia de que no puede afectar de forma apreciable, ni directa ni indirectamente, a los espacios protegidos de la Red Natura 2000, que son el LIC ES 4170083 'Riberas del Río Duero y sus Afluentes' y el LIC ES 4160084 'Riberas del Río Duratón'.

No se incumplió el mandato contenido en el artículo 46 de la citada Ley entre otras razones porque esta norma se refiere a la tramitación del informe de Impacto Ambiental, no a la de las licencias. Y, además, esa supuesta infracción no ha ocasionado indefensión alguna a los recurrentes, que pudieron alegar y alegaron en vía administrativa lo que estimaron conveniente a su derecho.

No era obligatorio presentar ningún informe arqueológico porque no existe razón alguna que permita suponer la existencia de cualquier bien cultural en los terrenos y, por consiguiente, que hubiera que adoptar alguna medida de carácter preventivo para garantizar su conservación, más allá de las previstas para los hallazgos casuales, que sí se contemplaban.

El informe pericial presentado junto con la demanda no acredita (ni siquiera lo intenta) que el nivel de polvo, de ruido o de vibraciones supere los niveles permitidos.

Por GRUPO BEZANA S.L. se formuló oposición al recurso alegando que la demanda no justifica en ningún momento que esta parte carezca de los requisitos esenciales para haber obtenido las facultades o derechos que supuestamente habría adquirido con la Resolución impugnada y la Autorización y Licencias que ella le otorga.

Se reproduce, en lo sustancial, las alegaciones formuladas por la Administración demandada, remitiéndonos a su escrito de Contestación a la demanda y Conclusiones para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-En relación con los antecedentes de hecho relevantes a los efectos que nos ocupan, GRUPO BEZANA S.L. solicitó al Ayuntamiento de Peñafiel, el 29 de diciembre de 2017, la concesión de autorización de uso excepcional en suelo rústico, licencia ambiental y urbanística de obras así como la tramitación de la evaluación ambiental simplificada para una planta de Tratamiento y Valorización de Residuos no peligrosos en las parcelas 5100, 5101, 5102, 5103 y 5106 del polígono 3 del término municipal de Peñafiel (Valladolid).

Como indica el informe obrante como documento 3 del expediente administrativo, la tramitación administrativa de este tipo de instalaciones contempla dos ámbitos de actuación diferenciados:

-el urbanístico conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico aplicable (vigente PGOU de Peñafiel) y que deriva en el otorgamiento de la licencia urbanística; y

-el ambiental, conforme al contenido de la legislación autonómica y estatal para la actividad pretendida, y que deriva en el otorgamiento de la licencia ambiental.

Los terrenos afectados por el proyecto, constituyen terreno clasificado por el vigente PGOU de Peñafiel como 'Suelo rústico con protección agropecuaria', por lo que se informó que procedía, conforme a los artículo 57 y 58 del RUCYL, la tramitación y otorgamiento en su caso, de autorización de uso excepcional en suelo rústico con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística.

Por otro lado, teniendo en cuenta el carácter prevalente de la licencia ambiental sobre la licencia urbanística (artículo 297 del RUCYL) y la posibilidad de simultanear la licencia ambiental y la autorización de uso excepcional en suelo rústico, se consideró prioritaria la tramitación ambiental del expediente.

El 11 de enero de 2018 se emitió informe técnico-jurídico, en el procedimiento para la evaluación de impacto ambiental simplificada, indicando los trámites a seguir.

Remitida la documentación a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Medio Ambiente, se acordó tramitar la evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto, por encontrarse recogido en el Anexo II, Grupo 9, apartado e) de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

A continuación, se solicitó informe al Ayuntamiento de Peñafiel, que fue emitido el 12 de marzo de 2018.

El 6 de junio de 2018 se dictó resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid por la que se hizo público el informe de impacto ambiental del proyecto de planta de tratamiento y valorización de residuos no peligrosos, en el término municipal de Peñafiel, promovido por Grupo Bezana S.L.; el informe determinó que dicho proyecto no tenía efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos establecidos en este informe de impacto ambiental, sin perjuicio del cumplimiento de otras normas vigentes de tipo ambiental o sectorial que le sean de aplicación.

Con ello finalizó el trámite de evaluación de impacto ambiental y se procedió a la tramitación de la licencia ambiental conforme al artículo 25.1 del Texto Refundido de la Ley de Prevención ambiental de Castilla y León. Asimismo, en el ámbito urbanístico, se procedió conforme a los artículos 57 y 58 del RUCYL a la tramitación y otorgamiento en su caso de autorización de uso excepcional en suelo rústico, con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística.

El 25 de junio de 2018 se inició el trámite de información pública, formulando alegaciones los recurrentes en fecha 23 de julio de 2018.

En fecha 4 de diciembre de 2018 el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, Delegación territorial de Valladolid, emitió informe favorable del uso excepcional de suelo rústico para la construcción de una Planta de tratamiento de residuos no peligrosos, ubicada en las parcelas 5100, 5101, 5102, 5103 y 5106 del polígono 3 del término municipal de Peñafiel.

Una vez emitido informe favorable por el arquitecto municipal, el 21 de diciembre de 2018, el Ayuntamiento de Peñafiel dictó resolución de 29 de marzo de 2019 concediendo a Grupo Bezana S.L. autorización de uso excepcional en suelo rústico, licencia ambiental y licencia urbanística para materializar la planta de tratamiento y valorización de residuos no peligrosos.

TERCERO.-La parte recurrente alega diversos motivos de nulidad de la resolución recurrida, analizando en primer lugar la conformidad a derecho de la licencia ambiental concedida. Aduce, en síntesis, lo siguiente:

-que el documento ambiental presentado por el promotor incumple lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 21/2013 de Evaluación ambiental en cuanto que carece de una correcta descripción de la ubicación del proyecto, en lo que respecta al carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que pueden verse afectadas; no justifica las razones de la solución adoptada atendiendo a los efectos medioambientales; no contiene descripción ni evaluación de los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente derivados de las emisiones, desechos y residuos ni el uso de los recursos naturales (del suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad circundante). No contiene mención al cercano espacio Red Natura 2000, ni evaluación de posibles repercusiones en el LIC Riberas del Río Duero y sus afluentes. No recoge las medidas que permitan prevenir, reducir y compensar o, en su caso, corregir cualquier efecto negativo en el medio ambiente ni la forma de seguimiento de las medidas correctoras y protectoras.

-el Ayuntamiento de Peñafiel debió comprobar que el documento ambiental elaborado por el promotor incluía los apartados específicos del artículo 45.1 de la Ley 21/2013; y al no incluirlos debió requerir al promotor para ello. El defectuoso contenido del documento ambiental vicia de raíz el informe de Impacto ambiental de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.

-Informe de impacto ambiental deviene nulo de pleno derecho por vulnerar lo dispuesto en el artículo 45. En concreto, el Informe no toma en consideración lo siguiente:

· no menciona que la zona circundante al área de proyecto hay continua presencia de especies de gran valor ambiental como el águila real, halcón peregrino y águila imperial.

· No menciona la existencia de nutrias en el cauce del Duero.

· no alude a la existencia de habitats prioritarios a escasos metros del proyecto que sufrirían la influencia directa y negativa de esta actividad.

· tampoco recoge que una parte de la parcela en que se pretende ubicar la instalación se encuentra en una Sector de Regadío Horizonte 2000.

· ni que a menos de 400 metros de la zona de proyecto esté la zona LIC 'Riberas del Río Duero y afluentes'. En esta zona LIC hay que hacer especial referencia a la garza real, mamíferos, anfibios y reptiles, peces e invertebrados y plantas del anexo II.

· tampoco menciona los cultivos de regadío, fundamentalmente el viñedo, ni la existencia de pequeñas bodegas colindantes.

-no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de evaluación ambiental que establece la obligación de consultar a las personas interesadas, entre las que se encontraban los recurrentes.

-el Ayuntamiento concede la licencia ambiental pese a que el promotor no presenta un estudio arqueológico de la parcela, obligado en cualquier estudio de impacto ambiental que promueva la construcción de un edificio y, por tanto, requiera un movimiento de tierras.

-debió exigirse un estudio riguroso sobre el volumen de polvo que va a generar y sus efectos. Se debió exigir el preceptivo estudio geotécnico. El proyecto debió contener medidas correctoras relativas a vertidos, a la construcción de la obra civil, a ruidos y vibraciones, y sobre generación y gestión de otros residuos.

CUARTO.-El artículo 45.1 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental, dispone:

'1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada del documento ambiental con el siguiente contenido:

a) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

b) La definición, características y ubicación del proyecto, en particular:

1.º una descripción de las características físicas del proyecto en sus tres fases: construcción, funcionamiento y cese;

2.º una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta al carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

c) Una exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

d) Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto.

e) Una descripción y evaluación de todos los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, que sean consecuencia de:

1.º las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;

2.º el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad.

Se describirán y analizarán, en particular, los posibles efectos directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.

Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.

En los supuestos previstos en el artículo 7.2.b), se describirán y analizarán, exclusivamente, las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio Red Natura 2000.

Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que puedan suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.

f) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra e), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.

El promotor podrá utilizar la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con otras normas, como la normativa relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la normativa que regula la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.

g) Las medidas que permitan prevenir, reducir y compensar y, en la medida de lo posible, corregir, cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.

h) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

Los criterios del anexo III se tendrán en cuenta, si procede, al compilar la información con arreglo a este apartado.

El promotor tendrá en cuenta, en su caso, los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes de los efectos en el medio ambiente que se realicen de acuerdo con otras normas. El promotor podrá proporcionar asimismo una descripción de cualquier característica del proyecto y medidas previstas para prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente'.

Conforme al expediente administrativo, el promotor de la obra aportó junto con su solicitud, el proyecto y el documento ambiental que evaluaba su impacto en el medio ambiente. En dichos documentos:

-se justifica la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental simplificada;

-se identifica el emplazamiento concreto del proyecto de la 'planta de tratamiento y valorización de residuos no peligrosos en las parcelas 5100, 5101, 5102, 5103 y 5106 del polígono 3 del Termino municipal de Peñafiel (Valladolid)';

-el objeto de la planta, que es el tratamiento y valorización de residuos no peligrosos, con dos tipologías: residuos de construcción y demolición; y residuos no peligrosos de procedencia doméstica e industrial.

-se describe la construcción de la planta, con definición de las instalaciones necesarias, la urbanización de la parcela y sus accesos; edificaciones, servicios de la finca y maquinaria necesaria para las labores de tratamiento y valorización de los residuos. En general, características y ejecución de la obra.

-se describe la actividad a desarrollar en la planta, y el dimensionamiento de las instalaciones proyectadas para la admisión de los residuos.

-se evalúa el cumplimiento de la normativa medioambiental: con indicación de la incidencia de la actividad en el medio potencialmente afectado, fuentes generadoras de emisiones y otras situaciones que puedan afectar al medio ambiente.

-se evalúa la emisión de ruido, gases y polvo en fase de funcionamiento, concluyendo que habrá un impacto mínimo; y, en todo caso, estableciendo sistemas que minimicen esas emisiones.

-se concluye que la planta proyectada no se localizará en ningún espacio natural de interés.

-se prevé la generación de residuos, que serán entregados a un gestor autorizado o a valorización, en el caso de residuos que puedan volver a reintroducirse en alguna cadena de producción.

-el apartado 3 del documento ambiental se refiere a las 'Alternativas estudiadas', las enumera y describe (incluida la alternativa 0), y justifica la alternativa escogida.

-se estudia el medio físico y socioeconómico, así como los efectos de la instalación sobre el medio; y se recogen medidas protectoras, correctoras y compensatorias, así como un programa de vigilancia ambiental.

De la documental analizada, en consecuencia, se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 45.1 de la Ley 21/2013, sin que se aprecie el incumplimiento invocado en la demanda.

Por su parte, el artículo 46 de la Ley 21/2013 se refiere a las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, por parte del órgano ambiental; consta en el expediente que la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León consultó a la Administración pública afectada (el Ayuntamiento de Peñafiel), pero no a posibles personas interesadas.

Este defecto formal, sin embargo, no vicia de nulidad las autorizaciones que ahora se impugnan, dado que no ha causado indefensión a la parte recurrente, quien ha tenido ocasión de intervenir en el procedimiento y formular alegaciones ante el Ayuntamiento de Peñafiel en el momento procesal oportuno.

QUINTO.-Para justificar la afectación que el proyecto de GRUPO BEZANA S.L. puede tener el espacio Red Natura 2000, y sus posibles repercusiones en el LIC Riberas del Río Duero y sus afluentes, la recurrente aporta informe pericial elaborado en septiembre de 2019 por D. Martin, ingeniero técnico agrícola.

Las conclusiones obtenidas por este informe se concretan en lo siguiente:

-aprecia falta de concreción en el estudio de impacto ambiental, en concreto en el estudio de alternativas, porque el municipio dispone de polígono industrial donde debería instalarse este tipo de industrias; se justifica la elección del suelo rústico porque es menos caro, pero el factor económico por sí mismo no justifica una modificación normativa que de como consecuencia una autorización de uso excepcional en suelo rústico.

-especies de fauna protegida que no indica el Estudio de Impacto Ambiental; se han descontado casi todas las aves rapaces y otras de interés especial.

-existencia de hábitats prioritarios a escasos metros del proyecto que sufrirán la influencia directa y negativa de una actividad en la que se manejan residuos de todo tipo.

-indefinición en la clasificación de los residuos.

-afección a aguas y regadíos.

-Red Natura: a pesar de no haber coincidencia territorial, requiere de medidas de protección por su proximidad.

-estudio arqueológico obligatorio en cualquier estudio de impacto ambiental que promueva la construcción de un edificio.

-no se ha realizado un estudio en profundidad de la influencia del polvo en las plantaciones de viñedo colindantes, plantaciones con Denominación de Origen Ribera del Duero, que pueden quedar seriamente dañadas por el polvo en suspensión.

-no se definen las influencias del incremento del tráfico rodado ni sobre las vías de comunicación existentes (carreteras) ni sobre los accesos a la parcela rústica.

-las medidas correctoras propuestas son muy escasas; no se definen las especies que se pretenden usar en las plantaciones de ocultación.

Las conclusiones de este informe no pueden ser compartidas en la presente resolución, habida cuenta la documental obrante en autos, en la que se integran diversos informes emitidos al efecto, que analizan los aspectos del proyecto que la recurrente pone en tela de juicio:

En concreto, las conclusiones del informe del Sr. Martin son infundadas si atendemos a los expedientes de evaluación de impacto ambiental y de licencia ambiental de la Planta de tratamiento y valorización de residuos no peligrosos en las parcelas 5100, 5101, 5102, 5103 y 5106 del polígono 3 del catastro del término municipal de Peñafiel promovido por Grupo Bezana S.L., que se han incorporado al presente procedimiento.

De dichos expedientes se desprende, en primer lugar, que no hay una indefinición en la clasificación de los residuos, que aparecen perfectamente descritos, con su correspondiente código LER, como así se refleja en la resolución de 6 de junio de 2018 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León por la que se hace público el informe de Impacto ambiental del proyecto.

En segundo lugar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 21/2013, se realizaron consultas a las Administraciones públicas afectadas, constando informes del Ayuntamiento de Peñafiel, Diputación Provincial de Valladolid, Confederación Hidrográfica del Duero, Ecologistas en Acción de Valladolid, Servicio Territorial de Economía, Servicio Territorial de Fomento, Servicio Territorial de Cultura y Turismo y Unidad de Ordenación y Mejora del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid.

El 7 de mayo de 2018 emitió informe el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid relativo a las afecciones al medio natural del proyecto, concluyendo que 'tras estudiar la ubicación de las actuaciones y en base a la documentación presentada' el ámbito del proyecto no presenta colindancia o coincidencia geográfica con las siguientes figuras:

· Espacios Naturales protegidos.

· Espacios de la Red Natura 2000.

· Ámbito de aplicación de planificación de especies.

· Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León.

· Microrreservas de Flora.

· Catálogo Regional de Arboles notables.

· Zonas húmedas catalogadas.

· Hábitats prioritarios.

· Otros Montes de Utilidad Pública y otros montes gestionados o privados.

· Otras vías pecuarias y parcelas de reemplazo de vías pecuarias.

Por otro lado (continúa este informe), 'en un entorno próximo entre 450 y 1200 metros, se encuentra el espacio natural ZEC -ES4170083- Riberas del Río Duero y afluentes, si bien, teniendo en cuenta las características donde se van a desarrollar la actividad y las medidas correctoras propuestas en el estudio de evaluación de impacto ambiental no son de esperar afecciones sobre este elemento de valor siempre y cuando se cumpla con el condicionado establecido más adelante'.

En definitiva no se observan efectos negativos apreciables sobre los elementos del medio natural (conclusiones que constituyen el Informe de Evaluación de las Repercusiones sobre la Red Natura 2000), siempre que se cumplan las condiciones expuestas en el propio informe, que son dos: la obtención de la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero para el vertido de las aguas sanitarias generadas y la gestión de los restos, residuos y basuras que conlleve su traslado a vertederos autorizados.

La autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero se emitió el 19 de julio de 2019.

La segunda de las condiciones se deberá cumplir una vez que la planta inicie su funcionamiento, por lo que su cumplimiento o incumplimiento no puede ser apreciado en este momento.

La Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid, en sesión celebrada el 30 de mayo de 2018, determinó que 'el proyecto no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el presente informe de Impacto Ambiental, sin perjuicio del cumplimiento de otras normas vigentes de tipo ambiental o sectorial que le sean de aplicación'.

Por la Diputación Provincial de Valladolid se emitió informe de fecha 22 de marzo de 2018 (elaborado por el Técnico de Medio Ambiente D. Simón) indicando que el proyecto no tiene por qué tener efectos ambientales negativos significativos, si se tienen en cuenta una serie de aspectos ambientales que enumera: proyecto acústico, acopio de áridos de 2ª generación, necesaria plantación perimetral, deber de respetar los árboles en el área del proyecto y colindantes.

En este caso, se trata de requisitos que deben ser cumplidos antes del inicio de la actividad, pero siempre tras las autorizaciones pertinentes (así, por ejemplo, el informe acústico conforme al artículo 30.3 de la Ley 5/2009, de 4 de junio del Ruido de Castilla y León).

El Servicio Territorial de Cultura y Turismo de Valladolid remitió informe del arqueólogo de este Servicio Territorial de 13 de marzo de 2018, donde se concluye que a pesar de que dentro de las actuaciones previstas se contemplan movimientos de tierra y otras actividades (acumulación de materiales), 'se observa que el proyecto no incluye estimación de impacto o de incidencia sobre el Patrimonio cultural', en los términos establecidos en los artículos 80 a 83 del Decreto 37/2007 de 19 de abril por el que se aprueba el reglamento para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Así pues, tampoco es preciso un estudio arqueológico conforme se solicita en el escrito de demanda.

SEXTO.-A instancia de la parte codemandada, Grupo Bezana S.L., se elaboró informe pericial por D. Virgilio y D. Jose Carlos, cuyas conclusiones concuerdan con el resto de los informes obrantes en el expediente administrativo.

Por lo que respecta al estudio de impacto ambiental, destacan las siguientes conclusiones de dicho informe:

-sobre las especies de fauna protegida que no indica el estudio de impacto ambiental: en la página 74 del documento ambiental se indica que la fuente utilizada es oficial, procedente de la Base de datos del Inventario Español de Especies Terrestres del Ministerio para la Transición Ecológica 2015.

-conforme a esa base de datos, el águila real se localiza, en las zonas más próximas, a más de 21 km.

-el halcón peregrino sí se contempla dentro del estudio de fauna incluido en el proyecto.

-el águila imperial se localiza a más de 78 km.

-la nutria también fue contemplada en el estudio de fauna incluido en el proyecto.

-sobre la existencia de hábitat prioritarios a escasos metros del proyecto: el cultivo del viñedo presente en la zona de estudio no constituye más que un 8,81% de la superficie estudiada.

-los hábitats existentes en el entorno del proyecto se estudian en la página 73 del documento ambiental.

-los dos hábitats que cita el informe GIR se encuentran dentro del término municipal de Peñafiel, pero omite indicar que se encuentran al otro lado de la N-122 donde en ningún caso llegarán las afecciones generadas por la planta.

-sobre la afección a aguas y regadíos: hay una pequeña parte de las parcelas de actuación incluida como zona regable pero, dado su estado actual, el uso agrícola no es posible dentro de las parcelas, que fueron una antigua extracción de áridos, donde se produjo un vaciado y un posterior relleno de tierras de excavación.

-sobre la Red Natura: todas las especies potencialmente presentes en el entorno del proyecto y, más concretamente, las incluidas en el LIC Riberas del río Duero y afluentes, han sido tenidas en cuenta en el documento ambiental tramitado.

-sobre la necesidad de estudio arqueológico: no existen indicios arqueológicos dentro de la zona de estudio.

-sobre el estudio de polvo: dentro del proyecto y del documento ambiental ya se analiza pormenorizadamente los potenciales focos de generación de polvo sobre todos los factores ambientales presentes en el entorno, tanto en fase de construcción como de explotación. Se prevén medidas específicas para la minimización del polvo y un programa de vigilancia ambiental específico.

-no se produce incidencia del tráfico en el entorno del proyecto, calculándose un incremento del tráfico mínimo respecto del existente actualmente y especialmente en la N-122.

-dentro del proyecto de ejecución se incluye un estudio geotécnico, dando cumplimiento al Documento Básico SE-C Cimientos del Código Técnico de la Edificación.

La veracidad de las conclusiones que se acaban de reseñar se corrobora con el resto de la documental obrante en autos, en especial los distintos informes que han ido emitiendo las Administraciones afectadas, sin que haya sido desvirtuada por la prueba practicada a instancia de la parte actora. Es de destacar también la declaración prestada por los peritos en el acto del juicio, por la claridad en sus explicaciones que no ha sido puesta en entredicho por las manifestaciones del perito que ha intervenido a instancia de la parte actora.

Similares conclusiones ha obtenido el testigo-perito Sr. Luis Enrique, arquitecto municipal del Ayuntamiento de Peñafiel, que ha ratificado sus informes en el acto de la vista.

En resumen, el análisis de la prueba practicada determina la conformidad a derecho de la licencia ambiental concedida.

SEPTIMO.-continúa la demanda alegando la nulidad de pleno derecho de la autorización de uso excepcional en suelo rústico concedida por la Administración demandada, por los siguientes motivos:

-vulneración del PGOU de Peñafiel, del Reglamento de disciplina urbanística y de la Ley de ordenación del uso del suelo y del territorio, en cuanto infringe su tenor literal y el fundamento y finalidad de la especial protección otorgada.

-vulneración del artículo 16.1.b de la Ley de urbanismo de Castilla y León, al desconocerse los criterios a tener en cuenta al autorizar tales usos excepcionales.

-vulneración de los artículos 3 y 13.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana (RD Legislativo 7/2015 de 30 de octubre).

-el Ayuntamiento sostiene que la recogida y tratamiento de residuos es un derecho excepcional en suelo rústico recogido en el artículo 57.5º. apartado c) del RUCYL; sin embargo, este proyecto se plantea como un negocio de una empresa privada, que bien pudiera ubicarse en suelo industrial en la localidad de Peñafiel. No justifica la concurrencia de un interés público en este caso concreto. El promotor no acredita la imposibilidad de situar la planta en el polígono industrial de Peñafiel.

-la puesta en funcionamiento de la planta va a perjudicar tanto al cultivo de la uva de los viñedos próximos, como a la elaboración del vino, según resulta del informe del enólogo D. Jesús Ángel.

-la aplicación que del artículo 62 RUCYL hace el Ayuntamiento constituye un fraude de ley, en cuanto que la autorización de uso excepcional en suelo rústico que concede, se realiza al amparo del Texto de ese precepto obteniendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico y contrario a él.

No se plantea discusión entre las partes sobre la clasificación de los terrenos escogidos para la ubicación de la planta como 'suelo rústico con protección agropecuaria', conforme al vigente PGOU de Peñafiel.

Los artículos 57.c).5º y 58.1.b) del Decreto 22/2004 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, disponen:

-artículo 57.c).5º: 'Además de los derechos ordinarios establecidos en el artículo anterior, en suelo rústico pueden autorizarse los siguientes usos excepcionales, en las condiciones establecidas en los artículos 58 a 65 para cada categoría de suelo, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial:

c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones necesarias para su ejecución, conservación y servicio, entendiendo como tales:

5.º- La recogida y tratamiento de residuos'.

-artículo 58.1.b): 'Los usos excepcionales citados en el artículo anterior se adscriben, para cada una de las categorías de suelo rústico, a alguno de los siguientes regímenes:

b) Usos sujetos a autorización, que son aquéllos que deben obtener una autorización de uso excepcional previa a la licencia o declaración responsable, conforme al procedimiento establecido en los artículos 306 y 307. En dicho procedimiento deben evaluarse las circunstancias de interés público que justifiquen la autorización, en los términos previstos en el artículo 308, e imponerse las cautelas que procedan'.

El régimen mínimo de protección aplicable al suelo rústico con protección agropecuaria se regula en el artículo 62 del RUCYL, en cuyo apartado b).2º dispone:

'Son usos sujetos a autorización:

2.º- Los citados en la letra c) del artículo 57, cuando no estén previstos en la planificación sectorial ni en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico'.

Siendo éste el supuesto que nos ocupa, se sometió a autorización el uso pretendido del suelo en cuestión.

Por su parte, en el mismo sentido que el reglamento, la Ley 5/1999 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, clasifica el suelo rústico en su artículo 16, y recoge en su apartado d) el 'suelo rústico con protección agropecuaria', 'constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por su interés, calidad u otras características agrícolas o ganaderas'.

No cabe, por tanto, invocar la vulneración del artículo 16.1.b) de la LUCYL, dado que se refiere a otra categoría de suelo rústico distinta de la que es objeto de autos. Entendiendo entonces que se trata de un mero error de transcripción, y que la demanda se refiere al artículo 16.1.d), no concreta en qué medida la resolución recurrida vulnera ese precepto.

Sintetizando las argumentaciones de la parte actora a este respecto, considera que los preceptos invocados (Memoria Vinculante del PGOU de Peñafiel, Ley del suelo y Ley de medidas e Urbanismo y Suelo de Castilla y León y su reglamento) deben ser interpretados de manera finalista, a fin de evitar el efecto perverso que conllevan las autorizaciones concedidas para el uso correspondiente a una Planta de valorización y residuos en unas parcelas que gozan de una especial protección por su valor agropecuario.

No obstante, debe tener en cuenta la recurrente que la premisa ineludible de encontrarnos ante un uso excepcional susceptible de autorización, se cumple en el presente caso, conforme al artículo 62.b.2º del RUCYL. Habrá entonces que analizar si los requisitos exigidos para esa autorización de uso excepcional se cumplen.

OCTAVO.-El artículo 308.1 del RUCYL dispone que, para autorizar usos excepcionales en suelo rústico mediante el procedimiento establecido en el artículo 307, el órgano competente para la autorización debe considerar acreditado el interés público que justifique la autorización.

Respecto del concepto de interés público, dispone la sentencia del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 2ª, de 31 de mayo de 2012, nº 1039/2012, recurso 416/2011, pte: D. Javier Oraa González, que:

' el de interés público es un concepto jurídico indeterminado en cuya interpretación ha de reconocérsele a la Administración un cierto margen de apreciación, lo que ha de valorarse en conexión con el dato de que en el supuesto de autos todos los informes fueron favorables, también el de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Palencia (acuerdo adoptado en sesión celebrada el 22 de enero de 2009), segundo, que el interés público no puede confundirse con la titularidad pública o con el uso colectivo de los terrenos donde va a desarrollarse el uso pretendido, sin que en principio resulte extraño que sean particulares los que, con una finalidad lucrativa, soliciten de la Administración competente autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico -hay sin duda muchas actividades privadas que pueden ofrecer un interés público suficiente como para legitimar su ubicación excepcional en suelo rústico-'.

Aplicando este concepto al caso de autos, tenemos que a lo largo de todo el expediente constan diversos informes emitidos por el arquitecto municipal Sr. Luis Enrique, destacando las siguientes conclusiones que justifican para la Administración demandada el interés público (destacando los informes de 20 y 21 de diciembre de 2018):

-no cabe admitir que la acreditación del interés público precise de una previa 'declaración de utilidad pública', pues no viene exigido por el artículo 308 del RUCYL.

-Se considera justificado el interés público al 'resultar evidente que la materialización de una planta de tratamiento y valorización de residuos no peligrosos ajustada a normativas urbanística y ambiental aplicables conlleva el ejercicio de una actividad a la que la propia normativa urbanística aplicable (Art. 57.c del vigente 'RUCyL') confiere un carácter de 'infraestructura' y por lo tanto necesaria para el desarrollo de la comunidad'.

-La Disposición Adicional Unica del 'RUCyL' conceptúa las dotaciones urbanísticas como el conjunto de los sistemas y elementos que se caracterizan por estar destinados al servicio de la población y que comprenden vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos, equipamientos y espacios protegidos, entendiendo por servicios urbanos, entre otros, las instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de servicios de 'recogida, depósito y tratamiento de residuos'. Conforme a ello, la presente planta de tratamiento de residuos no peligrosos constituye una dotación urbanística de servicio público y titularidad privada y, por tanto, encuadrable no sólo en el apartado 'c' del artículo 57 del 'RUCyL', sino también dentro del apartado 'g' de dicho Art. 57 del RUCYL como otros usos dotacionales, que puedan considerarse de interés público, por estar vinculados a cualquier forma de servicio público, lo que conduce nuevamente a ratificar el interés público de la actuación pretendida.

-conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2011 de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados indica que 'se declara de utilidad pública o interés social, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos'. De manera que si el concepto de 'interés social' (el de todos y cada uno de los ciudadanos frente a una situación exclusivamente privada) como máximo nivel del 'interés general' (el de la comunidad afectada entendida en su conjunto) lo contempla la legislación vigente para los casos de expropiación que pudieran afectar a instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos, parece evidente que para este tipo de instalaciones (y con independencia de si son necesarias expropiaciones o no) la Administración actuante ha de estimarlas como afectadas de 'interés público' en su tramitación, ya que, de no ser así, no estaría cumpliendo con su obligación de servir con objetividad al 'interés general'.

-no se puede considerar que se actúe en contra de unos usos 'agrícolas' que hubiera que mantener a toda costa, pues el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Valladolid informó favorablemente el uso excepcional pretendido el 4 de diciembre de 2018, en relación con materias de su competencia.

El informe emitido por el arquitecto municipal el 5 de diciembre de 2019 concluye:

-respecto de la ubicación de la planta en los terrenos escogidos por la promotora, 'se sitúa en las proximidades de la carretera N-122 (acceso desde el pk 306.210) de la vía del FFCC abandonado Valladolid-Ariza, y en un ámbito fuertemente antropizado con presencia de explotaciones de carácter agroindustrial, graveras y planta de fabricación de hormigón. De los contenidos del vigente PGOU de Peñafiel, y de la propia realidad del terreno afectado, no cabe considerar la existencia de indicios que permitan estimar afecciones al patrimonio arqueológico o etnográfico.

-respecto de los polígonos industriales existentes en el municipio, que son dos: uno de ellos se encuentra ocupado al 60% (polígono industrial 'La Laguna'), siendo la superficie de las parcelas de entre 700 y 1100 m2. El otro (polígono industrial 'Antigua Azucarera', tiene un grado de ocupación del 22%, siendo la superficie de la mayoría de las parcelas entre 750 y 1000 m2.

Justificada mediante los informes citados la utilidad pública, sin que la parte recurrente haya desvirtuado esas afirmaciones, la cuestión de la ubicación de la Planta en el suelo propuesto y no en suelo industrial es también ajustada a derecho, teniendo en cuenta que (como ha explicado el arquitecto municipal en el acto del juicio), una instalación de las características de esta Planta no cabe en ninguna parcela del polígono industrial 'La Laguna'; y, por lo que respecta al otro polígono existente en Peñafiel, no está destinado a este tipo de proyectos, sino a actividades económicas convencionales, que precisan industrias o almacenes con naves pequeñas, y se urbanizan con un viario e infraestructura para esa parcelación, es decir, para dar servicio a parcelas de esas dimensiones; pero nunca para las dimensiones requeridas por la Planta del Grupo Bezana SL.

En definitiva, no existe suelo industrial suficiente en el municipio de Peñafiel para ubicar la planta, por lo que se acredita la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico. Ni la utilidad pública ni la necesidad de ubicación en suelo rústico han sido desvirtuadas por la prueba practicada a instancia de la recurrente, quedando ambos requisitos suficientemente acreditados.

Por último, en relación a la proximidad con el viñedo de los recurrentes, ya se ha indicado anteriormente que desde un punto de vista ambiental no queda acreditada una repercusión significativa de la implantación del proyecto en la zona; y, a efectos del procedimiento de 'autorización de uso excepcional en suelo rústico', compartiendo las conclusiones obtenidas por el arquitecto municipal en su informe de 20 de diciembre de 2018, no existe normativa que implique que los proyectos sometidos a dicho procedimiento deban guardar relación con los usos o cultivos característicos de la zona en que se implanten dichos proyectos; 'conforme a ello no cabe admitir que el Ayuntamiento, en base al carácter vinícola de Peñafiel y su comarca que se destaca en el apartado Quinto del escrito aportado, considere improcedente la ubicación elegida por el promotor'.

Conforme a todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda planteada, declarando la resolución recurrida ajustada a derecho.

NOVENO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente, respecto de las generadas por la Administración demandada, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

DECIMO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por el Procurador/a D. Manuel Angel Jiménez Herrera, en nombre y representación de D. Victorino, Dª Amelia y BODEGAS TIERRA DE PEÑAFIEL S.L., contra la resolución del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Peñafiel de 29 de marzo de 2019, por la que se concede a GRUPO BEZANA S.L. autorización de uso excepcional en suelo rústico para implantar el uso correspondiente a una 'Planta de tratamiento y valoración de residuos no peligrosos' en las parcelas 5100, 5101, 5102, 5103 y 5106 del polígono 3 del catastro de rústica del municipio de Peñafiel; licencia ambiental para el ejercicio de la indicada actividad y licencia urbanística para materializar la citada planta, DECLAROla resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente, respecto de las generadas por la Administración demandada, con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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