Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 340/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 422/2003 de 01 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 340/2005

Núm. Cendoj: 09059330022005100184

Resumen:
El TSJ estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el actor, anula la resolución impugnada y condena al Ayuntamiento demandado a indemnizar al actor por los ruidos producidos en un bar. Entiende la Sala que los niveles de ruido eran muy superiores a los permitidos. Es claro que aun cuando el actor señala una fecha anterior como la fecha de inicio de sus padecimientos, ello no está acreditado, pues en aquel entonces el establecimiento de bar aún no funcionaba o por menos no consta y por tanto no se generaba el ruido causante del daño. Con carácter general, y referido al horario nocturno, e establecimiento ha venido generando unos ruidos absolutamente insoportables y que exceden en su mayoría los límites legales establecidos, haciéndolo totalmente en horario nocturno.

Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 340/2005

Fecha Sentencia: 01/07/2005

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº: 422/2003

Ponente D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

Secretario de Sala: Sr. Sánchez García

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 422/2003

Ponente D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

Secretario de Sala: Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

En la Ciudad de Burgos a uno de julio de dos mil cinco

En el recurso contencioso-administrativo numero 422/03 interpuesto por don Carlos Manuel representado por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado don Pedro Pablo Gómez Albarrán contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial planteada el 18 de octubre de 2002 contra el ayuntamiento de San Juan del Molinillo (Avila) por ruidos producidos por el bar sito en las calle Las Tinadas s/n de Navandrinal, se ha personado el citado Ayuntamiento de San Juan del Molinillo representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado don Fernando Galán López.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el 17 de julio de 2003.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 abril de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "...por la que estimando íntegramente el presente recurso se declare la no conformidad a derecho del acuerdo desestimatorio por silencio administrativo de la responsabilidad patrimonial de la administración instado por el demandante frente al ayuntamiento demandado, acordándose el reconocimiento de una situación de responsabilidad patrimonial de la administración por parte del ayuntamiento de San Juan del Molinillo, en relación con los hechos expuestos en la exposición de hechos de la presente demanda, condenando a este ayuntamiento a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

a)se condene al ayuntamiento demandado al abono al demandante, D. Carlos Manuel, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad que corresponda, resultante de la aplicación de la suma diaria establecida en el sistema para valoración de los daños y perjuicios de las personas causados en accidentes de circulación para el año 2004, para los días de incapacidad, al período de tiempo transcurrido desde el primer escrito presentado por el demandante en el ayuntamiento, 15 de julio de 1996, hasta el día en que conste acreditada el cumplimiento de la sentencia del procedimiento ordinario núm. 665/99, es decir, el momento en que se hayan realizado y concluido, en el local de negocio colindante con el domicilio del demandante, las medidas de insonorización estipuladas en dicha sentencia, declarándose ejecutada dicha resolución por la sala.

b)en todo caso, se impongan las costas del recurso a la demandada....".

SEGUNDO. - Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda el 21 de mayo de 2004 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo en base, a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese.

El presente recurso fue señalado para votación y fallo para el día 16.06.05, lo que se efectúo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro, quien expresa el parecer de la sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Carlos Manuel contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial planteada el 18 de octubre de 2002 contra el ayuntamiento de San Juan del Molinillo (Ávila).

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad que resulte de la aplicación del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios de las Personas desactivar causados en accidentes de circulación para el año 2004, por el que período que media entre el 15 de julio de 1996 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 665/99.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en la conocida doctrina de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, trayendo colación el decreto 3/95 de 12 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León sobre Actividades Clasificadas, la Ley 5/93, de Actividades clasificadas. Reitera en su apoyo la conocida sentencia del Tribunal Constitucional núm. 119/2001 y la STS de 29 de mayo de 2003, recurso de casación núm. 7877/99.

La administración demandada se opone argumentando mala fe en el comportamiento procesal de la recurrente, la inexistencia de abandono o dejación de sus competencias y la inexistencia de causalidad así como de daño causado efectivamente al recurrente o a su familia. Finalmente recuerda la escasez de medios que parece ese municipio.

SEGUNDO.- La esencia fáctica del debate estriba en determinar si el recurrente ha soportado un nivel de ruidos excesivo y superior al legalmente establecido, y si esta circunstancia es imputable al municipio demandado.

A tal fin, se desprenden de las actuaciones que la sentencia nº 246/2001, de 11.10.01, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 665/1999 resolvió: "Se estima en parte el recurso interpuesto por don Carlos Manuel representado por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado don Pedro Pablo Gómez Albarrán contra el acuerdo reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser el mismo contrario con el ordenamiento jurídico, por lo que se anula en todas sus partes, y en su consecuencia, se acuerda la suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas de insonorización necesarias y suficientes que deberán autorizarse previa la presentación del oportuno proyecto de obras en el que se prevean la adopción de las medidas necesarias para lograr la debida insonorización, a cuyo fin se requerirá por el Ayuntamiento a don Juan, para que en el plazo de tres meses presente el proyecto de obras de acondicionamiento e insonorización del local, con el apercibimiento que en caso de no presentarlo y obtenida la debida licencia de actividad y de obras para tal acondicionamiento, se procederá al cierre del establecimiento. Se desestiman las demás pretensiones de la parte actora".

La mencionada sentencia fue declarada firme por providencia de 28 de noviembre de 2001. Fue notificada al ayuntamiento demandado el 19 de octubre.

De esta sentencia, conviene destacar para lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones realizadas allí:

1.- "...La prueba pericial practicada...y de las mediciones realizadas, con una emisión de sonido elegido por el propietario del local, sin que fuese el máximo posible, se supera el nivel permitido de 30 Dba, concluyendo que el valor máximo de nivel sonoro medido en el interior de la vivienda en una pieza habitable, dormitorio, se supera ampliamente en todos los registros, incluso sin estar las fuentes emisoras a máxima potencia, siendo lógico esperar mayores transmisiones con mayores emisiones...".

2.- "...El informe emitido por el Arquitecto Superior, estima que el nivel de sonido que puede llegar a producirse de forma normal en el local es de 80 a 90 dBA, que en el caso de frecuencias bajas superarían en alrededor de 36 dBA nivel de ruido no admisible en habitaciones..."

3.- "...Examinado el proyecto que sirvió de base para la concesión de las licencias, , no contiene absolutamente nada de las condiciones acústicas del local. No realiza ningún análisis o estudio de sí la actual configuración del sistema constructivo y de materiales cumple la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88, ni tampoco el cumplimiento de las previsiones establecidas en el Decreto 3/1995...".

4.- "...De lo anteriormente dicho se legal a la conclusión, que la facultad de inspección reconocida a los Ayuntamientos puede realizarse a lo largo del desarrollo de toda la actividad. Que el local destinado a Bar, no reúne condición alguna de acondicionamiento para evitar que se puedan infringir las previsiones legales en evitación de molestias a viviendas y al exterior, conforme a lo establecido en el Decreto 3/1995.Se hace necesario acondicionar y aislar el local, adoptándose como mínimo aquellas medidas establecidas en el informe pericial emitido por el Arquitecto Superior, o las que fueran necesarias para lograr el cumplimiento del citado Decreto 3/1995...".

La apertura del bar sito en las calle Las Tinadas s/n de Navandrinal se produjo el día 1 de agosto de 1997.

El ayuntamiento de San Juan del Molinillo redactó oficio dirigido al jefe del servicio territorial de medio ambiente de la junta de Castilla y León y al presidente de la diputación provincial de Ávila (de fecha ambos de 20 de enero de 2002) solicitando ayuda técnica, mas no consta su remisión efectiva a aquellas administraciones.

El 23 de septiembre de 2003 el pleno municipal acordó la contratación de los servicios de un técnico especializado para proceder a realizar las mediciones oportunas, realizadas en el mes de mayo de 2004.

TERCERO.- A nivel jurisprudencial, se halla muy consolidada la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al determinar los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de una administración pública. Esta doctrina no hace sino desarrollar los principios que rigen el funcionamiento de toda Administración Pública y en suma del Estado de Derecho (art. 1º CE). Efectivamente, se trata de una institución fundamental reconocida detalladamente a nivel constitucional en los arts. 9 y 106.2 C.E. Estos preceptos constitucionales han sido desarrollados legalmente en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C. y reglamentariamente en el Real decreto 429/93 de 26 de marzo.

En resumidas cuentas, cabe caracterizar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración del siguiente modo: a) el primero de los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor (SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998).

En la esfera de las administraciones locales el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local establece que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa" y en línea con esto, el art. 223 del RD 2568/86, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

En relación con el ruido, su carácter genéricamente nocivo no puede ser ya discutido, por su evidencia. Así la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido en su Exposición de Motivos advierte que "...En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 de la Constitución) y el medio ambiente (art. 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el art. 18.1..." y que "...Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad...", destacando entre sus objetivos el "...3ª Adoptar planes de acción por los Estados miembros tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria...".

También el Tribunal Constitucional asume este punto de partida en su STC nº 119/2001, rec. 4214/1998 "...En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas... Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida...".

La Ley de Actividades Clasificadas 5/1993, de 21 de octubre, vigente al tiempo de los hechos (véase en igual sentido la actual Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León) se apoya en el Decreto 3/1995, de 12 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas, por sus niveles sonoros o de vibraciones. Esta norma, previamente atribuye en su art. 3 al Ayuntamiento, en el ámbito de su Municipio, ejercer de oficio o a instancia de parte, el control de las determinaciones del Decreto y de sus normas de desarrollo, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

Y hemos de distinguir entre las competencias que ejercerá todo municipio, sin distingos, de entre las cuales el art. 25.2.f) de la ley 7/1985, de 2 de abril indica la "protección del medio ambiente" y el 25.2.h) la "protección de la salubridad pública", de la prestación obligatoria de determinados servicios públicos a que se refiere el art. 26 de ese mismo texto legal. Por lo tanto, si el municipio asume la obligación legal de expedir la licencia, sin verificar la efectiva adopción de las medidas correctoras y el complemento de la totalidad de la normativa aplicable en materia de prevención ambiental, en este caso de los ruidos, deberá responder por las consecuencias dañosas que se generen en el ámbito de su actuación. Y no cabe esconderse bajo una pretendida insuficiencia de medios materiales, pues bien puede solicitar el auxilio de otras administraciones públicas, como así lo prevé tanto la normativa sectorial aplicable como la legislación básica de Régimen Local. Es más; aún solicitada la ayuda técnica o jurídica imprescindible, su falta de concesión no implica la irresponsabilidad del ente local, sino tan sólo, quizá, una posible vía de reacción contra aquellas administraciones por denegar un auxilio, quien principio se presentaba como objetivamente debido.

Por lo tanto, si por mor de una falta de verificación de la adopción las medidas correctoras del ruido que genere un determinado establecimiento o industria, máxime cuando en este caso median múltiples denuncias, la inactividad municipal supone que contribuye a la causación del resultado dañoso (en este caso el soportar injustamente unos niveles de ruido muy superiores a los legalmente admisibles) pues incumple un específico deber legal de actuar. Hay pues un comportamiento dañoso cuya imputación resultaría análoga a la comisión por omisión.

Reconociendo el análisis al ámbito de la responsabilidad patrimonial, sin margen de error cabe considerar que soportar unos niveles de ruido por encima de los límites supone la producción de un in resultado dañoso

En resumidas cuentas, la esencia del problema estriba en verificar si el recurrente ha soportado unos niveles de ruido excesivos y el período de tiempo durante el cual ha sufrido este daño.

CUARTO.- A fecha de la sentencia nº 246/2001, de 11.10.01, es indiscutible que los niveles de ruido eran muy superiores a los permitidos (30 dba), véase para ello la declaración de hechos de la presente sentencia en la que se hace mención al informe del ingeniero técnico y del arquitecto que en aquel procedimiento actuaron como peritos.

Es claro que aun cuando el actor señala el 15 de julio de 1996 como la fecha de inicio de sus padecimientos, ello no está acreditado, pues en aquel entonces el establecimiento de bar aún no funcionaba o por menos no consta y por tanto no se generaba el ruido causante del daño imputado. El propio recurrente reconoce en su escrito de demanda que la apertura del bar se produjo el día 1 de agosto de 1997. Esta es la fecha de inicio.

Más problemático es concluir si con posterioridad a esta sentencia el recurrente ha venido soportando ruidos excesivos. Consta en actuaciones que el ayuntamiento de San Juan del Molinillo redactó oficio dirigido al jefe del Servicio Territorial de medio ambiente de la Junta de Castilla y León y al presidente de la diputación provincial de Ávila (de fecha ambos de 20 de enero de 2002) solicitando ayuda técnica, mas no consta su remisión efectiva a aquellas administraciones. No consta ni que la actividad ruidos haya estado cerrada o inactiva ni lo contrario, y menos desde que período a qué periodo.

El 23 de septiembre de 2003 el pleno municipal acordó la contratación de los servicios de un técnico especializado para proceder a realizar las mediciones oportunas, realizadas durante el mes de mayo de 2004. Lo realizó la mercantil PREVENLABOR SLL.

Este informe del que en principio cabe entender que se adecua perfectamente a la Norma UNE 74-022-81.3, permite concluir que con posterioridad a la sentencia y a la realización de las obras de corrección, el nivel de ruidos emitido ha sido excesivo.

Medidos y expresados en decibelios ponderados, de acuerdo con la escala normalizada A, dB(A), según se especifica en la Norma UNE 74-022-81, valorándose un ambiente de ruido, mediante el Nivel Sonoro Máximo (valor cuadrático medio) expresado en dB(A) (decreto 3/1995), si los niveles máximos permitidos son (Anexo II): NIVELES DE RUIDO EN EL AMBIENTE INTERIOR

Tipo de zona urbana

Equipamiento

Residencial

Piezas habitables, excepto cocinas

Pasillos, aseos y cocinas

Zonas de acceso común

Niveles máx. dB(A)

Día Noche

3530

4035

5040

Lo medido el 23 de mayo de 2004 resulta que las tres muestras tomadas en el pasillo, en torno a la 1:40 horas (referencia en la tabla noche) su valor máximo, que es el que ha de tenerse en cuenta (LAS mx) y expresado en db ponderados (db A) supera el límite de 35 dba (44,2 , 44,1 y 63,3). Y de las muestras tomadas el día 26 de mayo de 2004 los valores máximos ascendían a 41,9, 40,2 y 39,2, siendo límite de 40 dba; es decir hay excesos puntuales puntuales.

En relación con el aseo, lo medido el 23 de mayo de 2004 en horas nocturnas ascendía a 47,0, 51,0 y 48,0 dbA, lo que excediera notablemente el límite máximo de 35 de dba. En las mediciones del día 26 de mayo de 2004, por el contrario no se excedió los límites fijados legalmente.

Finalmente, lo que más importa a juicio de esta sala, en las mediciones referidas al dormitorio y realizadas del día 23 de mayo de 2004, en horario nocturno, los valores máximos medidos ascendieron a 38,4, 36,1 y 41,1 dbA, siendo el límite máximo para ese horario nocturno de 30dbA. Hay pues un exceso notorio de ruido. Para las mediciones realizadas el 26 de mayo de 2004, en horario diurno, las mediciones a las 9:25 horas ascendía a 41,0 dbA, mientras que las otras dos no sobrepasaban los límites establecidos.

Cabe entonces concluir que con carácter general, y referido al horario nocturno, el establecimiento ha venido generando unos ruidos absolutamente insoportables y que exceden en su mayoría los límites legales establecidos, haciéndolo totalmente en horario nocturno.

Y nuevamente, la parte recurrente no ha acreditado el momento de reinicio de la actividad de hostelería, para establecer un nuevo período indemnizable. Le resultaba muy sencillo pero incomprensiblemente no lo ha realizado. Por lo tanto de la sala inferir del informe del 9 de septiembre de 2002 de la arquitecto que el proyecto finalizado y por lo tanto el local ya estaba insonorizado. Sin embargo, en tanto no hay acreditación documental del reinicio de la actividad de bar, tenemos que atender al decreto de 8 de septiembre de 2003, en el que se infiere que la actividad de bar continúa realizándose. Por lo tanto este segundo y último periodo abarcará desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 8 de septiembre de 2003; es decir 365 días.

QUINTO.- Por lo tanto, integrará la primera partida indemnizatoria el período que media entre la apertura del bar - día 1 de agosto de 1997 - y la fecha de la sentencia nº 246/2001 - 11.10.01 -.

Ello alcanza un total de 1532 días (1997.- 153 días, 1998.- 365 días, 1999.- 365 días, 2000.- 365 días y 2001.- 284 días).

Estima la Sala como razonablemente indicativo el procedimiento de determinación de los daños sugerido por la parte recurrente que no es otro que la aplicación analógica del sistema para valoración de los daños y perjuicios de las personas causados en accidentes de circulación para el año 2004 por la Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2004, a razón de 24,671€ (días sin estancia hospitalaria no impeditivos).

En resumidas cuentas el total indemnizatorio por esta partida asciende a 37.795,97.

La segunda partida indemnizatoria, referida al período posterior a la realización de las obras de acondicionamiento, abarcará desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 8 de septiembre de 2003; es decir 365 días. Y como se realizó anteriormente, acudiendo a la Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2004, a razón de 24,671€ (días sin estancia hospitalaria no impeditivos), el total indemnizatorio por esta partida ascenderá a 9004,91€.

Por ello, esta primera aproximación al total indemnizatorio por ambas partidas, lo sitúa en 46.800,65 €. No obstante, la Sala debe realizar una moderación de este total por una elemental circunstancia. La cifra de referencia, (24,671€ por cada día sin estancia hospitalaria no impeditivos) valora la totalidad del día, pues resulta obvio que esa incapacidad permanece, afecta a la persona todo el día. Pero si lo que se trata es de indemnizar, analógicamente los ruidos padecidos en el hogar, lógicamente tendrán que excluirse aquellas horas que se abandona el mismo, pues no se sufre el daño. Y de las 8 horas diarias que se supone dedica toda persona al trabajo, junto con las salidas del hogar por otras causas, lo razonable, ponderado e indiciario es entender que se permanece en el hogar un 50% de las horas de cada jornada, y deberá ser en este porcentaje en el que se module finalmente el total a indemnizar.

La cifra final será entonces 23.400,32€.

SEXTO.- Sin embargo, sorprendentemente, la parte recurrente más allá de la simple indicación de una posible dolencia psíquica de la esposa, que no rebasa los límites de una argumentación huérfana de prueba, no ha acreditado cuantas personas vivían en aquel domicilio con lo que la indemnización a abonar se hubiera multiplicado por este último número. Visto el suplico de su escrito demanda, la sala debe limitarse a lo solicitado por exigencias del principio dispositivo.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998, apreciándose una notoria temeridad en la postura de la administración demandada, deducible de lo endeble de sus argumentos, considera esta Sala procedente hacer expresa imposición de las costas procesales a aquel ayuntamiento.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

QUE CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 0422/03 INTERPUESTO POR DON Carlos Manuel CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE SU RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PLANTEADA EL 18 DE OCTUBRE DE 2002 CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DEL MOLINILLO (AVILA) POR RUIDOS PRODUCIDOS POR EL BAR SITO EN LAS CALLE LAS TINADAS S/N DE NAVANDRINAL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO.- QUE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN ES DISCONFORME A DERECHO POR LO QUE LA ANULAMOS, QUEDANDO SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO.

SEGUNDO.- CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A ABONAR AL RECURRENTE LA CANTIDAD DE 23.400,32€.

TERCERO.- HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES AL AYUNTAMIENTO DEMANDADO.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA, en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Asi por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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