Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 340/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 486/2004 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA

Nº de sentencia: 340/2006

Núm. Cendoj: 50297330012006100225

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1453


Encabezamiento

TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -

RECURSO DE APELACIÓN N° 486 de 2004

SENTENCIA N° 340 DE 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RICARDO CUBERO ROMEO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

En Zaragoza, a once de mayo de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación n° 486/04, interpuesto por el apelante AYUNTAMIENTO DE GRAUS representado por el Procurador D. José A. García Medrano y defendido por el Letrado D. José Mª. Gascón San-Martín; y como parte apelada RIBAGORZANA DE HOSTELERÍA Y SERVICIOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Elena Ferrer Barceló y defendida por el Letrado D. Joaquín Gimeno del Busto; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

Es objeto de apelación la Sentencia de 8 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca dictada en el procedimiento Ordinario n° 102/04 por la que se estima en parte el recurso interpuesto por Ribagorzana de Servicios S.L. contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de 28 de junio de 2001 que se anula exclusivamente en cuanto impone a la actora la íntegra realización a su costa de las obras de demolición debiendo en cambio dictarse nuevo acuerdo en el que manteniendo la orden de demolición dirigida a la empresa recurrente se especifique que la Administración se hará cargo del 50% del coste de la demolición mientras que la impugnante costeará el otro 50% de dicho coste todo ello de acuerdo con el fundamento jurídico cuarto sin efectuar especial mención en relación a las costas.

Antecedentes

PRIMERO.- El citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó la mencionada Sentencia, que notificada a las partes fue recurrida por la parte actora que suplicó que, con estimación del anterior recurso se revoque la sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la actora con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la actora que se adhirió al recurso de apelación y formuló oposición al recurso de apelación y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto solicitando se dicte otra por la que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, con costas al Ayuntamiento de Graus, del que se dio traslado a este que planteó oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones con emplazamiento de las partes, fue señalado para votación y Fallo del recurso el día 4 de mayo de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos que arguye la parte apelante que representa al Ayuntamiento de Graus para que se estimen sus pretensiones consisten en considerar que de los datos obrantes se demuestra la actitud claramente dolosa de la parte actora, pues tanto ella como el redactor del proyecto conocían sobradamente que el suelo donde se pretendía llevar a efecto la construcción de la terraza-aparcamiento era no urbanizable y por ello debería haber solicitado al Ayuntamiento la reclasificación de dicho suelo, mediante la correspondiente modificación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio para que de este modo se clasificara como suelo urbano, o bien la actora debían haber emitido ante el Ayuntamiento expediente de autorización de construcción de obras en suelo no urbanizable. Una vez se instruyó expediente por el servicio de Inspección de la D.G.A. así como dictado por el Ayuntamiento el 26-5-2005 resolución donde se acordó la suspensión cautelar de las obras: la actora se negó a paralizarlas, con el fin de acabarlas cuanto antes. Añadiendo a lo expuesto que la licencia tal y como fue concedida únicamente autorizada la realización de las obras en terreno clasificado como urbano, por ello la construcción referida no se adecuó a las condiciones de la licencia. De ello infiere que esta debe sufragar con exclusividad las costas de la demolición.

La parte actora que se ha adherido a la apelación pone de relieve para que se estimen sus pretensiones, además de oponerse al recurso de apelación de la demandada que la licencia concedida por el Ayuntamiento de Graus fue otorgada indebidamente cometiendo una infracción urbanística, al tratarse de suelo no urbanizable. Por tanto la actuación municipal fue anormal y causante de la lesión a la actora. Añadiendo a lo expuesto que una vez recurrido el Decreto de 28-2-95 por el que se acordaba la paralización de las obras se siguieron autos bajo el número 1320/96, por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 12-6-1998 se anuló la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Graus. Como consecuencia de la anterior resolución se inició contra el Ayuntamiento demandado reclamación por responsabilidad patrimonial reclamando 115.103,80 euros que no obtuvo respuesta. Por tanto entendida desestimada dicha reclamación por silencio administrativo se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado bajo el número 176/00 de la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que terminó por Sentencia declarando inadmisible el recurso y frente a la que se ha interpuesto recurso de casación pendiente de resolver, el Ayuntamiento inició los trámites para ordenar el derribo de la terraza-aparcamiento, con apercibimiento de ejecución subsidiaria del acto recurrido. Añade a lo expuesto y se opone a la sentencia apelada por atribuir no solo culpa exclusiva al Ayuntamiento, sino también al promotor de la obra, pues la licencia donde se realizaron las obras no se refería a suelo urbanizable estimando que no tienen en cuenta que la anulación de licencia constituye una privación de un derecho por lo que la Administración estará obligada al resarcimiento de los perjuicios ocasionados. A ello se opone la parte demandada.

Sentado lo anterior y haciendo la salvedad que, en el supuesto enjuiciado no se aborda un problema de responsabilidad administrativa sino que el objeto del recurso se circunscribe con exclusividad a la imputación de los costes derivados de realización de obras de demolición como consecuencia de la anulación de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Graus a D. Evaristo en representación de Ribagorzana y Servicios S.L.

Dicho lo anterior la sentencia dictada por esta Sala el 12-6-1998 considera que la construcción a realizar se encuentra fuera del suelo urbano y en el Plan General los terrenos donde se ha construido la terraza corresponden íntegramente a suelo no urbanizable y por tanto las obras son incompatibles con el ordenamiento jurídico y constituyen una infracción del artículo 261 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Por tanto, tal y como recoge la sentencia apelada, si bien la autorización de la construcción fue contraria a derecho por lo que le supuso un estimulo para la realización de las obras por parte de la actora a la entidad local. Por ello la responsabilidad que se atribuye al Ayuntamiento de Graus, en la ejecución de las obras que alcanzan el 50% de los costes de demolición, no puede sin embargo excluir la que corresponde a la demandante que no presentó la documentación pertinente, a la que estaba obligado por el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística para autorización de obra en suelo no urbanizable, no figurando en la memoria ninguna indicación sobre la clase de suelo donde iba a realizarse la edificación. De ahí, que no habiendo sido desvirtuados los razonamientos expuesto por la sentencia de instancia procede la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ambos apelantes deberán abonar las costas causadas a su instancia, al serles desestimadas todas sus pretensiones y no concurrir motivos que justifiquen su no imposición.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación número 486/04 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GRAUS Y RIBAGORZANA DE HOSTELERÍA Y SERVICIOS S.L. contra la resolución obrante en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Se acuerda que cada parte apelante abone las costas causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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