Última revisión
07/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 340/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 895/2003 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 340/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100178
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5208
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso Ordinario nº 895/03
Partes:
Actora: GRUP MEDI AMBIENT CORBERA DE LLOBREGAT
Demandada : AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A nº 340
Ilmos. Sres.
Magistrados:
.D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a 7 de abril de 2006..
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 895/03, seguido a instancia de GRUP MEDI AMBIENT CORBERA DE LLOBREGAT, representado por la Procuradora doña Enriqueta Sanchez Vallecillos y asistido por el Letrado don Matias Griful Ponsati contra el AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT, representado por el Procurador don Jorge Rodríguez Simón y asistido por el Letrado don Josep Solé i Canal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat de fecha 15 de abril de 2003.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado por auto de fecha 27 de octubre de 2004 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 22 de marzo de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad "Grup Medi Ambient de Corbera de Llobregat" interpone recurso contencioso-Administrativo contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córbera de LLobregat de fecha 15 de abril de 2003 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización presentado por la entidad PRA, S.A. respecto del Sector UA-5 "ampliación del casco urbano de Corbera de LLobregat".
Dicha entidad promotora fue emplazada en su día sin que se haya personado en autos.
SEGUNDO.- Expone la parte actora que la ubicación geográfica de este municipio ha hecho que tuviera un remarcable patrimonio ambiental, cultural e histórico, siendo uno de los elementos de identidad de Corbera su riqueza natural y su entorno privilegiado; relata los antecedentes en la tramitación del Proyecto desde su versión inicial de 15-12-2000, sus modificaciones en fechas 4-9-02 y 16-10-02 para adaptarse a los informes municipales que en principio planteaban objeciones al mismo; alude a que las obras de explanación y movimientos de tierra comenzaron antes de que el Plan Parcial del Sector tuviera ejecutividad y además se excedieron de la licencia de obras otorgada el 2 de mayo de 2002 sólo para hacer trabajos de limpieza en dicha Unidad de Actuación, y finalmente como motivos de impugnación concretos contra el Proyecto de Urbanización de 15-4-2003 alega:
1º) Incorrección de definir estos terrenos como urbanizables programados para convertirlos después en urbanos, cuando se trata de un subsuelo inestable, con grandes pendientes topográficas en el 80% de su ámbito, ubicadas en la cuenca hidrográfica del Torrente Can Planes, tributario de la riera Rafamans.
Con esta alegación se está efectuando una impugnación indirecta del Plan General y del Plan Parcial a los que imputa la incorrección de no haber declarado estos terrenos como no urbanizables, vulnerando así el art. 9 de la Ley 6/98 que define la condición de tales suelos y el art. 32 de la Llei 2/2002 de Urbanismo de Cataluña.
2º) Vulneración del art 179 y ss de dicha Llei 2/02 en cuanto que se han producido movimientos de tierra sin cobertura de licencia, ni de Plan Parcial ni de Proyecto de Urbanización, y sin que la Administración municipal reaccionase abriendo un expediente sancionador, ni la Generalitat actuase subsidiariamente.
3º) No se ha aprovechado la potencialidad de este sector como espacio libre sino que se construirán en él 296 viviendas que ocuparán el 26% de su superficie, que con los viales, equipamientos deportivos y parques urbanos, transformarán toda la Unidad en puramente urbana sin concesiones a la permeabilidad y variedad paisajística que todavía quedaba en este enclave.
4º) El Proyecto impugnado viola los principios generales de interdicción de la arbitrariedad y de proporcionalidad, por ser una actuación carente de fundamentación objetiva e incongruente y contradictoria con la realidad, además de violar el art 45 de la Constitución al no utilizar racionalmente los recursos naturales, y totalmente desproporcionada pues debería primar la protección de los valores ambientales, naturales y paisajísticos del sector, frente a los particulares de los promotores y a un crecimiento urbanístico que no tiene en cuenta las condiciones del entorno.
5º) Desviación de poder, ya que el Proyecto responde a la conclusión de un convenio urbanístico suscrito el 28-12-98 y a un Protocolo de intenciones de fecha 12-2-2001, desplazándose los intereses públicos por los económicos privados.
6º) Vulneración de la legislación de Aguas, ya que el Proyecto de 15 de abril de 2003 no contiene ninguna referencia a las obras sobre el Torrent de Can Planes y carece de la autorización preceptiva de la Agencia Catalana del Agua. Se añade que en el Plan General de Corbera de Llobregat se establece una protección mínima de 25 m. a un lado y otro de los márgenes de los cursos de agua y se exige informe de la Junta de Aguas (hoy A.C.A.) para obtener cualquier licencia de obras.
7º) Vulneración del Plan de Etapas del Plan Parcial, que prevé que el Proyecto de Urbanización se apruebe definitivamente en tres meses.
8º) El proyecto, al prever muros de contención de siete metros vulnera el art. 23.11 del Plan Parcial que indica que los muros de contención no podrán superar la altura de tres metros.
9º) Vulneración de la legislación de espacios naturales (Llei 12/85 de Espacios Naturales y Llei 4/89 de Conservación de los Espacios Naturales) en referencia a la Riera de Rafamans, que pese a estar fuera de la UA 5 se ha visto afectada por las obras.
TERCERO.- En cuanto al primer extremo, impugnación indirecta de la clasificación de suelo efectuada en el Plan General de fecha 14 de enero de 1987 y cuya última Revisión, según se indica, es de 12 de febrero de 1998) y en el Plan Parcial ( de 17 de abril de 2002, publicado en el D.O.G.C 17-2.03), se trata de un motivo de impugnación admisible, aunque no se hubiera formulado previamente en vía administrativa (como opone el Ayuntamiento) conforme al art.26 de la LJCA 29/1998 . Pero en cuanto al fondo no podrá prosperar ya que aquel planeamiento general es anterior a la Ley 6/98 de 13 de abril ( BOE 14-4-98 ) sobre Régimen del suelo y valoraciones, y clasificaba estos terrenos como urbanizables programados conforme al D. Leg. 1/90 de Urbanismo de Cataluña. Y si aquella Ley no es aplicable a dicho plan, aún lo será menos la posterior Llei 2/02 de Urbanismo de Cataluña. A su vez, el Plan Parcial no efectúa sino el desarrollo normal del suelo urbanizable programado conforme al Decreto Legislativo 1/90 citado como aplicable al caso.
El segundo motivo, relativo a la inactividad municipal frente a movimientos de tierra no autorizados, ninguna relación guarda con el concreto acto aquí impugnado, que es el Proyecto de Urbanización.
El tercero está relacionado con el primero pues insiste en la incorrecta clasificación del terreno. Se estaría así planteando una impugnación indirecta del Plan General no por razones de qué normativa aplica, sino por la irracionalidad de haber considerado este sector como urbanizable programado y no como no urbanizable. A estos efectos deberemos acudir al art. 117,b) del D. Leg. 1/90 ya citado que señala que " constituirán suelo no urbanizable los espacios que el Plan determine para otorgarles una especial protección, a los efectos de esta Ley, por razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o por la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico".
Pues bien, ninguna prueba se ha practicado que ponga de manifiesto que el sector que nos ocupa tuviera alguna de estas características; sólo se ha presentado, y como informe de parte, el que se acompañó a la petición de medidas cautelares, que explica la difícil orografía de la zona dado que las pendientes topográficas superan el 20% en un 80' 2 % de la U.A. y que el suelo es inestable al estar atravesado por un torrente, extremos que no son suficientes para concluir que concurre en el mismo la excepcionalidad prevista en aquel precepto; y si bien es cierto que el Plan General Territorial de Cataluña aprobado por la Llei 1/95 contiene la directriz u orientación de excluir los terrenos con mas del 20 % de pendiente de los usos urbanos, tratando de impedir una utilización intensiva e indiscriminada de los mismos, también lo es que dicha directriz no se ha plasmado posteriormente en ninguna regulación sectorial o parcial del lugar y no se ha recogido por el derecho positivo hasta la Llei 2/02, en su art. 9 ., pero que, como hemos dicho, no es aplicable al presente supuesto por razones temporales.
CUARTO.- El cuarto motivo también implica una impugnación indirecta del planeamiento que ha hecho posible la posterior urbanización, ya que el Proyecto que nos ocupa, conforme al art 27 del D. Leg. 1/90 , no es sino un proyecto de obras que tiene por finalidad llevar a la práctica, entre otros, los planes parciales, no siendo tales proyectos los que clasifican ni califican el suelo. Y en sede de impugnación indirecta, se echa de menos nuevamente la prueba de la desproporción y de la arbitrariedad administrativa al adoptar, en su día, la clasificación de urbanizable programado para este sector.
En cuanto al quinto, la pretendida desviación de poder, no puede apreciarse en un proyecto que, como en periodo probatorio certifica el Técnico del Ayuntamiento demandado, se ajusta a las determinaciones del Plan General de Corbera, por más que con anterioridad al mismo se hayan suscrito convenios urbanísticos que hayan facilitado o acelerado su gestión, convenios que no constan recurridos y que tampoco constituyen el objeto de este proceso.
Respecto del sexto, comprende realmente dos motivos:
a) incumplimiento del Plan General de Corbera que establece una franja de protección mínima de 25 m. a lado y lado de los márgenes superiores de los cursos de agua, y que exige informe de la Junta de Aguas (hoy Agencia Catalana del Agua - ACA -) para obtener licencias en dichos márgenes; pues bien, el art. 118 bis del Plan General, aportado en el ramo probatorio, solo prevé aquellas franjas de 25m. en las tierras clasificadas como suelo no urbanizable a lo largo de las rieras de Corbera y Rafamans, pero no en las áreas de suelo urbano consolidado, en decir en las urbanizaciones, donde la franja se sustituye por el Parque Urbano que discurre a lo largo de las rieras en todo su recorrido por la urbanización y que se prevé con el mismo propósito que aquellas franjas, siendo en ambos casos Sistema General Hidráulico o de protección de los cursos de agua; en cuanto a las licencias para construir en sus márgenes, será en cada petición concreta al respecto cuando deberá pronunciarse la A.C.A.
b) Vulneración de la legislación de Aguas ya que el proyecto de 15 de abril de 2003 no contiene ninguna referencia a las obras sobre el Torrent de Can Planes y carece de la preceptiva autorización de la A.C.A. De lo actuado en autos y del expediente administrativo se desprende que, efectivamente, la zona del Parque del Torrente no estaba definida ni trazada en el proyecto de Urbanización de 15 de abril de 2003, que se limitaba a recogerlo como parte de la UA 5, pero no lo desarrollaba, dejando esta función expresamente a un ulterior documento, que ha sido el proyecto de 17 de marzo de 2005 que sí tuvo el informe previo y favorable de la A.C.A. en fecha 10 de junio de 2004, actos ninguno de los cuales constituyen el objeto de este proceso al no haberse aceptado en su día su acumulación.
Distinta es la cuestión de que, evidentemente, las obras sobre el Torrent comenzaron con anterioridad al 17 de marzo de 2005, e incluso antes de aprobarse el Proyecto de 15 de abril de 2003 impugnado, pero la ejecución prematura , precipitada y sin cobertura de tales obras no constituye tampoco el acto aquí recurrido, que es solamente el proyecto de obras, sin perjuicio de las acciones de disciplina urbanística que por tales actuaciones aun puedan plantearse.
En suma, que las obras empezaran antes de tiempo o que se realizaran mal no es materia en la que pueda entrar esta sentencia.
QUINTO.- Siguiendo con el séptimo motivo de impugnación, el hecho de que en el plan de etapas del Plan Parcial se previera un plazo de tres meses para la aprobación del proyecto de urbanización, no hace que este sea nulo o anulable por haberse aprobado después de tal término, sino que sólo supone un retraso o incumplimiento temporal no invalidante.
Pasando al octavo motivo, el relativo a la previsión de muros de contención de siete metros de altura, superior a la máxima permitida por el Plan Parcial, se ha visto reconocido por el Ayuntamiento, quien como documento nº 1 de los que acompañan a su escrito de contestación, aporta un informe de su Ingeniero Técnico de Obras Públicas en el que puntualiza que dichos muros han sido descartados y sustituidos por otros dos muros escalonados de 3'50 y 3'30 m, contemplados en la modificación de la redacción requerida a la empresa promotora. Esta manifestación implica, como hemos dicho, un reconocimiento de la violación del Plan Parcial por el Proyecto de urbanización y en este punto deberá prosperar la demanda.
Por último, el motivo noveno se refiere a la vulneración de la Legislación sectorial de Espacios Naturales por la afectación que con el Proyecto de Urbanización sufre la Riera de Rafamans; pero de la prueba practicada se desprende que dicha riera no forma parte de la UA 5 de ampliación del casco urbano, y que a su vez esta unidad no pertenece al ámbito de ningún PEIN, ni en concreto del más próximo, el de Muntenyes de l'Ordal. La única incidencia tras la urbanización sobre la riera será que recibirá las aguas del Torrent de Can Planes de forma canalizada en vez de manera libre como hasta entonces.
SEXTO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la LJCA . no procede efectuar una especial imposición de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad "Grup Medi Ambient de Corbera de Llobregat" contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat de fecha 15 de abril de 2003, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Sector UA-5 "ampliación del casco urbano de Corbera de Llobregat", en el único punto de anular por no ser conformes a derecho, todas las referencias a muros de contención de siete metros, por superar la altura máxima permitida por el Plan Parcial de la Zona de 17 de abril de 2002, a la cual deberá limitarse la previsión de dichos muros.
Sin pronunciamiento en costas.
Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
