Última revisión
27/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 340/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 306/2004 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 340/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100309
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:585
Encabezamiento
JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00340/2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 340
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS /
En Cáceres a veintisiete de Abril de dos mil seis.
Visto el recurso contencioso administrativo número 306 de 2004, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de INONSA S.L., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Septiembre de 2003, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/0058/02. Cuantía 19.973,36 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba y habiéndose propuesto la prueba documental consistente en el expediente administrativo obrante en autos se declaró concluso el período de prueba y por economía procesal, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Inonsa, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Septiembre de 2003, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/0058/02. La parte actora solicita la anulación del acto administrativo impugnado al considerar que la comprobación de valores practicada por la Administración Tributaria no es conforme con la base imponible del Impuesto establecida en el Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Real Decreto 828/95, de 29 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados . La Administración General del Estado y la Administración Autonómica demandadas se oponen a las pretensiones de la parte demandante con las consideraciones que obran en sus escritos de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura acordó desestimar la reclamación económico-administrativa formulada por la parte ahora recurrente contra las liquidaciones de la Oficina Liquidadora de Cáceres, de 7 de Diciembre de 2001, en relación con la comprobación de valores practicada en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto a la obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal del edificio de 110 viviendas, situado en la parcela 25 del polígono 2-A de Cabezarrubias de la ciudad de Cáceres, escritura pública de 17 de Enero de 2000. Las hojas de motivación de fechas 4 de Octubre de 2001 firmadas por un Arquitecto Técnico, exponen que los valores comprobados se realizan conforme al Anexo III, apartado B, del Decreto 21/98 de 17 de Marzo, de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda , sobre valoraciones fiscales. La parte actora impugna la comprobación de valores practicada por la Administración en atención que el dictamen de la Administración lo que hace es aplicar automáticamente el Decreto 21/98, de 17 de Marzo , sin tener en cuenta la documentación aportada por la interesada que permite conocer la base imponible del Impuesto sin necesidad de acudir a los criterios abstractos y similares para todo obra nueva contenidos en la norma reglamentaria mencionada.
TERCERO.- Una constante doctrina jurisprudencial, que por su reiteración excusa de cita expresa, viene declarando que las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieran, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas, siendo éste y no otro el mandato que contiene el artículo 124,1,a) de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre, General Tributaria , vigente en el momento de practicar las actuaciones de comprobación, que establece que las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas, precisando que "cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan". La Administración se basa para aumentar la base imponible en lo dispuesto en el Anexo III, B) del Decreto 21/98, de 17 de Marzo , sobre valoraciones fiscales, que señala que cuando la liquidación sea simultánea de la construcción, el coste unitario de la construcción se obtendrá tomando como base el presupuesto de ejecución material visado por el Colegio Profesional correspondiente, actualizado incrementado en un 39% mínimo en concepto de beneficio industrial, gastos generales, I.V.A. y honorarios profesionales, con el desglose que se fija en dicho Anexo. Pues bien, el problema que la parte actora plantea en el presente supuesto es que la Administración Tributaria ha procedido a determinar la base imponible mediante la aplicación automática de lo regulado en el Anexo III, B) del Decreto 21/98 , lo que ha sido confirmado por la T.E.A.R. de Extremadura, cuando lo cierto es que la actora aporta prueba documental que permite comprobar la realidad del coste de la obra, por lo que en atención a dicha prueba documental que acredita la verdadera base imponible del Impuesto no es posible acudir a un sistema tasado y abstracto sin tener en cuenta el concreto acto sometido a gravamen y la realidad del coste de la obra nueva.
De lo que se trata, por tanto, es de comprobar la base imponible del Impuesto, conforme al artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , que establece que "La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno".
Las declaraciones de obra nueva constituyen un acto jurídico unilateral por el cual el propietario del terreno o los titulares del derecho de superficie sobre el mismo, declaran mediante escritura pública el hecho físico de la construcción de un edificio para constatar su legitima propiedad y habilitar de este modo un título jurídico idóneo para su incorporación al Registro de la Propiedad. Por consiguiente, no supone en absoluto una transmisión de bienes que esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cuya base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda ( artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ), sino que tal declaración de obra nueva está sujeta a la cuota del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados cuya base imponible está constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, conforme al artículo 70,1 del Real Decreto 828/95 , de cuyo texto resulta que la base imponible coincide con el valor real y efectivo de lo construido, que efectivamente puede ser distinto del coste contable o del presupuesto de ejecución material, por lo que si la Administración Tributaria en su labor de comprobación observa que el valor de la obra nueva excede del coste real de la construcción puede aumentar la base en la cuantía correspondiente, pero lo que no puede hacer es presumir un incremento del coste de la obra nueva y realizar una valoración partiendo del planteamiento abstracto previsto en el Decreto 21/98, de 17 de Marzo , puesto que la presunción contenida en el Anexo III, B) ha quedado desvirtuada por la prueba documental presentada por la parte recurrente. La Administración Tributaria aplica en este concreto caso de manera automática el Decreto 21/98 , que contempla una hipótesis que no ha quedado contrastada a la vista de los documentos aportadas por la demandante y que acreditan el valor real de la obra nueva, a lo que se añade que la comprobación incluye en el porcentaje global el Impuesto sobre el Valor Añadido que como sostiene la actora es un tributo de naturaleza indirecta que para el empresario tiene un efecto neutro porque a quien grava es al consumidor final. La aplicación de criterios abstractos en la valoración de la obra nueva y que afecta a la valoración de la división horizontal cuando la Administración disponía de elementos documentales para determinar el verdadero coste de la obra conducen a la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución impugnada y las liquidaciones tributarias de las que trae causa, al no responder a la base imponible del Impuesto, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación que la Administración Tributaria pueda practicar para determinar la base imponible del Impuesto.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Inonsa, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Septiembre de 2003, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/0058/02, anulamos la misma por no ser ajustada a Derecho, así como las liquidaciones de las que trae causa. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

