Última revisión
02/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 340/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2006 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 340/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100373
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4019
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a dos de julio de dos mil siete.
En el recurso número 36/06 interpuesto por la mercantil "Arrendamientos Burgos, S.A.", representada por la procuradora doña Amelia Alonso García, y defendida por el letrado Sr. Serrano Gómez, contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Fomento de fecha 28 de octubre de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Ignacio contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de fecha 10 de julio de 2003, por la que se acordó suspender la aprobación definitiva sobre la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias para el cambio de clasificación del suelo rústico a urbanizable con ordenación detallada del término municipal de Modubar de la Emparedada. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de mayo de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente, la simple nulidad de la Resolución impugnada, declarando aprobado definitivamente el instrumento urbanístico y ordenando su publicación, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la Administración demandada por su temeridad.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 26 de julio de 2006, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de junio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Fomento de fecha 28 de octubre de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Ignacio contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de fecha 10 de julio de 2003, y este Acuerdo por el que se acordó suspender la aprobación definitiva sobre la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias para el cambio de clasificación del suelo rústico a urbanizable con ordenación detallada del término municipal de Modubar de la Emparedada.
SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:
1º).-Se promovió expediente de modificación puntual de las Normas Subsidiarias de la localidad de Modular de la Emparedada, consistentes en cambio de clasificación de suelo no urbanizable a urbanizable con ordenación detallada, con una superficie de 63.370,26 m², con uso residencial, parcela mínima de 240 m², una edificabilidad neta de 0,57 m²/m² y un máximo de 100 viviendas. Se recabaron informes sectoriales de la Excma. Diputación Provincial, Registro de la Propiedad, Subdelegación del Gobierno y Junta de Castilla y León y tan sólo se evacuó en plazo el informe de la Subdelegación del Gobierno indicando "no procede la emisión de informe al respecto", por lo que a tenor del precepto invocado, todos los informes deben entenderse emitidos en sentido favorable. No obstante, y fuera de plazo, en fecha 7 de junio de 2002, recibe el Ayuntamiento de Modular de la Emparedada, que no la aquí recurrente, el Informe de la Comisión Territorial de Urbanismo adoptado en reunión de 21 de mayo de 2002, en el que se realizan una serie de puntualizaciones al documento aprobado inicialmente, consecuencia de las cuales se reproduce el documento con las prescripciones técnicas legales en orden a calificarlo como cambio a "suelo urbanizable" con ordenación detallada.
2º).-La nueva documentación elaborada como se refería se sometió a la Aprobación Provisional del Ayuntamiento de Modular de la Emparedada, que procedió a la misma el 22 de julio de 2002 y remitió la documentación completa a la Comisión Territorial de Urbanismo para la Aprobación Definitiva de la Modificación; esta Comisión en su reunión de 8 de octubre de 2002 suspendió la Aprobación Definitiva de modificación de las Normas Subsidiarias; pero la Comisión omitió el trámite de notificar su acuerdo al Promotor, acuerdo que conoció el 16 de enero de 2003 al personarse en el Ayuntamiento a fin de informarse si había alguna incidencia nueva en el expediente, con lo cual en este momento, ya era efectivo el silencio administrativo positivo y podía por tanto entenderse el documento aprobado definitivamente, puesto que el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo no había sido notificado al promotor del expediente; y para él habían transcurrido seis meses, desde julio de 2002 a enero de 2003.
3º).-Al no recibirse contestación al escrito de 27 de enero de 2003 solicitando la aprobación, con fecha 15 de mayo de 2003 se presenta nuevo escrito solicitando que estando aprobada la modificación puntual por silencio positivo se proceda a la publicación del documento en los boletines correspondientes. De este escrito no se recibe contestación hasta el 15 de febrero de 2005, cuando han transcurrido casi dos años, señalando que no procede el silencio por ser el instrumento presentado a la aprobación contrario a las determinaciones urbanísticas de Castilla y León y concediendo recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León.
4º).-Todas las resoluciones hasta ahora adoptadas por la Comunidad Autónoma carecen de motivación; no se puede olvidar que lo que se somete a estudio es un proyecto concreto y sobre el mismo deben señalarse las posibles deficiencias. Toda la argumentación para desestimar la petición se basa en conceptos genéricos, referencias inconcretas al proyecto presentado, tales como "vías públicas", "carencia de servicios urbanos necesarios insuficientes", "reservas para la mejora de los servicios urbanos necesarios", etc., sin precisar qué tipo de servicios son, todo ello sin soporte en informes técnicos ni jurídicos que lo avalen. El art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece la obligatoriedad de motivar los actos con sucinta referencia a los hechos y en la mayoría de los casos, por no decir en todos, se hacen afirmaciones gratuitas, inmotivadas, genéricas y por tanto alejadas de la realidad, carentes de sentido, reiterativas y confusas, con ánimo de inducir a error. El derecho a la tutela judicial efectiva, extensible a los procedimientos administrativos, el principio de legalidad, así como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el respeto a la seguridad jurídica imponen el deber de motivar los actos administrativos. Es criterio común que la motivación generalizada, imprecisa y estereotipada no satisface las exigencias mínimas de justificación del criterio administrativo. Igualmente, la mera remisión global a cierta normativa no es motivación sucinta, sino genérica e imprecisa que merece reputarse inexistente.
5º).-El art. 54.2 de la Ley 5/99 establece que recibido por la Comunidad Autónoma el instrumento de planeamiento aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento, deberá resolver su aprobación definitiva en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales deberán entenderse aprobados conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, aunque no se puede echar en olvido lo señalado en el art. 7,1 que indica que en ningún caso podrá entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo establecido en la Ley, o en el Planeamiento. El art. 43 de la Ley 30/92 dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legítima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entender estimado o desestimado por silencio administrativo su petición, en este caso, como ya se ha señalado debe entenderse estimado; continuando los apartados 3 y 4 de dicho precepto que la estimación del silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que la resolución expresa posterior a la finalización del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatorio del mismo; se debe concluir que la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Modubar de la Emparedada debe entenderse aprobada por silencio administrativo positivo, siendo ejecutiva.
6º).-Es capciosa la referencia que se hace al incumplimiento por el instrumento urbanístico sometido a aprobación de los artículos 2 apartado 1, 2 y 3 y 17 de la Ley 10/98 , ya que este precepto tiene carácter programático, establece los objetivos de la ley, y señala "los instrumentos necesarios para el ejercicio por la Junta de Castilla y León de su competencia en la materia". Las Disposiciones Adicionales, en sus apartados 2 y 3 establecen un plazo de dos meses para que la Junta de Castilla y León inicie las directrices de ordenación del territorio y de cinco años, como máximo, para iniciar las de ámbito subregional. Ninguno de estos Instrumentos de Ordenación ha sido aprobado, no pudiéndose pretender la aplicación directa de la ley cuando el propio legislador la supedita a su desarrollo a través de los instrumentos reseñados. El último párrafo de la Orden que se recurre continúa con afirmaciones que en ningún momento han sido probadas, por lo menos no consta en el expediente, "tráfico elevado" y "producen una importante congestión", decisiones "que tengan repercusión en el modelo territorial". No se puede entender aplicar caprichosa y aisladamente una norma nacida para ordenar un área geográfica mucho mayor que la que nos ocupa sin haberse desarrollado la misma, a través de los instrumentos por ella establecidos. La ordenación urbanística del término municipal se consideró inicialmente como una competencia estrictamente local, por afectar directa y decisivamente a los intereses de la comunidad municipal. A la Comunidad Autónoma corresponde el control de los aspectos reglados del plan, que en el caso de conceptos jurídicos indeterminados, salvo en los supuestos en que afecte a intereses superiores al ámbito municipal, y en aspectos discrecionales está vedado intervenir a la comunidad con criterios de oportunidad, y sí solo cuando afecta a un modelo territorial superior al local que atañe a la Comunidad; así las cosas, no podemos entender qué oposición puede ejercer la Comunidad a las vías de comunicación o a las conexiones externas del municipio al que se accede por carreteras nacionales o provinciales, en las que carece de competencia, cuando estas instituciones no han puesto ningún reparo al solicitarse los pertinentes informes durante el pedido de información pública.
7º).-Se cumple con toda la normativa urbanística. En lo referente a reservas necesarias para mejora de vías públicas y dotaciones urbanísticas de vías públicas, carencia de los servicios urbanos necesarios y suficientes para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos permita el planeamiento; así como la obligación de conectar el sector con los sistemas generales existentes y su ampliación y refuerzo de forma que asegure un corrceto funcionamiento, lo realiza la Comunidad Autónoma sin hacer ningún tipo de concreción, por lo que desconocemos si se refiere a vías públicas internas del sector y de la ordenación general municipal, o por el contrario a las vías de comunicación externas, ambas, o solamente se pretende inducir a error. Por otra parte, en cuanto a la carencia de los servicios urbanísticos suficientes para servir a las construcciones que sobre ellos permite el planeamiento, un examen del proyecto es suficiente para negar esta carencia, y por si fuera poco por la propia Alcaldesa, asesorada por técnicos componentes, se remitió escrito a la Comisión indicando la suficiencia de los mismos. Se produce el cumplimiento exacto de todas las determinaciones a que se hace referencia en las disposiciones legales.
8º).-El art. 162-3 del Decreto 22/04 señala los supuestos en que no puede entenderse aprobado definitivamente por silencio los instrumentos de planeamiento general. Ninguno de estos supuestos se da en el caso que nos ocupa, ya que el proyecto contiene todas las determinaciones y documentos exigidos. Por otra parte, no es aplicable este Reglamento, y por tanto debe considerase aprobado por silencio positivo el instrumento objeto de este recurso.
Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente, la simple nulidad de la Resolución impugnada, declarando aprobado definitivamente el instrumento urbanístico y ordenando su publicación.
TERCERO.-Por la parte recurrida, Comunidad Autónoma de Castilla y León, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1º).-La suspensión de la aprobación definitiva está debidamente motivada, no se ha producido el silencio y, de haberse producido, no sería positivo, sino negativo, y la modificación puntual de las Normas Subsidiarias es contraria a la Ley 5/99 y a la Ley 10/98 .
2º).-Es de advertir que el texto de la modificación puntual que se le pide a la Sala que tenga por aprobado definitivamente no tiene nada que ver con el que aprobara inicialmente el Ayuntamiento el 18 de febrero de 2002 y provisionalmente el día 15 de abril de ese mismo año y, por lo tanto, ni tan siquiera ha sido sometido al trámite de información pública.
3º).-El día 8 de octubre de 2002 la Comisión Territorial de Urbanismo suspende la aprobación definitiva debido a la insuficiencia de servicios urbanos adecuados y suficientes para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos permite el planeamiento urbanístico vigente y el que se pretenda modificar para dar cabida a crecimientos superiores a los requeridos por la demanda propia del municipio. Dicho incremento es proporcionado a la disminución de calidad de los servicios: la carretera BU-800-801, concebida inicialmente como ruta de paseo, es actualmente la única vía de comunicación entre los municipios de sus márgenes, a la que confluye todo el tráfico rodado del entorno; el agua y el saneamiento se hacen depender del Ayuntamiento de Burgos. Se acuerda suspender la aprobación definitiva en cuanto que Ayuntamiento y propietarios no planteen dar respuesta a dichas necesidades, debiendo presentar la nueva documentación antes de tres meses.
CUARTO.- Para determinar si se ha producido silencio administrativo y sí este silencio administrativo es positivo o negativo procede partir del contenido dado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y a título de ejemplo basta traer aquí la doctrina sentada por la sentencia de fecha 28 de mayo de 1987, recurso de apelación 12567/91: "CUARTO.- La doctrina de este Tribunal en torno a cuestiones como la que ahora nos ocupa es nítida y constante (Sentencias de 8 julio 1985, 20 marzo 1989, 13 julio 1990, 30 enero y 25 abril 1991, 18 mayo 1992, 29 junio 1993, 21 febrero 1994, 27 diciembre 1995 y 10 julio 1996 ). Fundada la institución del silencio administrativo positivo en general, y en su aplicación concreta a la aprobación de los Planes de Urbanismo en particular, en proteger al interesado en la obtención de una resolución expresa frente a las dilaciones de la Administración competente y al mismo tiempo, servir de acicate para vencer la inacción de ésta, su producción se hace depender, no sólo de que dentro del plazo reglado al efecto no se adopte resolución alguna, sino de que dentro de tal plazo no tenga el interesado conocimiento de su existencia; cautela elemental establecida, evidentemente, con la finalidad de que la Administración sea en verdad diligente, y no, simplemente lo simule, antedatando una resolución con burla de los derechos de ese interesado; siendo al particular concluyente lo regulado en los artículos 6.2 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre, 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 133 del Reglamento de Planeamiento de 23 junio 1978 , que imponen la comunicación del acto expreso; especificando el Reglamento de Planeamiento que la comunicación se haga a la Entidad u Organismo que otorgó la aprobación provisional, sin que ello exima de que se haga también al Promotor particular y a los interesados. En cuanto a cuestiones de fondo denegatorias de la aprobación las Comunidades Autónomas no pueden denegarla por cualquier razón (pese a la literalidad del artículo 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo que habla de «Examen en todos sus aspectos») sino que la extensión de su control sólo es un control pleno en los aspectos reglados del Plan, con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados (según que la determinación del planeamiento que se contemple incida o no en aspectos de interés supralocal); mientras que en los aspectos discrecionales no serán viables controles de pura oportunidad, salvo para erradicar posibles arbitrariedades o salvo que las determinaciones tengan conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior; pero siempre explicando, razonando, y concretando qué normas específicas resultan infringidas." Procede considerar, respecto de esta jurisprudencia, que el art. 127, en su número 2, del Reglamento del Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78 , recoge "la entidad u órgano competente para la aprobación inicial será también competente para el impulso y tramitación del expediente"; ello si bien considerando que el Decreto 223/99, de 5 de agosto, no recoge que se encuentre vigente el art. 133.1 del anterior Real Decreto; por lo que debe considerarse aplicable el art. 43 de la Ley 30/92 que dispone: "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo." Sin embargo, todas estas precisiones deben ponerse en relación con lo establecido en el número 2 del artículo 54 de la Ley 5/99 , en su redacción vigente al momento de desarrollarse esta modificación de las Normas Subsidiarias, en que se establece que la administración de la comunidad autónoma resolverá sobre la aprobación definitiva de estas normas antes de tres meses desde la recepción del instrumento, transcurridos los cuales podrá entenderse aprobado conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo. No obstante esta configuración del silencio administrativo del sentido positivo que recoge este artículo 54 debe ponerse en relación con el contenido del art. 7.1 de la misma Ley , que dispone que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en las Leyes o en el planeamiento urbanístico.
Partiendo de lo anterior, es preciso indicar que la propia Comisión Territorial de Urbanismo, en sesión celebrada el día 10 de junio de 2003, recoge (ver folio 14 vuelto del expediente administrativo) que en fecha 27 de febrero de 2002 entró en el Servicio Territorial el expediente de modificación puntual de las normas; con fecha 12 de marzo se remitió escrito al Ayuntamiento para que aportada certificación de aprobación inicial, circunstancia que se produjo el día 21 de marzo 2002; continuando indicando que "dado que la Comisión Territorial de Urbanismo es un órgano que, según el Decreto que la regula, se reúne con una periodicidad mensual, no se pudo estudiar el expediente hasta la sesión inmediatamente posterior, que fue la de 21 de mayo de 2002". Continúa indicando que el Informe a la Aprobación Inicial fue depositado en la oficina de correos el 6 de junio de 2002 y el Ayuntamiento la recepcionó el día 13 de junio de 2002. Si se considera como fecha de inicio del plazo de los tres meses el día 21 de marzo de 2002, que es el día en que se recibe toda la documentación necesaria, no se había producido silencio administrativo hasta la fecha en que se notifica al Ayuntamiento la resolución. Sin perjuicio de los efectos que esta notificación deba tener respecto del promotor, lo cierto es que esta resolución recoge que se informa negativamente el ámbito y las consecuencias de la ordenación propuesta, por cuanto no tiene en consideración el efecto que genera a la carretera BU-800 a BU-8003 la sobrecarga de tráfico que conlleva este tipo de desarrollo, así como que debería reconocerse la modificación hacia un suelo urbanizable en lugar de suelo urbano. Así como añade que la modificación propuesta cultiva la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general del territorio, que deben considerar nuevas previsiones para atender las circunstancias democráticas existentes, por lo cual la Comisión estima necesaria la Revisión de las Normas, máxime, al no estar adaptadas a la Ley 5/99. Curiosamente y antes de dictarse esta Resolución el propio Ayuntamiento aprueba provisionalmente un Proyecto de Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en sesión celebrada el 15 de abril de 2002, y que se remite a la Comisión Territorial de Urbanismo por oficio fechado el 13 de mayo de 2002 (folio 65 del expediente); todo ello sin considerar que se encontraba en trámite una modificación del planeamiento sobre el mismo término o territorio.
Lo primero que procede indicar es que respecto del primer proyecto remitido a la Administración autonómica, y al que se refiere la resolución adoptada el día 21 de mayo, aun cuando hubiesen transcurrido los tres meses previstos para el silencio, éste en ningún caso puede considerarse positivo, puesto que se realiza la transformación de un suelo rústico en suelo urbano, por la mera circunstancia de tener una serie de servicios al pie, al linde, de este suelo, pero sin considerar que el suelo cuya modificación se pretende es de nada menos que más de 63.000 m² y sin que se justifique la suficiencia de estos servicios, por lo que es indudable que este suelo en ningún caso puede considerarse suelo urbano, ya que infringe directamente lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 5/99 , ya que no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos contemplados en las letras a), b) y c), sin perjuicio de que realmente se encuentra separado del núcleo de población este terreno. Por consiguiente, infringe directamente lo dispuesto en la Ley de Urbanismo de Castilla y León y no puede considerarse la producción del silencio administrativo positivo, pues lo impide el art. 7.1 en su párrafo final, al disponer que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en las Leyes o en el planeamiento urbanístico".
En cuanto a este segundo proyecto remitido, procede apreciar que en el propio anuncio particular realizado en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos se especifica que la aprobación provisional se produjo por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 22 de julio de 2002; y consta recibido por la Administración autonómica con fecha 30 de julio de 2002, según se desprende por lo recogido en el párrafo segundo del folio 15 vuelto del expediente administrativo. Teniendo en cuenta que fue en la sesión celebrada el 8 de octubre de 2002 cuando la Comisión Territorial de Urbanismo acordó suspender la aprobación definitiva, y teniendo en cuenta sobre todo que esta resolución fue notificada al Ayuntamiento el día 28 de octubre de 2002, según consta al folio 46 vuelto del expediente administrativo, no ha trascurrido el plazo de tres meses (sería el 30 de julio de 2002) como para que se produjese el silencio administrativo.
Pretende la recurrente considerar que este plazo debe computarse teniendo en cuenta como término final del mismo el de la fecha de la notificación de la resolución a la misma, no al Ayuntamiento, pues es el iniciador del expediente, conforme determina el art. 42 de la Ley 30/92. Sin embargo, si bien es directamente interesada en el expediente, no cabe decir que sea la iniciadora del expediente ante la Comunidad Autónoma, ante la Administración autonómica; sino que es iniciadora del expediente ante la Administración local. Una vez que la Administración local ha aprobado provisionalmente el planeamiento, la modificación de las normas subsidiarias, debe remitir toda la documentación a la Administración autonómica, por lo que es la Administración local quien inicia el expediente administrativo ante aquella Administración autonómica, no el particular, que inició el procedimiento administrativo ante la Administración local. El hecho de que el Decreto 223/99, de 5 de agosto, no recogiese como precepto vigente y aplicable en esta Comunidad Autónoma el art. 133.1º del Reglamento de Planeamiento Urbanístico no implica que necesaria y obligatoriamente la Administración autonómica deba notificar la resolución por la que se acuerda suspender la aprobación definitiva al promotor particular que inició el expediente de modificación de las normas ante la Administración local, sino que es preciso aplicar el conjunto de referencias de la propia Ley 5/99 para considerar si está obligada la Administración autonómica a realizar esta notificación. En principio, dado que es la Administración local la que remite el expediente para la aprobación definitiva, es esta Administración la que inicia el expediente de aprobación definitiva ante la Administración autonómica y por ello es de apreciar que el mismo precepto (artículo 54.2 ) prevé que el Ayuntamiento subsane las deficiencias y eleve de nuevo el expediente, letra b) de dicho precepto, lo que viene a considerar que es al Ayuntamiento al que se debe notificar, pues es el obligado a subsanar las posibles deficiencias, no el promotor particular. Sin duda no es aplicable el Decreto 22/04 , pero debe ser considerado como un criterio interpretativo de cuál era la voluntad del legislador al referirse a que se resolverá sobre su aprobación definitiva antes de tres meses desde la recepción del instrumento, puesto que este Decreto 22/04 da solución a esta laguna legal de la Ley de considerar si se debe notificar o no al promotor a los efectos del cómputo del plazo de los tres meses: el art. 162.1 del Decreto 22/04 dice que "el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma debe resolver sobre la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento general, y notificar dicha resolución al Ayuntamiento, antes de tres meses desde la recepción del instrumento con toda su documentación técnica y administrativa completa, transcurridos los cuales el instrumento puede entenderse aprobado definitivamente por silencio. El resultado final a que nos lleva esta interpretación es que la notificación debe referirse realizada al Ayuntamiento, sin ser necesaria, aunque sea aconsejable, al promotor; por lo que no se ha producido el silencio alegando por la recurrente, en cuanto que se ha notificado la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo antes de haber trascurrido los tres meses desde la recepción de toda la documentación y del instrumento de modificación del planeamiento por la Administración autonómica.
QUINTO.-Se alega la falta de motivación de las resoluciones recurridas, en cuanto que fundamenta la suspensión de la aprobación definitiva de la modificación de las normas en conceptos jurídicos indeterminados y normas genéricas, sin concretar los aspectos por los que se acuerda la suspensión. Es preciso indicar que la motivación de las resoluciones administrativas no solamente debe ser buscada en las propias resoluciones, sino que basta la remisión a informes que contenga el expediente administrativo y la indicación de esta motivación de forma somera. En este sentido es cierto que la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo adoptada en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2002 no contiene una fundamentación que pudiera entenderse como razonable para proceder a suspender la aprobación definitiva de la modificación puntual de las normas subsidiarias, pues sólo recoge una pequeña referencia a la insuficiencia de las conexiones en la red de comunicaciones de estos municipios manifestando que "el Sr. Gabino matiza que las sucesivas modificaciones puntuales de éste y otros Ayuntamientos del Alfoz alteran el marco de ordenación territorial y crean disfunciones con las necesidades que demanda el crecimiento urbano". Y ninguna fundamentación se realiza por parte de la Comisión Territorial en esta resolución respecto de la suspensión relativa a "el agua y el saneamiento se hacen depender del Ayuntamiento de Burgos". Sin embargo, pueda considerarse acertada o desacertada, existe suficiente motivación en otros apartados e informes: así en el folio 55 del expediente administrativo (sesión de la Ponencia técnica de urbanismo celebrada el día 25 de septiembre de 2002) se manifiestan los motivos por los que se considera que no procede la aprobación definitiva en cuanto a que se debe dilatar el tipo suficiente para que permita la previsión de sistemas generales adecuados al crecimiento urbano deseable por parte de muchos ayuntamientos del Alfoz de Burgos, y avala el razonamiento indicando que la carretera BU-800-803 soportó en el año 2001 6.092 vehículos diarios; igualmente en el informe emitido por el Jefe de la Sección de Urbanismo y Ordenación del Territorio de fecha 27 de agosto de 2002 (folio 56 del expediente) se hacen constar como deficiencias el que "se cambiará el concepto "Edificabilidad media" por el de "Aprovechando medio"; también se expresan como deficiencias las siguientes: "deberán ubificarse planos con fecha. Se introducen planos corregidos, que no coinciden con otros que se mantienen". "Deberá justificarse la suficiencia de los servicios urbanísticos para el ámbito", "deberá resolverse adecuadamente la conexión del sector de forma que no sobrecarguen los accesos de la trama así como la red de comunicaciones". "Deberán contemplarse las exigencias de la ley 10/02 de 10 de julio sobre índices de variedad urbana y cohesión social (porcentaje mínimo de viviendas con algún régimen de protección). Por último también es preciso indicar que la Ponencia Técnica de Urbanismo celebrada el día 2 de mayo de 2002 establece como deficiencia que "deberá justificarse la previsión de suficiencia en el abastecimiento de agua según recoge el art. 53.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .
Por consiguiente, la resolución se encuentra suficientemente motivada, sin perjuicio de que lo considere suficiente o no la parte recurrente.
SEXTO.- Determinada adecuadamente la motivación, y no habiéndose producido silencio administrativo, sólo procedería la aprobación definitiva de este instrumento de planeamiento si el mismo se ajusta a la legalidad vigente. Es indudable que la referencia que se hace a la deficiencia de los sistemas generales, referido a la carretera BU-800-803, no puede ser considerada por cuanto que dicha carretera no es un sistema general local, sino un sistema general supralocal, autonómico; por lo que no se puede obligar al Ayuntamiento, ni a los propietarios de los terrenos incluidos en esta modificación a que realice la adecuación de este sistema general supralocal a las nuevas necesidades de población del Ayuntamiento. Las previsiones para este tipo de sistemas generales, que no son sistemas generales locales, deberán realizarlas las administraciones correspondientes, en este caso la autonómica; sin perjuicio de que deba determinarse adecuadamente la conexión del sector con los sistemas generales existentes, como determina el art. 20.2 de la Ley 5/91 , pero nunca a la obligación de "ampliación o refuerzo de este sistema general, de forma que asegure su correcto funcionamiento, en función de las características del sector y de las condiciones establecidas en el pplaneamiento urbanístico", que recoge este mismo precepto. Sin duda, la deficiencia de instrumentos de planeamiento del territorio no puede ser esgrimida por la administración obligada a desarrollarlos y aprobarlos para impedir, dificultar o eliminar un adecuado desarrollo urbanístico de un municipio.
Distinta es la cuestión relativa al abastecimiento de aguas, pues no debe ser un informe de la señora alcaldesa, o de otro organismo municipal o no municipal, ni de ningún informe dado por técnico en la materia, como el aportado con la demanda; sino que debe venir adecuadamente integrada en el instrumento de planeamiento, en este caso en el Proyecto de Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas, la adecuada justificación de contener el caudal disponible de agua potable, al menos en la forma prevista en el art. 53.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (Real Decreto 2159/78 ), que era aplicable en aquel momento conforme a lo dispuesto en el Decreto 223/99, 5 de agosto, por el que se aprueba la tabla de preceptos de los Reglamentos Urbanísticos que resultan aplicables en relación con la Ley 5/99). Dicho precepto establece lo siguiente: "En la red de abastecimiento de agua se indicarán las fuentes de la misma, el caudal disponible y, en su caso, el área de protección de aquéllas". No se aprecia que en el texto del Proyecto de Modificación Puntual de las Normas se contenga la indicación de las fuentes y la disponibilidad de caudal suficiente, por lo que esta deficiencia debe ser subsanada; ello sin perjuicio de que puedan existir otras pequeñas deficiencias que pudieran ser corregidas directamente por la propia Administración autonómica al aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento, conforme permite la letra a) del artículo 54.2 de la Ley 5/99 .
Por lo dicho, existen motivos suficientes para acordar la suspensión y mantener esta suspensión mientras no se subsanen los defectos observados respecto de, al menos, el abastecimiento de agua y la adecuada conexión de los distintos servicios y dotaciones urbanísticas con los sistemas generales.
Por lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 36/06 interpuesto por la mercantil "Arrendamientos Burgos, S.A.", representada por la procuradora doña Amelia Alonso García, y defendida por el letrado Sr. Serrano Gómez, contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Fomento de fecha 28 de octubre de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Ignacio contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de fecha 10 de julio de 2003, por la que se acordó suspender la aprobación definitiva sobre la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias para el cambio de clasificación del suelo rústico a urbanizable con ordenación detallada del término municipal de Modubar de la Emparedada; y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación a interponer ante esta Sala dentro del plazo de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, salvo que se base en vulneración de normativa autonómica o de su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno.
Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, no verificandolo la Magistrada Dª Begoña Gonzalez Garcia por encontrarse de vacaciones, firmando dos veces el Presidente de la Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Burgos), que firmo en Burgos a dos de julio de dos mil siete

