Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 340/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2007 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 340/2008

Núm. Cendoj: 09059330012008100275

Resumen:
Revisión Plan General aplicación de distintos normas zonales no concurre los presupuestos para la aplicación de la misma a la parcela de la parte recurrente

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintisiete de junio de dos mil ocho

En el recurso número 48/2007 interpuesto por la Entidad Mercantil Ampimira S.L. representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Armando Sesma Gurucharri contra la desestimación del recurso interpuesto contra la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria aprobado por Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 10 de marzo de 2006. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta. Y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 24 de enero de 2007.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de mayo de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se disponga que se aplique a la parcela propiedad de la recurrente en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana que ha sido aprobada, la misma norma que a la parcela colindante esto es la Norma Zonal 8 Transformación, disponiendo para ello la modificación de dicho PGOU aprobado en lo que proceda, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 30 de julio de 2007, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2007.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el artículo 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiséis de junio de dos mil ocho para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Revisión del PGOU de Soria aprobado por la Orden de 10 de marzo de 2006, en lo que respecta a la parcela propiedad de la parte actora, en cuanto a la solicitud de que le sea aplicada la misma Norma Zonal que a la parcela colindante, la Norma Zonal 8 Transformación, ya que esta norma Zonal atribuye una edificabilidad del 0,8m2/m2, lo que determina un aprovechamiento materializable de 948 m2, frente a los 711m2 de aprovechamiento que se corresponde con la aplicación de la Norma Zonal 2, Edificación en Bloques Abiertos Grado cuatro, que resulta el 0,60m2/m2 .

Siendo los argumentos invocados por la parte actora para fundar su pretensión impugnatoria:

Que no se puede compartir el contenido del informe emitido por Doña Mariana , el cual ha sido rebatido por el informe que se aporta como documento número 3 de la demanda, ya que dada la clasificación del suelo de las parcelas, tanto en el PGOU de Soria de 1994, como en base al Dictamen y acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Soria de marzo de 2000, a los terrenos con clasificación de Industria reconvertible, se establecía un aprovechamiento del 0,80m2/m2, que se respetaría en caso de modificación del planeamiento, sin embargo el PGOU de Soria de 2006, para el solar propiedad de la entidad recurrente se ha incluido en una Norma Zonal 2, frente a lo que se aplica para el solar propiedad de Cristalerias Vinuesa, pese a ser colindantes, y al que se aplica la Norma Zonal 8, y comparando los resultados, aparece que la parcela de la parte actora ha sufrido una clara reducción de sus derechos urbanísticos, en relación con la parcela colindante, ya que la parte actora no planteaba en el recurso de reposición ninguna cuestión relativa a la clasificación del suelo, como erróneamente se indicaba en el informe que proponía la desestimación del recurso de reposición, ya que el suelo siempre ha sido suelo urbano, lo que se planteaba era la reconsideración de la alineación del solar en paralelo con la prevista en el terreno de enfrente, además de la misma edificabilidad y calificación que la parcela colindante, ya que como se aprecia de informe emitido con ocasión de la alegación realizada durante el periodo de información pública, se induce torticeramente el motivo y justificación de la petición a fin de debilitarla y no por su propio derecho al igual que el resto de los terrenos inmediatamente colindantes, ya que pese a que ambas parcelas tenían igual consideración y ordenanza aplicable, la nº7 de Industria reconvertible, en la revisión del PGOU se aplican distintas normas zonales ignorando cuales son los principios que determinan tal discriminación que conlleva que la edificabilidad atribuida a la parcela de la recurrente sea inferior en un 25%, debiendo indicar que varios sectores reconvertibles se han delimitado con parcelas vacantes, estando la parcela de la recurrente vacante por derribo reciente de la edificación industrial existente en la misma, estando pendiente el desarrollo de la misma desde el 2000, en base al Dictamen de la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de marzo de 2000, que consideraba el aprovechamiento a aplicar el del 0,80m2/m2. lo cual se iba a respetar en la modificación del planeamiento, sin que sea admisible la justificación del informe de la empresa adjudicataria de la revisión, de que la diferencia de edificabilidad se viera compensada con las cesiones obligatorias establecidas en el artículo 105 y 106 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, ya que las cesiones que se imponen para la parcela de categoría 1º son muy superiores a las de la categoría 2º, sin que tampoco la falta de aportación de nueva documentación, justifique la bondad del informe técnico de la empresa adjudicataria, siendo evidente que la finalidad de la Norma Zonal 8 de Transformaciónes la de favorecer el traslado a polígonos de usos fundamentalmente de tipología industrial en edificación aislada con localización en núcleo urbano, por lo que se procede al cambio de uso, debiendo tener en cuenta lo que establece el artículo 5 del Decreto 22/2004 , por lo que en base a lo expuesto sobre la aplicación a la parcela de la parte actora, de la calificación en el Plan General de 1994 y el acuerdo de marzo de 2000, sin embargo con la revisión del PGOU y aplicación de distintas Normas Zonales, ello implica una reducción de la edificabilidad en relación con la parcela colindante, por lo que con ello se vulneran los objetivos de la actividad urbanística pública contenidos en el artículo 5 del texto legal antes citado, no siendo compensables las cesiones con la edificabilidad, al ser conceptos distintos, sin que sea admisible tampoco lo indicado en el informe, ya que si la Norma Zonal 8 diseña sectores de suelo no consolidado, y se aplica para la parcela colindante, debería de aplicarse también a la parcela de la parte recurrente, sin que se la haya dado el mismo trato que al resto de las industrias reconvertibles, a las que se aplicado el acuerdo de la Comisión, siendo coherente lo solicitado respecto a la Normalización de la parcela con relación a otras zonas del Suelo urbano, tales como la UN 1401, a la UN 1701, ya que en todos esos casos se ha procedido a la ampliación de la sección del viario con el reconocimiento del aprovechamiento que le corresponde en base a los acuerdos adoptados en calificaciones similares, siendo los criterios establecidos por la Ley para la definición de Unidades de Normalización aplicables para la parcela de la recurrente, lo que se solicita como una alternativa manteniendo la edificabilidad solicitada en base a las consideraciones antes expuestas, por haber sufrido una merma de dicha edificabilidad con respecto a la parcela colindante, sin que exista justificación alguna al respecto, por lo que se termina solicitando que se aplique la misma Norma Zonal nº8 de Transformación.

SEGUNDO.- Frente a dicha pretensión de la parte actora, por la Corporación demandada se alega que el objetivo de la Norma Zonal 8 es la de favorecer el traslado al polígono de usos fundamentalmente de tipología industrial, en edificación aislada con localización en el núcleo urbano, por lo que se procede al cambio de uso, siendo así que la presunta existencia de una nave industrial que ha sido demolida no condiciona las previsiones del planeamiento, ya que las situaciones anteriores no vinculan a la Administración a la hora de la revisión y la inexistencia de industria alguna en la parcela en el momento de la revisión, justifica la aplicación de la Norma Zonal 2 y la decisión municipal de no mantener la consideración de zona reconvertible siguiendo la anterior denominación, no ocurriendo lo mismo con la parcela colindante, ya que en la actualidad existe en la misma una nave industrial, no ejerciendo el recurrente la posibilidad de transformación tal y como establecía el Plan General del 94 mediante la presentación de un Plan Especial de Reforma Interior y que en todo caso la diferencia de edificabilidad esta compensada con las cesiones que establecen los artículos 105 y 106 del Reglamento, indicándose que la Norma Zonal 8 diseña sectores de suelo urbano no consolidado y que la edificabilidad real de la parcela, si el recurrente hubiera ejercitado su derecho era de 0,6m2/m2, por lo que no se ha producido menoscabo del derecho del recurrente, sin que la petición de la unidad de normalización se ajuste a los criterios previstos en la Ley, solicitando por todo ello la desestimación del recurso.

Y en parecidos términos contesta la Junta de Castilla y León, rebatiendo igualmente los argumentos impugnatorios de la parte actora y solicitando la desestimación del recurso contencioso interpuesto.

TERCERO.- Y planteadas así las distintas posturas procesales de las partes, hemos de indicar que no cuestiona el Ayuntamiento demandado que la parcela propiedad de la parte actora sea colindante con la parcela de Cristalerias Vinuesa, y que a las mismas se les haya aplicado distintas Normas Zonales en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, aprobado por la Orden de 10 de marzo de 2006, que es la que lo que se impugna en el presente recurso jurisdiccional y debemos indicar en primer lugar que como esta Sala ha indicado recientemente en la sentencia de 18 de enero de 2008, dictada en el recurso 191/2006 interpuesto también con ocasión de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria y en la sentencia de esta misma Sala de 14-9-2007, dictada en el recurso 376/2005 , de la que ha sido Ponente Doña Begoña González García, y en la que se precisa igualmente que:

"También esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el control jurisdiccional de los llamados actos discrecionales en el ámbito del planeamiento urbanístico, recordándose en la sentencia de esta Sala de fecha 21.1.2002, dictada en el recurso 449/2000 , de la que fue Ponente Dª Mª Begoña González García, la Jurisprudencia vigente al respecto:

".....ya que como señalan las sentencias del TS de 23-07-1999 , Ponente D. Manuel Vicente Garzón Herrero:

"Las decisiones sobre el planeamiento son de orden típicamente discrecional por lo que sólo pueden ser impugnadas, con éxito, en vía contenciosa cuando sean arbitrarias, no concurran los hechos básicos que conforman la decisión, y conculquen los Principios Generales del Derecho, o los Derechos Fundamentales".

O la sentencia del 23-04-1998 (Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón nos dice que: "La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el "ius variandi " que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este "ius variandi " reconocido a la Administración por la legislación urbanística -artículos 47, 48, 49 y 50 de la ley del Suelo de 9 de abril de 1976 art.47 art.48 art.49 art.50 - se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución. Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previsto en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada. Toda revisión o modificación de un instrumento de planeamiento requiere su previa conveniencia y su motivación o razón de ser, que puede ser más o menos relevante en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Ya, esta Sala ha resaltado de modo reiterativo -Sentencias de 2 de enero de 1992, 13 de febrero y 15 de diciembre de 1992 entre muchas otras- la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan o, como aquí se enjuicia, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento -artículos 12.3 .a) y 71.5 de la Ley del Suelo de 1976 y 95.1 del Reglamento de Planeamiento-, ya que la Memoria es ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las modificaciones introducidas y por consecuencia las determinaciones del planeamiento."

En torno al "ius variandi " que en este ámbito se reconoce a los Ayuntamientos precisa la STS de 17.06.1997 , de la que fue Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, lo siguiente:

"Por otro lado, no hemos de olvidar que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste y que la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el "ius variandi " que en este ámbito se reconoce a la Administración." O la sentencia también del TS de 15.06.1998 (ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón): "Es incuestionable que la Administración en el ejercicio de sus facultades de planificación urbanística, tanto en la formulación de los Planes de Ordenación como en su revisión o modificación ostenta la prerrogativa del "ius variandi ", reflejada en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 art.47 art.48 art.49 , entre otras normas, y esta prerrogativa concede a la Administración una libertad de actuación normativa que desde luego, no puede cubrir una actuación arbitraria o carente de lógica, puesto que como bien sabemos tal libertad o facultad discrecional es el instrumento que ha de encauzar del modo más perfecto posible el logro de la satisfacción del interés general o público, que en definitiva es el elemento legitimador del ejercicio de esa discrecionalidad, y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que, éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de lo posible dentro de ese contexto de la prevalencia del interés general... La revisión jurisdiccional de la actuación administrativa respecto a los elementos discrecionales de la potestad de planeamiento, se extiende, primero, a la verificación de la realidad de los hechos para después valorar si la decisión planificadora guarda coherencia lógica con aquellos. El criterio jurisprudencial en materia de calificaciones urbanísticas es el de que aún procediendo su anulación en sede jurisdiccional no siempre resulta viable que los Tribunales formulen una nueva calificación, que sólo será posible si las líneas del planeamiento conducen a una solución que se impone ya por razones de coherencia en relación con las circunstancias concurrentes (STS de 2 de abril de 1991, 31 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1993 , etc.)."

O como ya precisaba el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, en la sentencia de 20-5-1992 , de la que fue Ponente Don Miguel Pastor López, y en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se precisaba igualmente que:

"Conviene recordar aquí la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala referente al ejercicio de la potestad innovadora o ius variandi que corresponde a la Administración, según lo dispuesto en los arts. 3.º, 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo , con sus concordantes, facultad que es inherente a la función reglamentaria y planificadora, en cuanto la misma es dinámica y debe adaptarse a las exigencias cambiantes de la realidad (Sentencias de 24 de noviembre de 1981, 24 de febrero de 1984, 5 de enero y 3 de abril de 1990, entre otras muchas de esta Sala ) aun partiendo del principio de vigencia indefinida de los planes urbanísticos que consagra el art. 45 de la citada Ley ; como también procede traer a colación que, según ha declarado reiteradamente este Alto Tribunal, dado el carácter estatutario del derecho de propiedad, cuyo contenido será, en cada momento, el que derive de la ordenación urbanística aplicable, los derechos de los propietarios reconocidos en el anterior planeamiento no pueden ser obstáculo para el ejercicio discrecional de dicho ius varlandi, aun cuando de ello resulte un trato desigual, aceptable en tanto en cuanto no suponga discriminación y siempre indemnizable cuando concurran los supuestos legales, sin que el control jurisdiccional de dichas facultades discrecionales de la Administración pueda llegar al punto de sustituir éstas, aunque si se extienda al control de los hechos determinantes y el enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho (Sentencias de 11 de febrero, y 12 y 27 de marzo de 1991, y las que en las mismas se citan, 2 y 16 de abril del mismo año, etc.en el presente caso, no se ha probado en autos, ni se aprecia por lo que resulta del expediente administrativo, que la Administración actuante haya incurrido en incoherencia lógica con la realidad de los hechos ni desviación injustificada con los criterios generales del Plan, es decir, en la irracionalidad o, en definitiva, arbitrariedad que le imputa la parte recurrente, la que sería contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el art. 9.3 de la Constitución (Sentencia de 22 de diciembre de 1990 y las numerosas que en la misma se citan)

En consecuencia, debe concluirse que los actos impugnados son conformes con el Derecho, puesto que responden al ius variandi que asiste a la Administración para modificar el planeamiento en aras de los intereses generales, según acertadamente se argumenta en la Sentencia apelada".

Pues bien a la luz de dichos criterios jurisprudenciales, que han sido reiterados por esta Sala en diversas sentencias, debemos examinar el presente recurso para determinar si en la aplicación de distintas Normas Zonales a la parcela de la parte actora con relación a la parcela colindante, existe una razón del planificador carente de justificación lógica y que entrañe una decisión discriminatoria o no y podemos concluir que no existe tal decisión discriminatoria, por cuanto como la propia parte recurrente reconoce en su demanda, en su parcela existía una edificación industrial que fue derribada recientemente, por lo que cuando se procede a la revisión del Plan, ya no existía en la parcela construcción alguna, durante el periodo probatorio, se ha acreditado a través de la certificación del Catastro que la nave existente en la parcela desde el año 1994 hasta el año 2000, se dio de baja con efectos para el año 2001, por lo que no cabe asimilarse al supuesto de la parcela colindante, donde existe, sin que se haya rebatido de contrario, una explotación industrial y si bien se alega por la parte actora que este argumento se ha utilizado por la empresa adjudicataria de la revisión, para debilitar de forma torticera la justificación de la petición formulada durante el periodo de información pública, consideramos que es lo determinante para apreciar que no procede la aplicación de la Norma Zonal que postula la parte actora, por cuanto si la misma tiene como finalidad, y así lo reconoce ella misma al indicar en la página 14 de su demanda cual es el objetivo de la citada Norma Zonal, que no es otro que el de favorecer el traslado a polígonos el uso fundamentalmente de tipología industrial, en edificación aislada con localización en el núcleo urbano, lo que en el caso de la parcela de la parte actora no concurre, por lo que es patente que no puede pretenderse la aplicación de una Norma Zonal para un objetivo que en el caso de dicha parcela no concurre, al no existir actividad industrial en la misma, es bien cierto que se afirma que dicho criterio y que varios sectores reconvertibles se han delimitado con parcelas vacantes, pero además de que dicha afirmación carece de respaldo probatorio, aunque así fuera, no sería un argumento para rebatir la decisión que se impugna, por cuanto la igualdad solo cabe invocarla en situaciones conformes a la Ley, como ha precisado el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 mayo 2000 , de la que fue Ponente Don Pedro José Yagüe Gil:

"Así que, no siendo suelo urbano el suelo de la entidad demandante, han de fracasar los motivos en que se alegan como infringidos el art. 9º-3 de la Constitución Española (pues no hay ningún derecho consolidado ni realidad fáctica preexistente que respetar), o el art. 78 del TRLS pues el suelo no es urbano), o el art. 14 de la Constitución Española (ya que no sólo no ha quedado demostrado en absoluto la existencia de desigual clasificación para terrenos idénticos, sino que, aunque así fuera, siendo el suelo urbano una cuestión de hecho y no de libre apreciación de la Administración, no podría alegarse una igualdad en la ilegalidad).

Pero en el caso de haberse aplicado a parcelas vacantes, dicha Norma Zonal, ello no respondería al objetivo de la misma, por lo que no cabe considerar que la decisión de la Administración aquí enjuiciada, no fuese conforme a derecho, máxime si se tiene en cuenta que en el Plan General de 1994, la parcela tenía la misma edificabilidad que en la revisión y aunque el Ayuntamiento no ha negado que existiese el acuerdo de 29 de marzo de 2000, respecto a la aplicación de la Ordenanza nº7 con un aprovechamiento de 0,80m2/m2, pero ello no respondía a lo que el Plan General de 1994 establecía, sin que conste que el mismo se hubiera modificado en ese punto a través del procedimiento legalmente establecido al efecto y no simplemente por medio del acuerdo, que aun cuando indicaba que se respetaría en caso de modificación del planeamiento tal aprovechamiento, como hemos precisado anteriormente, faltaría en este caso la previa premisa para su aplicación, que es el de reconversión de una parcela industrial, cuando se trata de una parcela en la que desde el año 2000 no existía construcción, ni actividad alguna en la misma, por lo que necesariamente el recurso ha de ser desestimado, y es cierto que el Ayuntamiento ha tratado igualmente de justificar que la recurrente no ha visto mermada su edificabilidad con respecto a la parcela colindante, y si bien es cierto que no cabe realizar compensación entre ambos conceptos, si que lo es que conviene destacar que la parcela de la actora se ha clasificado como suelo urbano consolidado, frente a la de la colindante, que se ha clasificado como suelo urbano no consolidado, con ordenación detallada parcial, por lo que además de la cesión del 10%, existe una cesión para equipamientos y espacios libres, que no realiza la parte actora, por lo que todo ello determina que el recurso deba ser desestimado, y finalmente diremos respecto a la petición de que se integrase en una Unidad de Normalización, que se trata de una forma de gestión mediante una actuación aislada, que nada tiene que ver con la aplicación de una Norma Zonal u otra y que como precisa la Ley de Urbanismo de Castilla y León en su artículo 71 , la normalización de fincas tiene por objeto la adaptación de la configuración física de las parcelas de suelo urbano consolidado a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

Y como ha precisado también esta Sala, en la sentencia de 23-7-2004, dictada en el recurso 213/2003 , de la que ha sido Ponente Doña Begoña González García:

"cuanto a que en la aprobación del Proyecto de Normalización de fincas, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 a 121 del Reglamento de Gestión Urbanística del Reglamento de Gestión Urbanística art.117 art.118 art.119 art.120 art.121 , es bien cierto, que por el contrario, tanto los requisitos del artículo 71.3 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, como lo establecido en los artículos 120 y 121 del Reglamento han sido cumplidos en el presente caso, con la concesión de trámite de audiencia al que se refiere dicho artículo 120 , al precisar que si la normalización se acordase a instancia de parte, acompañada del correspondiente proyecto, el Ayuntamiento publicará el acuerdo en la forma prevista en el art. 108 de este Reglamento y dará vista y audiencia a los demás interesados conocidos por plazo de quince días.

Y añadiendo en su número 3 que del proyecto presentado o redactado de oficio, se dará vista y audiencia a los interesados, durante quince días, y transcurrido este plazo se pasará a informe de los servicios correspondientes por término de otros quince días."

Por lo que dicha actuación aislada de normalización, no exige determinación de Unidad alguna y no tiene más que dicha finalidad, la cual resulta independiente de la Norma Zonal que quepa atribuir a la parcela, procediendo por todo ello la desestimación del presente recurso.

ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso 48/2007 interpuesto por la Entidad Mercantil Ampimira S.L. representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Armando Sesma Gurucharri contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria aprobado por Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 10 de marzo de 2006, por ser la misma conforme a derecho.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparaba mediante la presentación del correspondiente escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, ante esta Sala.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Dª. Begoña González García, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintisiete de junio de dos mil ocho, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

Ante mi.

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