Última revisión
29/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 340/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 306/2005 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 340/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100339
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 306/2005
PARTES: Plácido Y Gabriela
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 340
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a veintinueve de abril de dos mil ocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 306/2005, seguido a instancia de Don Plácido y Doña Gabriela , representados por la Procuradora Doña ARANTZAZU ARMISEN OCIO-MENDIGUREN, contra la
GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-
Planeamiento.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 15 de diciembre de 2004 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Donar conformitat al Text refós del Pla d'ordenació urbana municipal de Berga, promogut i tramès per l'Ajuntament en compliment de l'acord d'aprovació definitiva de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 15 de setembre de 2004, a excepció feta dels àmbits classificats de sòl urbanitzable delimitat de SUD4, Casampons, i SUD5, pistes de tennis".
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de abril de 2008, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Plácido y Doña Gabriela contra el Acuerdo de 15 de diciembre de 2004 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Donar conformitat al Text refós del Pla d'ordenació urbana municipal de Berga, promogut i tramès per l'Ajuntament en compliment de l'acord d'aprovació definitiva de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 15 de setembre de 2004, a excepció feta dels àmbits classificats de sòl urbanitzable delimitat de SUD4, Casampons, i SUD5, pistes de tennis".
SEGUNDO.- La parte actora que identifica los terrenos de los que manifiesta ser titular -ubicados en los números NUM000 y NUM001 de la Avenida del DIRECCION000- discute la legalidad de las prescripciones relativas a los mismos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) En el acto de aprobación inicial y provisional de la figura de planeamiento de autos la altura máxima reguladora y el número de plantas se fijó en 15,50 metros y Planta Baja más 4 Plantas Piso, en cambio, en la aprobación definitiva se fijaron esos parámetros en 12,70 metros y Planta baja y 3 Plantas Piso, lo que se califica por la parte actora como irracional e incoherente sobre todo si se tiene en cuenta la aplicación de esos parámetros en otros edificios de la misma avenida y del Paseo DIRECCION000.
B) Igualmente se critica el retranqueo entre los terrenos nº NUM000 de la Avenida del DIRECCION001 y el edificio de la esquina existente entre la misma calle y el paseo de la Industria, lo que se califica de desproporcionado e incoherente incluso desproporcionado o discriminatorio. Asimismo frente a los 11,50 metros que se indican especialmente se entienden suficientes 10 metros en la forma que se indica o si se mantienen los 11,50 metros lo sean en la forma que se indica.
TERCERO.- Como las partes han demostrado conocer debidamente la doctrina en materia del ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico esta sentencia resulta aligerada de seguir insistiendo y pormenorizando el tan acentuado reconocimiento en sede de planeamiento urbanístico del denominado "ius variandi" en la ordenación urbanística para elegir la forma en que el territorio debe quedar ordenado urbanísticamente, desde luego sujeto a límites que son los que precisamente procede examinar en la presente sentencia.
Pues bien, examinando detenidamente el presente caso en la doble vertiente en que se han formulado las alegaciones contradictorias de las partes, procede señalar que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución -artículos 137 y 140 -. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses". Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.
A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:
"... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:
A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados -es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:
a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.
b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.
B) Aspectos discrecionales.
También aquí es necesaria aquella subdistinción.
a) Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:
a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.
b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.
b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que "en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica".
Cuando en el presente caso se trata innegablemente de materia discrecional para con los parámetros de altura máxima reguladora -a fijar bien en 15,50 o en 12,70 metros- y número de plantas -a fijar en planta baja más 4 o 3 plantas- debe señalarse que no se llega a estimar, desde luego por falta de la debida probanza a dispensar por la Administración Autonómica que ha sustituido el criterio de la Administración Municipal y a mayor abundamiento la decisión autonómica sin apoyo alguno en la prueba pericial practicada en el presente proceso, que resulten en presencia intereses supralocales de tal entidad que merezcan reconocer que la discrecionalidad en la ordenación urbanística deba residenciarse en la Administración Autonómica en sede de aprobación definitiva de la correspondiente figura de planeamiento, por lo que la demanda debe estimarse en esa perspectiva debiendo tener por aprobada la figura de planeamiento de autos en esos particulares y para los terrenos de autos en la forma aprobada provisionalmente que es precisamente el momento en que la Administración Municipal ejerce su competencia en el halo de los intereses locales.
2.- Por el contrario en la materia del retranqueo que se trata de discutir se debe advertir que en el mismo no resultan las características anteriormente expuestas, especialmente las referidas a la involucración de la Administración Autonómica en cometidos discrecionales de la Administración Local, y en esa tesitura la dirección de la prueba pericial con que se cuenta deja de ser lo concluyente que debiera ser ya que en forma alguna sienta la vulneración de precepto alguno sino que se planea en posiciones más lógicas, en si fuese necesaria una mayor prescripción o en una suficiencia de una menor prescripción, apostillando la característica de la fuerte pendiente de la calle.
Pues bien, el convencimiento recae en que no se ha desvirtuado con eficacia el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración tanto en la vertiente de haberse tenido en cuenta los hechos determinantes como en la vertiente que la decisión tomada ordenadora respeta y se ajusta debida e igualmente con suficiencia a los principios generales del derecho, por todo ello la demanda articulada no puede prosperar en ese punto.
Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Plácido y Doña Gabriela contra el Acuerdo de 15 de diciembre de 2004 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Donar conformitat al Text refós del Pla d'ordenació urbana municipal de Berga, promogut i tramès per l'Ajuntament en compliment de l'acord d'aprovació definitiva de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 15 de setembre de 2004, a excepció feta dels àmbits classificats de sòl urbanitzable delimitat de SUD4, Casampons, i SUD5, pistes de tennis", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada estimamos la nulidad de la figura de planeamiento de autos tan sólo en cuanto a las prescripciones referentes a los terrenos ubicados en los números NUM000 y NUM001 de la Avenida del DIRECCION000 y relativos a la altura máxima reguladora y al número de plantas que deben entenderse establecidos en la forma actuada en sede de aprobación provisional, respectivamente, en 15,50 metros y Planta Baja más 4 Plantas Piso. Se desestiman el resto de pretensiones.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde de publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

