Última revisión
13/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 340/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 70/2008 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 340/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100266
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00340/2008
SENTENCIA Nº 340
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
José Luis Quesada Varea
Dª. Margarita Pazos Pita
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En la Villa de Madrid a trece de marzo del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Antonio Benayas Benayas, en nombre y representación de Don Benito , contra el auto de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el PA nº 576/2007, habiendo sido parte habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada presentó escrito de oposición al mismo.
SEGUNDO.- Admitido el recurso por el Juzgado "a quo" con fecha 24 de enero de 2008 tuvieron entrada las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
TERCERO.- No habiéndose recibido la apelación a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 13 de marzo de 2008
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por el Letrado Sr. Benayas Benayas en nombre y representación de Don Benito , contra el auto dictado en el PA número 576/2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva acuerda no haber lugar a admitir el presente recurso contencioso administrativo.
La inadmisión se fundamenta en las consideraciones siguientes:
"SEGUNDO: Comprobado que la resolución objeto del recurso fue incoado y notificado al recurrente por la Dirección General de la Policía el 15/11/06 y que el recurso contencioso administrativo tuvo entrada en el Decanato con fecha 11/06/07, es por lo que habiendo transcurrido más de seis meses y de conformidad con el artículo 51.1 d), procede inadmitir el presente recurso al haber caducado el plazo de interposición del mismo".
SEGUNDO.- Dicho auto fue aclarado por Auto de 5 de noviembre de 2007 , concretando que la extemporaneidad apreciada lo es por interposición prematura del recurso, en atención a las consideraciones siguientes:
"TERCERO.- El actor está recurriendo contra la desestimación tácita de su petición de caducidad de expediente de expulsión, que le fue incoado el 15 de Noviembre de 2006, según solicitaba de la Administración en escrito de 17 de Mayo de 2007.
Sin embargo, deduce su demanda contencioso administrativa el 11 de Junio de 2007, esto es, antes del plazo de tres meses de que la administración dispone para resolver afirmativa o negativamente la solicitud deducida por el demandante; a la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo la demandante no puede afirmar, como lo hace, que la petición haya sido desestimada por silencio negativo, pues solo ha concedido a la Administración tres días para resolver.
Sea cual sea la interpretación del principio pro actione, se considera que no pueden quedar al arbitrio de la parte los plazos que la Ley concede a la Administración para resolver sobre las peticiones que le son presentadas. La petición previa de la caducidad en vía administrativa no es un simple formulismo que permita el acceso a la vía judicial, que nada tiene que revisar si el actor no ha concedido a la Administración el plazo legal para dictar resolución expresa o presunta".
TERCERO.- La apelación se sustenta en que el objeto del recurso interpuesto es la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de caducidad y archivo presentada ante la Delegación del Gobierno en Madrid, en fecha 17 de mayo de 2007 y que transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 43.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , interpuesto el precurso contencioso administrativo y que a la fecha de la Providencia de 26 de septiembre de 2007, habían transcurrido mas de cuatro meses desde la solicitud de caducidad, por lo que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, debió admitir a trámite el recurso con objeto de no vulnerar el artículo 24.1 de la Constitución Española.
El Abogado del Estado se opone a las alegaciones de la apelante.
CUARTO.- La resolución recurrida, aclarada por auto de fecha 5 de noviembre de 2007 , declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo por entender que su interposición ha sido prematura, toda vez que la petición de caducidad del expediente de expulsión consta realizada el 17 de mayo de 2007 y la interposición del recurso contra la desestimación por silencio administrativo de esa solicitud se hizo el 11 de junio de 2007, antes por ello de haber transcurrido el plazo de tres meses que establece el artículo 43.2 de la LRJPAC EDL 1992/17271 PARA que se produzca el silencio administrativo.
Consta efectivamente acreditado en autos que el expediente de expulsión contra el actor fue incoado en fecha 15 de noviembre de 2006, solicitándose la caducidad del mismo en fecha 17 de mayo de 2007, interponiéndose el recurso contencioso administrativo en fecha 11 de junio de 2007, sin que a la fecha de dictarse el auto apelado el 24 de octubre de 2007 , se hubiese producido resolución expresa al efecto.
La cuestión planteada ha sido ya resuelta en reiteradas resoluciones de esta Sala, entre otras en Sentencia de 19 de febrero de 2007 , concretando lo siguiente:
En segundo lugar parece obligado recordar, la existencia de una consolidada doctrina constitucional según la cual:
a) El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial.
b) Tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico "pro accione" opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga a "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles", sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y !os intereses que sacrifican". Por todas, en esos términos, pueden verse las sentencias del Tribunal Constitucional números 3 EDJ 2001/34 y 71 de 2001 EDJ 2001/2653 y las que en ellas se citan.
En el supuesto de autos cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad a que llegó el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en una situación como la descrita, pues en el momento de de dictarse la Sentencia por la que se acordaba la inadmisibilidad, del recurso contencioso administrativo ya había transcurrido el plazo de los tres meses para que operara el silencio y podía entenderse abierta la vía jurisdiccional, y por ello podía entablarse y discurrir sin merma alguna el debate procesal; así que ha de entenderse satisfecho el fin que la causa de inadmisibilidad en cuestión pretende preservar y, por tanto, carente de toda proporción sacrificar el contenido propio o normal del derecho a la obtención de tutela judicial, (cual es la resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el proceso), a lo que no es ya más que un mero rigor formal, constituido por la exigencia de que aquella postura definitiva fuera previa a la interposición del recurso jurisdiccional.
Y así en Sentencias de 14 de noviembre de 2003 EDJ 2003/152872 y 22- de 22 de diciembre de 2005 EDJ 2005/ 24506 , el Tribunal Supremo decía que "la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de- un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto. En casos de interposición anticipada, la Sala 3ª del Tribunal Supremo ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001 EDJ 2001/9724, 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10392 , y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida".
QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación, y anular el auto apelado declarando la admisibilidad del recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, debiendo por el Juzgado continuarse la tramitación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Por lo expuesto,
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 70/2008 interpuesto por el Letrado Don Antonio Benayas Benayas en nombre y representación de Don Benito contra el auto dictado en el PA número 576/2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de octubre de 2007 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, debiendo continuarse por el Juzgado la tramitación del recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

