Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 340/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 360/2008 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERIN, NURIA

Nº de sentencia: 340/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100403


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 360/2008

Partes: PAREJOS SAN TELMO, S.L.

C/ INSPECCIO DE TREBALL I SEGURETAT SOCIAL DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 340

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 360/2008, interpuesto por PAREJOS SAN TELMO, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO PASCUAL PASCUAL y asistido de Letrado, contra INSPECCIO DE TREBALL I SEGURETAT SOCIAL DE BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 618/2005, la sentencia nº 340 de fecha 20 de febrero de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Primero.- Desestimar el presente recurso.

Segundo.- Confirmar las resoluciones impugnadas.

Tercero.- No efectuar condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante PAREJOS SAN TELMO, S.L., y apelada INSPECCIO DE TREBALL I SEGURETAT SOCIAL DE BARCELONA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de abril de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2008 y en el procedimiento ordinario 618/2005 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Barcelona dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad Parejos San Telmo, S.L. contra la denegación por silencio del recuso de alzada formulado contra la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 17 de junio de 2005, que eleva a definitivas las actas de liquidación núm. 03/81059 a 03/81061 y el acta de infracción núm. 03/92486.

Las actas de liquidación impugnadas corresponden al periodo 10.12.1999 a 08.07.2001. El importe de las tres actas asciende a 5.600,28 ?, 2.365,69 ? y 199,30 ?, respectivamente.

Los hechos constitutivos de la infracción consistieron en la falta de solicitud, en tiempo y forma, de alta de los trabajadores que habían ingresado a su servicio. Aún cuando el importe total de la sanción asciende a 24.041,60 ?, consta en el acta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 del RDleg 5/2000, de 4 de agosto , se considera una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. Apreciándose la sanción en su grado mínimo, la cuantía de la sanción por cada trabajador fue de 301,53 ?

SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, de be ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

A la luz de ello, y aun siendo un único el acto sancionador recurrido, no puede ignorarse que en el mismo se sancionan tantas infracciones como trabajadores no han sido dados de alta en tiempo y forma en el régimen de la seguridad social. Cada una de estas situaciones supone incumplimiento a los artículos 100.1 y 102.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 1 de la Orden de 17 de enero de 1994 , sobre presentación de solicitudes de afiliación y altas de los trabajadores en la Seguridad Social. Infracciones, cada una de las cuales, conforme a las previsiones legales ha sido sancionada por la Administración con multa cuya cuantía de 300,52? euros no alcanza el limite cuántico de tres millones de pesetas -18, 030'36 ? -, que la LJCA (art.81.1 . a) fija para la procedencia del recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo. Tampoco superan esta cuantía las actas de liquidación impugnadas.

TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía; sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO: Desestimar por improcedente el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: No hacer expresa imposición de costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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