Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
18/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 340/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 933/2006 de 18 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 340/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101231


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00340/2009

SENTENCIA Nº 340

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 933/2006, seguido a instancia de un Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra declaraciones de la Dirección General para la Biodiversidad de Ministerio de Ambiente emitidas los días que a continuación se expresan sobre los siguientes proyectos:

El 1 de junio de 2006 "CONDUCCIÓN DESDE LA PRESA DE TORRE DE ABRAHAM AL EMBALSE DE GASSET PARA EL ABASTECIMIENTO A CIUDAD REAL Y SU COMARCA (CIUDAD REAL)".

El 5 de junio de 2006 "LÍNEA CHINCHILLA-CARTAGENA. TRAMO: MINATEDA-CIEZA. VARIANTE DE CAMARILLAS. ACTUACIONES DE MEJORA. PLATAFORMA (ALBACETE Y MURCIA)".

El 21 de junio de 2006 "ADECUACIÓN MEDIOAMBIENTAL DE ENCLAVES DE LOS ENTORNOS DE DIFERENTES CAUCES PERTENECIENTES A LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO EN LA PROVINCIA DE CUENCA. FASE I".

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se siguieron los trámites prevenidos por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que anulase los actos impugnados.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente desestimándolo.

TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 17 de febrero de 2009 , en la que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:

A) El Director General para la Biodiversidad, en el Ministerio de Medio Ambiente, hizo las siguientes declaraciones, como responsable de supervisar los lugares de la Red Natura 2000:

1) El 1 de junio de 2006, para el proyecto "CONDUCCIÓN DESDE LA PRESA DE TORRE DE ABRAHAM AL EMBALSE DE GASSET PARA EL ABASTECIMIENTO A CIUDAD REAL Y SU COMARCA (CIUDAD REAL)".

"Situado en Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. España.

Declaramos que:" (...) La evaluación adecuada conforme al artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE indica que el proyecto no tendrá efectos negativos apreciables en lugares incluidos en la red "Natura 2000", siempre que se cumplan las medidas preventivas y correctoras propuestas por el promotor y las incluidas en la Resolución, de 8 de noviembre de 2004, de la Secretaria General para Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto "Conducción desde la presa de Torre Abraham para abastecimiento a Ciudad Real y su comarca", promovido por Hidroguadiana, S.A.

Se adjunta un mapa a escala 1:100.000 donde se indica la ubicación del proyecto y, en su caso, los lugares de la red "Natura 2000" afectados."

2) El 5 de junio de 2006, para el proyecto "LÍNEA CHINCHILLA-CARTAGENA. TRAMO: MINATEDA-CIEZA. VARIANTE DE CAMARILLAS. ACTUACIONES DE MEJORA. PLATAFORMA (ALBACETE Y MURCIA)".

"Situado en Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. España.

Declaramos que:" (...)

3) El 21 de junio de 2006, para el proyecto "ADECUACIÓN MEDIOAMBIENTAL DE ENCLAVES DE LOS ENTORNOS DE DIFERENTES CAUCES PERTENECIENTES A LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO EN LA PROVINCIA DE CUENCA. FASE I".

"Situado en Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. España.

Declaramos que:

No es probable que el proyecto tenga repercusiones significativas sobre lugares incluidos en la red "Natura 2000" por los motivos siguientes:

Las actuaciones propuestas no afectan territorialmente a ningún lugar de importancia comunitaria (LIC), propuesto para su inclusión o perteneciente a la red "Natura 2000", ni a ninguna zona de especial protección para las aves (ZEPA) declarada.

Dadas las características de las obras, no se producirán afecciones indirectas a espacios, incluidos en la red "Natura 2000", próximos a la zona de proyecto.

Por lo tanto, no se ha considerado necesario efectuar una evaluación adecuada conforme al artículo 6.3 . (...)

"Se adjunta un mapa a escala 1:100.000 donde se indica la ubicación del proyecto y, en su caso, los lugares de la red "Natura 2000" afectados."

B) La entidad demandante hizo requerimiento de anulación, al amparo del art. 44.2 de la Ley jurisdiccional, que fue contestado por resolución de 4 de septiembre de 2006 de la Subsecretaria del Ministerio de Medio Ambiente.

C) El presente recurso se interpuso en virtud de Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su reunión de 21 de diciembre de 2004.

SEGUNDO.- Plantea con carácter previo la demandada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al entender que lo impugnado es un acto de trámite no cualificado, ni decisorio, por ello inimpugnable de conformidad con los arts. 25.1 y 69 .c) de la LJCA.

Sin embargo, nos encontramos con que las certificaciones objeto de este proceso, sí tienen valor cualificado al decirse textualmente en unas "no se ha considerado necesario efectuar una evaluación conforme al artículo 6.3 " y en las otras "la evaluación adecuada conforme al artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE indica que el proyecto no tendrá efectos negativos apreciables en lugares incluidos en la red "Natura 2000", siempre que el proyecto se realice en las condiciones que se establecen en el "estudio específico de afección a la red Natura 2000" (...) "relativo al proyecto de referencia, y se lleven a cabo las medidas preventivas y correctoras que en él se detallan".

Es decir vienen a decir claramente si es necesario o no, y en qué condiciones, hacer evaluación relacionada con la red "Natura", lo que no cabe duda de que existe la cualificación exigida por la Ley, pues todo ello afecta a la declaración de impacto ambiental, por lo que no procede la inadmisibilidad alegada.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, alega básicamente la Administración recurrente en defensa de su pretensión que las declaraciones impugnadas son verdaderos actos de ejecución para cuya emisión carece de competencias el Ministerio de Medio Ambiente, por lo que ha vulnerado las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma demandante en el art.32.2 y 32.7 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 9/1982 de 10 de agosto . En esta línea añade que la red Natura ha sido creada por la Directiva 1992/93/CEE del Consejo de 21 de mayo , de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre y el art.6.3 del Real Decreto 1997/1995 que desarrolla dicha Directiva.

Conviene recordar que la Red Natura 2000 fue creada por la Directiva 1992/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, de Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7de diciembre , se transpuso esa Directiva, definiéndose en él la zona de especial conservación como un lugar de importancia comunitaria "declarado por la Comunidad Autónoma correspondiente".

En el art. 6.3 de este Real Decreto se dispone: "Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública".

Ante ello, la entidad que recurre, añade que "la emisión por el Ministerio de Medio Ambiente de certificados de no afección a la Red Natura 2000 vulnera el orden constitucional de reparto de competencias y, por tanto, no son ajustadas a Derecho al emanar de órgano manifiestamente incompetente."

Por el contrario, alega la Administración del Estado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional reconocida en la sentencia 102/1995 de 26 de junio , que compete a la Administración titular del proyecto de obra la declaración de impacto ambiental.

CUARTO.- Con estas consideraciones debemos reiterar la doctrina recogida en diversas sentencias de esta Sala sobre la cuestión debatida en autos, a la que nos atendremos por unidad de doctrina, en el sentido de que se ha producido una vulneración de la competencia de la Comunidad Autónoma castellano- manchega, en este caso, de Ejecución, respecto de Espacios naturales protegidos, art.32.2, y "Protección medioambiental y ecosistemas. Normas adicionales de protección" del Estatuto de Autonomía , tras LO 3/1997 de 3 de julio, de modificación del Estatuto de Autonomía aprobado por LO 9/1982 .

Lo cierto es que conforme a lo indicado en dicho Real Decreto 1997/1995 de 7 de diciembre las Comunidades Autónomas tienen competencia para declarar dichas "zonas especiales de protección" (art.3.2 ), así como para adoptar las medidas necesarias para evitar" a este respecto la citada Directiva 92/43 considera a los hábitats como "zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características abióticas y bióticas.

Siendo cierta la doctrina constitucional que invoca la Administración demandada, lo cierto es que la resolución de 18 de septiembre de 2006 , de la Subsecretaria del Ministerio de Medio Ambiente, confirma la decisión de la Administración del Estado de expedir unos certificados a los efectos de la evaluación a la que se refiere el art.6.3 , clara referencia al citado precepto del Real Decreto 1997/1993 o de la Directiva 92/43, precepto que ha sido objeto de una interpretación amplia por el Tribunal de las Comunidades en sentencia de fecha 7.9.2004, asunto Waddenzee, Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./02 . Pero en la medida en que la resolución impugnada desestimatoria del requerimiento formulado no contiene salvedad alguna respecto de una ulterior intervención de la Comunidad Autónoma recurrente, de facto se estaría vaciando de competencia de Ejecución en materia de Medio Ambiente y espacios naturales protegidos a la que se refiere el Estatuto de Autonomía castellano-manchego.

La STC 13/1998 viene a expresar que es necesaria la intervención por parte de la Comunidad Autónoma afectada, lo que no reconoce la resolución impugnada en autos.

En consecuencia, a falta de la intervención de la Comunidad Autónoma afectada, entendemos que las declaraciones efectuadas vulneran las competencias estatutarias atribuidas a la Administración recurrente.

QUINTO.- Lo expuesto ha de conllevar la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulándose las resoluciones impugnadas en autos, y dado que la pretensión de la recurrente se limita a una mera anulación de las mismas, con estos solos efectos estimaremos el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.

Fallo

1º.- Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la pretensión de INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-Administrativo que formula la Administración del Estado.

2º.- Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo del recurso contencioso administrativo núm. 933/2006, seguido a instancia de un Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra declaraciones de la Dirección General para la Biodiversidad de Ministerio de Ambiente emitidas los días que a continuación se expresan sobre los siguientes proyectos:

El 1 de junio de 2006 "CONDUCCIÓN DESDE LA PRESA DE TORRE DE ABRAHAM AL EMBALSE DE GASSET PARA EL ABASTECIMIENTO A CIUDAD REAL Y SU COMARCA (CIUDAD REAL)".

El 5 de junio de 2006 "LÍNEA CHINCHILLA-CARTAGENA. TRAMO: MINATEDA-CIEZA. VARIANTE DE CAMARILLAS. ACTUACIONES DE MEJORA. PLATAFORMA (ALBACETE Y MURCIA)".

El 21 de junio de 2006 "ADECUACIÓN MEDIOAMBIENTAL DE ENCLAVES DE LOS ENTORNOS DE DIFERENTES CAUCES PERTENECIENTES A LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO EN LA PROVINCIA DE CUENCA. FASE I".

En consecuencia, se anulan las mismas por no ser conformes a derecho.

3°.- Que no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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