Última revisión
04/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 340/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 111/2008 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 340/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100333
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00340/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 340
RECURSO NÚM.: 111-2008
PROCURADOR D./DÑA.: CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCÍA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 4 de Marzo de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 111-2008 interpuesto por la entidad FELGUERA I.H.I. S.A. representado por la procuradora DÑA. CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCÍA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21.11.2007 reclamación nº 28/13842/03 interpuesta por el concepto de I.V.A. habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 2.03.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La entidad Felguera IHI SA impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de noviembre de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/13842/03 contra el acuerdo de 17 de julio de 2003 dictado por la Oficina Técnica de la Inspección en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2002 , recaída en el recurso interpuesto contra la liquidación derivada de acta en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas de los trimestres 2º, 3º y 4º del ejercicio 1985 y del ejercicio 1986, por importe de 132.508,25 euros.
En esta resolución se confirmó el acto de liquidación recurrido ya que el recurso contencioso administrativo número 1993/1998 contra la liquidación originaria fue desestimado y se confirmó la liquidación de 9 de mayo de 1993 por la sentencia ejecutada y el acto de ejecución se limita a dictar una liquidación en los mismos términos, rechazando el análisis de la prescripción de derecho a exigir el pago de la deuda liquidada por el referido concepto ya que conforme al artículo 111.1 y 3 del Real Decreto 391/1996 , no cabe un nuevo planteamiento de cuestiones ya resueltas, que ya se cuestionó al impugnar la liquidación derivada del acta de 1 de junio de 1988 y fue resuelta y desestimada por el TEAR de Madrid, por el TEAC en alzada y por la Audiencia Nacional, sin perjuicio de que pueda promover incidente de ejecución de la sentencia ante esta última conforme al artículo 109 de la Ley 29/1998 .
SEGUNDO La entidad recurrente pide a la Sala que se anulen el acuerdo recurrido y el acto de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional en el que tiene su origen como consecuencia de haber prescrito tanto la acción para liquidar como el derecho al cobro. La prescripción se produjo por el transcurso de más de 5 años entre la firma del acta el 1 de junio de 1988 y la notificación de la liquidación el 4 de junio de 1993 sin interrupción ni dilación imputable al contribuyente y es irrenunciable y puede invocarse siempre y además fue ya alegada ante la Audiencia Nacional a pesar de las declaraciones de extemporaneidad de la reclamación y su confirmación en alzada por el TEAC, pues sobre la prescripción no existe cosa juzgada y debió ser apreciada de oficio e incluso la propia sentencia de la Audiencia Nacional dice sobre la prescripción que puede oponerse ante el ejercicio de la acción de cobro por la Administración, aunque reconoce que es ajena al recurso que resuelve y por último se refiere a otras sentencias que estima de aplicación.
TERCERO El Abogado del Estado de opone al recurso porque la prescripción es una cuestión ya planteada y resuelta además tampoco concurría porque es escrito de alegaciones fue presentado el 5 de marzo de 1993 y la liquidación se notificó el 26 de mayo de ese año sin que hubieran transcurrido seis meses.
CUARTO La entidad recurrente Felguera IHI, S.A. considera contraria a Derecho la liquidación practicada en concepto de Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, Trimestres 2º, 3º y 4º del ejercicio 1985 y de todo el ejercicio 1986, de 17 de julio de 2003, que fue dictada por la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por la que se daba ejecución a la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2002 , recaída en el recurso contencioso administrativo número 1993/98.
La legalidad de este acto administrativo fue confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid mediante el acuerdo de 21 de noviembre de 2007, desestimatorio de la reclamación económico administrativa número 28/13842/03, directamente impugnado.
Según la recurrente se ha producido la prescripción de la acción de la Administración para liquidar y cobrar la deuda por el transcurso de más de cinco años entre las fechas del acta y de la liquidación resultante, es decir entre el 1 de junio de 1988 y el 4 de junio de 1993, sin que las alegaciones sirvieran para interrumpirla ni ningún otro acto, pudiéndose alegar en todo momento, siendo irrenunciable y apreciable de oficio y fue anterior a cualquier acto administrativo; además la propia sentencia de la Audiencia Nacional que se ejecuta dice que la prescripción puede alegarse ante el ejercicio de la acción de cobro y la propia Sección le ha dado la razón estimando la prescripción respecto del ejercicio 1987.
QUINTO Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta los hechos siguientes que se desprenden del expediente administrativo:
1º En virtud de acta suscrita en disconformidad de 1 de junio de 1988 se regularizó la situación de la entidad actora en relación al Impuesto General sobre Tráfico de Empresas de los trimestres 2º, 3º y 4º del ejercicio 1985 y del ejercicio 1986, la liquidación resultante comprendía cuota e intereses y ascendía a un total de 22.047.675 pesetas, equivalentes a 132.508,25 euros.
2º La liquidación fue recurrida en vía económico administrativa planteando, entre otras alegaciones, la prescripción de la acción de la Administración para liquidar, dando origen a la resolución desestimatoria de 26 de febrero de 1996, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, recaída en la reclamación económico administrativa número 09449/93 y que analizó dicha cuestión.
3º La resolución anterior fue impugnada ante el Tribunal Económico Administrativo Central en vía de recurso de alzada y este declaró la extemporaneidad de dicho recurso por acuerdo de 6 de noviembre de 1998.
4º Contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central mencionada, la sociedad actora dedujo recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, dando origen al recurso contencioso administrativo número 1993/1998 y a la sentencia desestimatoria de 21 de marzo de 2002 , que confirmó la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada.
5º La Administración procedió a ejecutar la sentencia anterior dando origen al acto de liquidación originariamente recurrido en el presente recurso.
Estos antecedentes ponen de manifiesto que la liquidación derivada de las actuaciones inspectoras a que se alude había ganado firmeza, pues el Tribunal Económico Administrativo Regional había desestimado la reclamación contra aquella, el recurso de alzada deducido contra la resolución de dicho tribunal fue declarado extemporáneo y esta declaración de extemporaneidad fue confirmada por la Audiencia Nacional en la sentencia que ejecuta el acto originariamente recurrido y por tanto no podía analizarse la cuestión de la prescripción.
Además se ajusta a Derecho el acuerdo directamente recurrido, ya que en el trámite de ejecución, en el que nos encontramos, no cabe alegar cuestiones ya resueltas, dado el tenor del artículo 111 del Real Decreto 391/1996 , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones económico administrativas, entonces en vigor, cuyo tenor literal es el siguiente: " Los actos de ejecución de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior se ajustaran exactamente a los pronunciamientos de aquella, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo. 2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que este adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes.3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico administrativa, respecto de tales cuestiones."
Por otra parte, la sentencia de la Audiencia Nacional ejecutada aunque alude a la posibilidad de alegar la prescripción de la acción al cobro, afirma también que es una cuestión ajena al recurso y precisamente lo que hace la sentencia es confirmar la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada y por ende la firmeza de la liquidación.
Y por último, la Sección apreció la prescripción de la acción para liquidar el ejercicio de 1987 por el mismo impuesto en la sentencia estimatoria número 823 de 20 de mayo de 1999, recaída en el recurso número 1635/1996 , pero los hechos enjuiciados eran distintos porque se impugnó en plazo la resolución que confirmó la legalidad de la liquidación derivada de las actuaciones inspectoras seguidas para dicha regularización.
SEXTO En virtud de lo expuesto, el recurso debe desestimarse sin imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Concepción López García en representación de la entidad Felghera IHI, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de noviembre de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/13842/03 contra el acuerdo de 17 de julio de 2003 dictado por la Oficina Técnica de la Inspección en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2002 , recaída en el recurso interpuesto contra la liquidación derivada de acta en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas de los trimestres 2º, 3º y 4º del ejercicio 1985 y del ejercicio 1986, por importe de 132.508,25 euros, por ser ajustada a derecho esta resolución. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

