Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 340/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 266/2010 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 07040330012012100343
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00340/2012
SENTENCIA
Nº 340
En la ciudad de Palma de Mallorca a ocho de mayo de dos mil doce.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 266 de 2010, seguidos entre partes; como demandantes,D. Casimiro y Dª Elisabeth , D. Íñigo y Dª Nicolasa, representados por la Procuradora Sra. Ecker, y asistidos por la Letrada Sra. Juan; como demandada, laAdministración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, laAdministración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.
El objeto del recurso son las dos siguientes resoluciones administrativas:
1.-La del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 28 de abril de 2010, por la que se declara inadmisible - falta de concurrencia de la causa prevista en el artículo 239.6.b de la Ley 58/2003 - el recurso de anulación presentado contra la resolución de ese mismo órgano, de 26 de febrero de 2010.
2.-La del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 26 de febrero de 2010, a la que acabamos de referirnos, por la que, estimándose cuatro reclamaciones económico-administrativas presentadas por cada uno de los cuatro aquí recurrentes, se anularon cuatro liquidaciones por el concepto tributario impuesto sobre sucesiones, pero para que se practicasen otras en las que se considerasen los valores de construcción y catastral del suelo correspondiente al año 2005, por ser éste el año del devengo y no 2006.
La cuantía del recurso se ha fijado en 24.905,41€.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 10 de mayo de 2010, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando, en resumen, que se llevase a cabo una nueva comprobación de valores que fuese motivada y que se declarase el derecho a la reducción aplicada en las autoliquidaciones presentadas en relación a una vivienda, por ser ésta residencia habitual efectiva de la causante de los cuatro recurrentes. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- El Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.
CUARTO.- Se acordó no recibir el juicio a prueba.
QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones escritas, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.
SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cuales son las dos resoluciones administrativas contra las que se dirige el presente recurso contencioso.
Los cuatro aquí recurrentes, esposo y tres hijos de Dª Claudia , fallecida el 5 de octubre de 2005, quien legó a su esposo el derecho de usufructo universal de toda su herencia y nombró herederos por terceras partes iguales a sus tres hijos, tras escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia otorgada el 30 de marzo de 2006, presentaron el 4 de abril siguiente a la Administración ahora codemandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, dicha escritura junto con los modelos 650 de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones -con cuotas de 7.327,27€ cada hijo y 2.923,60€ la del marido- y los modelos 660 de relación de bienes que integraban el caudal relicto.
Instruido expediente de comprobación de valores en relación con tres fincas, sita una en la pedanía de Jesús en el termino municipal de Santa Eularia des Riu, CALLE000 , NUM000 , otra en Ibiza, CALLE001 , NUM001 , y la tercera, solar sito en Formentera, de las que el matrimonio era propietario de dos de ellas y del 50% de otra, en definitiva, se emitieron por el Arquitecto del Servicio de Valoraciones otros tantos informes y, tras las alegaciones presentadas, se practicó liquidación provisional que significaba un aumento de las bases imponibles declaradas.
Contra las liquidaciones se presentó recurso de reposición y, contra su desestimación, se presentaron cuatro reclamaciones económico-administrativas que fueron acumuladas y estimadas en la resolución de 26 de febrero de 2010, pero para que se practicasen otras en las que se considerasen los valores de construcción y catastral del suelo correspondiente al año 2005, por ser éste el año del devengo y no 2006.
Así las cosas, presentado recurso de anulación contra esa resolución y habiendo sido declarado inadmisible, quedó de ese modo agotada la controversia en sede administrativa
Pues bien, instalada ahora la controversia en esta sede, se pretende en la demanda, tal y como ya hemos señalado en los antecedentes de esta sentencia, en resumen, que la Sala dicte sentencia en la que, primero, imponga a la Administración que lleve cabo una nueva comprobación de valores que sea motivada y, segundo, que declare el derecho de los cuatro recurrentes a la reducción aplicada en las autoliquidaciones presentadas en relación a una vivienda, por ser ésta residencia habitual efectiva de la causante de esos cuatro recurrentes.
Al respecto en la demanda se aduce, en síntesis, que las valoraciones de la Administración carecían de motivación, que deben referirse a 2005, que no se llevó a cabo una inspección ocular de los inmuebles, que no existe constancia de las tablas del Colegio Oficial de Arquitectos que fueron tomadas en cuenta, que debe atenderse a los porcentajes de propiedad que después de la disolución de la sociedad de gananciales fueron aceptados y adjudicados y que ha de tenerse en cuenta que la vivienda en Santa Eularia era la habitual de la causante y debe por tanto aplicarse la reducción correspondiente por su adquisición.
SEGUNDO.-Constituye base imponible del impuesto sobre sucesiones el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que sean deducibles; y ese valor puede ser comprobado por la Administración, como en el caso, esto es, mediante dictamen de peritos der la administración - artículos 9 y 18 de la Ley 29/1987 , en relación con el artículo 57.1.e. de la ley 58/2003 -.
En el caso es pacifico que los recurrentes en momento alguno han solicitado una tasación pericial contradictoria.
La Sala ya ha aceptado reiteradamente el método de valoración y la utilidad -para la Administración y para los propios contribuyentes- de las Instrucciones que permiten un cálculo homogéneo mediante el establecimiento de criterios generales, datos, tablas, módulos y coeficientes a aplicar, que en nuestra Comunidad Autónoma arrancan con la Instrucción 1/2002, de 20 de febrero, de la Dirección General de Tributos y Recaudación y que en buena medida son precisamente o los que periódicamente publica el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares u otros de general conocimiento y aplicación, como los recogidos en normas catastrales -Real Decreto 1020/1993- o las dictadas en materia de contratación pública.
La Instrucción considera un valor unitario de la edificación, fijado anualmente por el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares en atención a los costes de construcción tipo, y sobre ese valor unitario operan parámetros tales como, entre otros, el uso, la tipología del inmueble, su antigüedad, su estado de conservación, el grado de construcción o la calidad de la construcción.
La Instrucción atiende en exclusiva al valor catastral como única referencia para la fijación del valor del suelo.
Pues bien, en el caso la valoración final que se cuestiona ha atendido a cuanto antes se ha indicado, esto es, ha puesto de ese modo de manifiesto todos y cada uno de los factores que han sido tomados en consideración y que han sido aplicados, con lo que ni cabe aceptar que se tratara de valoración inmotivada -cuya relevancia depende en todo caso de la existencia o no de experiencia de indefensión- ni cabe tampoco aceptar que esa valoración final se sustentase en fuentes que no fueran de público conocimiento, sobre lo que bastará recordar que cada Instrucción es publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
Naturalmente, cosa distinta es lo que finalmente ha ocurrido en el caso, esto es, que la valoración ha de tomar como fecha de referencia la del fallecimiento de la causante, es decir, el año 2005, tal como ha dejado establecido una de las dos resoluciones combatidas, en concreto la primera de ellas, por la que se estimaron las cuatro reclamaciones acumuladas.
Puestas así las cosas, es decir, despejada la incógnita sobre que acaso las valoraciones efectuadas no fuesen motivadas y ocasionasen con ello experiencia de indefensión material a cualquiera de los ahora recurrentes, en definitiva, cabe señalar que la discrepancia que se muestra con el resultado obtenido, es decir, con esa valoración final, no viene acompañada en la demanda de carga argumental susceptible de desvirtuarla.
Otra de las cuestiones suscitadas en la demanda es la falta de visita o inspección ocular de los inmuebles por el Arquitecto de los Servicios Técnicos que emitió los informes en la comprobación de valores del caso, sobre lo que cabe señalar que igualmente se trata de aspecto que ya ha abordado la Sala en otros casos análogos, dejando señalado siempre que cuando se cuenta con los datos facticos precisos, es decir, encontrándose así adecuadamente delimitadas las características del bien a valorar y no siendo por tanto precisa la inspección directa del objeto por parte del tasador, por ejemplo, como en el caso, mediante la escritura pública, en tales casos ni es necesaria esa visita ni existe norma que imponga que la valoración deba hacerse previa visita al inmueble.
Importa, pues, reiterar ahora que sobre la potestad tributaria de valoración, sobre la comprobación de valores y sobre el control judicial de la comprobación de valores, en la sentencia de la Sala nº 90/2012 ya señalábamos lo siguiente:
'La Ley otorga a la Administración la potestad de comprobar las declaraciones tributarias de los contribuyentes - artículo 57.1 de la Ley 58/03 -.
Esa potestad tiende a la concreción de las sumas de dinero con las que se identifica la capacidad de pago de los contribuyentes.
No sólo en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero sobre todos los demás en estos, la determinación del valor de los bienes y derechos adquiridos es fundamental.
En efecto, en cuanto ahora puede interesar, debe tenerse en cuenta que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados recae sobre el valor real, de manera que la comprobación de valores responde a la puesta en practica en el procedimiento de gestión tributaria de la potestad de la Administración para la verificación de dicho valor.
La comprobación de valores puede llevarse a cabo, entre otros medios, mediante dictamen de peritos de la Administración - artículo 57.1.e. de la Ley 58/2003.-
Al propio tiempo, la Administración tributaria puede comprobar el valor real mediante los precios medios de mercado o mediante estimación por referencia a los valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal - artículo 57.1.b . y c. de la Ley 58/03 -.
Por tanto, debiendo coincidir el valor comprobado con el valor real y contemplándose en el mencionado artículo 57 de la Ley 58/2003 los métodos para averiguar ese valor real, cuando se refiere al que figure en registros oficiales de carácter fiscal lo que ello quiere decir -y supone- no es que exista equivalencia entre el valor real y el valor catastral sino que el valor real se ha de estimar por referencia a ese valor catastral, que puede consistir en la aplicación del coeficiente multiplicador que determine y publique la Administración Tributaria competente, como puede serlo, por ejemplo, la Orden de 14.10.1998 del Ministerio de Economía y Hacienda sobre el valor del Catastro Inmobiliario.
El valor catastral se establece para determinar la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles. En efecto, un principio esencial recogido por la Ley, en concreto en el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , establece que la base imponible de ese impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
El valor catastral se fija tomando como referencia el valor de mercado; y con el fin de hacer efectiva esa necesaria correlación se utiliza en la valoración catastral un primer instrumento, que actúa en la fijación del valor del producto inmobiliario y que consiste en un módulo de valor M, que sirve de base a los del suelo y de la construcción; y se utiliza también un segundo instrumento, que actúa en la valoración individualizada de los bienes resultante de las Ponencias de valores con el fin de garantizar su uniforme referencia a los valores de mercado y que consiste en un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5.
La operación realizada en la comprobación de valores, consistente en aplicar el coeficiente RM a la inversa, permite transformar el valor catastral del bien transmitido en valor mercado obtenido por medio del procedimiento de fijación del valor catastral a partir de las Ponencias de Valores y siguiendo el de las normas técnicas de la valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones a dichos efectos.
De ese modo se averigua por un procedimiento sencillo y equilibrado un valor verdadero, real o de mercado, bastante fiable en cuanto tiene todas las garantías que aporta un proceso sumamente técnico, sometido a información pública, con posibilidad de participación y de ejercicio efectivo del derecho de defensa del sujeto pasivo interesado por medio de la impugnación de los valores así fijados.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el valor catastral ha de ser notificado individualizadamente cuando se fija por vez primera o cuando se modifica o revisa, convirtiendo así el valor catastral de los bienes en una referencia primaria que puede servir tanto en todos los tributos como también para hallar el valor de los bienes en otros casos, como puede ser el de la fijación del justiprecio en las expropiaciones.
En la determinación del valor real por referencia al valor catastral, esa referencia ha sido concretada por la Orden antes citada, sobre aprobación de módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores, fijándose un coeficiente de 0.5 que cuantifica la relación entre el valor de mercado con el valor catastral.
Cabe así reiterar que, como quiera que los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores incorporan el coeficiente de relación al mercado -RM- de 0,5, ello implica que el valor catastral se corresponde con la mitad del valor de mercado del inmueble, con lo que multiplicando por dos el valor catastral se obtiene el valor de mercado para el Catastro.
Por tanto, dado que de lo que se trata es de determinar el valor real, identificado éste como el de mercado, la multiplicación por dos del catastral, compensando así la rebaja del coeficiente RM, al fin, queda de ese modo determinado el valor comprobado, estimado 'por referencia' a los valores catastrales.
La Comunidad Autónoma ha aprobado reglas internas de valoración, es decir, Instrucciones -desde la 1/2002 a la 1/2009-, dirigidas a los técnicos que llevan a cabo las valoraciones, pero también a los contribuyentes, en concreto como guía para realizar valoraciones que, en principio, son admitidas como válidas cuando se incorporan a las autoliquidaciones que tienen que presentar. En esas Instrucciones figuran criterios generales, datos, módulos y coeficientes, entre ellos los que periódicamente pública el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares para el cálculo de costes de ejecución material de las construcciones.
Si bien no cabe que el Tribunal Económico-Administrativo enjuicie los módulos y criterios técnicos valorativos utilizados, siendo la tasación pericial contradictoria el cauce para resolver esa controversia de tipo técnico en sede administrativa - artículo 57.2. de la Ley General Tributaria -, en sede contenciosa es posible desvirtuar la presunción de certeza y acierto de que goza la comprobación de valores.
En efecto, la comprobación de valores, como todo informe o dictamen emitido por técnico de la Administración, donde luce la idoneidad, objetividad y despersonalización, goza de presunción de certeza, pero en el contencioso puede desvirtuarse a través de la práctica de la correspondiente prueba pericial.'
Y sobre la necesidad de la visita al inmueble, en esa misma sentencia nº 90/2012 señalábamos lo siguiente:
'....aun cuando el perito de la Administración no visite el inmueble, esa circunstancia es intrascendente, en primer término, por cuanto no se trata de requisito normativamente establecido y, sobre todo, por cuanto lo relevante es que la valoración contenga los datos fácticos relativos a las características de la edificación -en ese sentido, por todas, pueden verse las sentencias de la Sala números 23/06, 727/07 , 146/08 y 954/2011 -.'
TERCERO.-En cuanto a la alegación referente a la consideración en las valoraciones en cuestión del porcentaje de propiedad de la sociedad de gananciales de la que la causante era coparticipe y no a los porcentajes tras la disolución de esa sociedad de gananciales, ha de tenerse en cuenta que en las liquidaciones practicadas se ha incluido el valor del 50% de los dos inmuebles de los que el matrimonio era propietario y el valor del 25% del inmueble del que el matrimonio era propietario del 50%.
De ese modo, valorados los inmuebles en 377.439,91€, la proyección de los porcentajes de participación antes indicados se ha traducido en que la cifra asignada en las liquidaciones a los bienes inmuebles fuese de 176.077,93€, suma del 50% del inmueble de Santa Eularia -90.623,40€- del 50% de la finca ubicada en Formentera -72.812,50€- y del 25% del piso de Eivissa - 12.642,03€-.
Devengado el impuesto de sucesiones, es decir, realizado el hecho el imponible del mismo en la fecha en que se produjo el fallecimiento de la causante, lo que tuvo lugar el 5 de octubre de 2005, la aplicación del porcentaje de reducción de la vivienda habitual de la fallecida, contemplado en la Ley 29/1987 y entonces también en la Ley de la Comunidad Autónoma 10/2003, precisaba , como es lógico, que hubiera de tratarse como tal a los efectos del impuesto de sucesiones, lo que al tiempo de ese fallecimiento se sujetaba a lo dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto 214/1999 y en el Decreto de la Comunidad Autónoma 111/1998, exigiéndose que coincidiera con el domicilio o lugar de residencia de quienes pretendieran el beneficio o ventaja fiscal en cuestión.
En efecto, el artículo 7.7 del Decreto 111/1998, de 11 de diciembre establecía que requisito del mantenimiento de la vivienda habitual se entenderá cumplido, únicamente cuando el adquirente siga manteniendo en el inmueble adquirido, la vivienda habitual propia, o bien, cuando haga de la vivienda adquirida su propia vivienda habitual.
Pues bien, en el caso ocurre no solo que, como es pacifico, incluso la causante se encontraba empadronada en Eivissa, municipio diferente de aquel en el que se encuentra la vivienda en cuestión, sino que, en definitiva, no existe una prueba convincente de que se tratase de la vivienda habitual de la causante, prueba que, tratándose de beneficio fiscal, incumbe a quien pretende ese beneficio - artículo 105 y 106 de la Ley 58/2003 -.
En efecto, los recurrentes se han servido de la presentación de declaraciones fiscales no compulsadas, figurando en ellas, como es lógico, el domicilio fiscal.
El domicilio fiscal de las personas físicas es el lugar donde tienen su residencia habitual - artículo 48.2.a. de la Ley 58/03 -, lo que normalmente sucede en la generalidad de los casos, pero bien puede ser también que esa coincidencia no se produzca, ya que la residencia es un cuestión de hecho y el domicilio es una cuestión de derecho, con lo que no tiene porqué coincidir con la residencia habitual que, como decimos, es una cuestión de hecho.
Y los recurrentes se han servido también de la presentación de declaraciones suscritas por supuestos vecinos, sin que en de las mismas derivase la identidad y condición de los firmantes debido a la falta de legitimación de esas firmas.
Pues bien, no acreditado suficientemente que se tratase de la vivienda habitual de la causante, tampoco se ha acreditado cuanto requiere la norma autonómica, esto es, la coincidencia de esa supuesta vivienda habitual con el domicilio o lugar de residencia de cualquiera de los ahora recurrentes, es decir, de quienes pretenden quedar amparados por el beneficio fiscal.
Sobre el beneficio del que ahora tratamos, la Sala, en las sentencias números 291/2006 , 569/2006 y 928/2006 , ya ha señalado lo siguiente:
'La novedad de esta exigencia deriva de la puesta en comparación entre el precepto citado (y que es aquél de que ha hecho uso la Consellería de Hacienda a los efectos de arribar al resultado de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones que es discutido en el proceso) y el art. 20.2c) Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 diciembre 1987 y Ley autonómica 9/1997, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas:
- 'Del mismo porcentaje de su valor (95 %) con límite de 20.000.000 por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente ('siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante'), gozarán las adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuges, ascendientes o descendientes de aquel'.
- 'Las adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda habitual de la persona fallecida tendrá una reducción del cien por cien de su valor, con el límite de 20.000.000 por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean cónyuges, ascendientes o descendientes de aquél (...) Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca el adquirente durante ese plazo'.
La parte recurrente argumenta que esta exigencia -la introducida por el Reglamento 111/1998- supone tanto una extralimitación reglamentaria como una transgresión de las previsiones jurídicas que aparecen en el artículo 13.3 de la
'... En el caso de adquisiciones mortis causa, podrán regular las reducciones de la base imponible, debiendo mantener las del Estado en condiciones análogas a las establecidas por éste'.
Para la demandante, no se respeta la exigencia de analogía cuando en un supuesto (normativa estatal) basta con que el bien adquirido que fuese la vivienda habitual del causante no se enajene durante un espacio temporal de diez años a partir del momento en que se produjo el fallecimiento de la persona de la que se recibe el inmueble en concepto de herencia, mientras que en el otro (normativa autonómica) se impone la residencia en el bien, debiendo éste disponer del carácter de domicilio habitual del heredero que pretende beneficiarse de una completa exención en el abono de la figura tributaria de que se trata.
Por todo lo anterior se invoca la nulidad de pleno derecho del artículo 7.7 del Decreto de 11 diciembre 1998 .
La decisión tomada por el Tribunal Económico-Administrativo no ha resuelto la temática litigiosa que plantea la controversia, al entender que este órgano carece de competencias para decidir acerca de si un Reglamento se conforma/no se conforma al ordenamiento jurídico aplicable:
'... las alegaciones del reclamante invocando la nulidad del art. 7.7 del RD 111/1998 (nulidad de los Reglamentos 'contra legem' o 'extra legem'), por vulnerar o extralimitarse en el desarrollo de la Ley 9/1997 (...) no pueden acogerse, y ello porque no entra dentro de las facultades revisoras de este Tribunal la competencia para determinar la nulidad de un precepto reglamentario o disposición general' (Fundamento de Derecho Cuarto).
En el escrito de contestación a la demanda que ha formulado la Comunidad Autónoma se incide sobre el fin normativo de la exención que en sede de vivienda habitual establecen tanto la legislación estatal como autonómica:
'...Sólo si el heredero adjudicatario de la vivienda sigue manteniendo allí su vivienda habitual propia (...) tienen algún sentido tanto la bonificación o ventaja tributaria como el requisito de que dicha permanencia en el inmueble se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante'.
A esta búsqueda de finalidad de la norma se le dota de especial relevancia jurídica cuando la misma se conecta con la siguiente dicción legal vigente tanto en la ley estatal como en la autonómica:
'... 3. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el punto anterior, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora'.
Pues bien, este Tribunal entiende que debe confirmarse la liquidación en base a los argumentos ya invocados en la referida sentencia anterior de esta Sala:
1.-De forma básica, al entender el Tribunal que el legislador autonómico no ha superado los lindes legales que le vienen impuestos por el artículo 13., punto tres incluido en la
'... En el caso de adquisiciones mortis causa, podrán regular las reducciones de la base imponible, debiéndose mantener las del Estado en condiciones análogas a las establecidas por éste'
Y esta conclusión la sustentamos en la gran analogía o similitud que media entre la regulación estatal y la regulación autonómica de la exención, por más que la misma pueda conducir (es obvio que analogía no equivale a identidad o igualdad) a resultados diversos. Que ello es así parte de la propia configuración normativa seguida por ambos ordenamientos jurídicos, al contraer éstos la exención en el abono de una cuota tributaria por el Impuesto de Sucesiones al supuesto de que el bien adquirido mortis causa dispusiese del carácter de vivienda habitual de la persona fallecida, de quien se toman los bienes a título de herencia. Luego, tiene su contrapunto en la propia lógica de la exención - acogemos, por tanto, el argumento que se maneja por parte del Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma -, por cuanto parece indispensable y consustancial a la exención que el bien inmueble de que se trata no sólo permanezca en manos de los herederos sino que a ello es preciso adicionar otro dato al objeto de excluir el abono de una cuota tributaria; a saber: el de coincidencia en este lugar (el de la vivienda habitual del causante) del domicilio/lugar de residencia del/de los adquirentes que pretendan quedar amparados por el marco de la exención que refiere el artículo 2º de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre durante un espacio temporal de diez años 'salvo que fallezca el adquirente dentro de este plazo'.
2.-Por lo que hace al argumento de la extralimitación reglamentaria, éste tampoco puede ser acogido por el tribunal si el mismo toma como punto de inflexión básico de la decisión que alcanza en el proceso 1607/2003 la de estimar que la permanencia del heredero en el bien inmueble guarda una vinculación inextricable con la propia índole y naturaleza de la exención, por cuanto ésta se explica y justifica por la presencia de dicho dato y no, simplemente, por la falta de ejercicio de uno de los poderes básicos que el derecho de propiedad asigna a quienes lo disfrutan: el de enajenar, con plena libertad, el bien a un tercero.
Además, en esta sede litigiosa concurre una razón legal de importante calado, razón que también ha sido mencionada en el escrito de contestación a la demanda. La misma pasa por la constatación de que el punto 3º del enunciado normativo en el que aparece la exención (dentro de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre) establece que:
'3. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el punto anterior, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora'.
Y entre no enajenación de un bien - único presupuesto normativo que, según la peticionaria de la heterotutela judicial, sería exigido por la Ley autonómica - y cumplimiento del requisito de permanencia en el mismo existen suficientes diferencias de dicción (de términos gramaticales) y de sentido como para permitir que este tribunal concluya, como hemos indicado, en la falta de traspaso por el reglamento de 11 diciembre 1998 del segundo límite que se indica por el escrito de demanda:
'1. Las disposiciones normativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes...' ( Art. 51 Ley de Procedimiento Administrativo ).
El legislador autonómico ha entendido, en la propia sede de una norma con rango de ley, que para poder hacer uso de una determinada exención tributaria es preciso que quien adquiera el bien mortis causa permanezca en él durante un espacio temporal no inferior a diez años 'siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca el adquirente dentro de este plazo'.
3.-En último término, y por lo que hace a la vulneración del principio constitucional de igualdad de trato de todos los españoles, hay que decir que las diferentes consecuencias materiales que dispongan la existencia de diferentes regímenes normativos autonómicos no determina, per se, una vulneración de lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley Orgánica 871980 , de Financiación de las Comunidades Autónomas - cuyo texto se reitera, de forma parcial, en el Fundamento de Derecho Cuarto de los que contiene el escrito de demanda -:
'El ejercicio de competencias normativas por las CCAA (...) no adoptarán medidas que discriminen por razón de lugar de ubicación de los bienes'.
En el proceso, parece claro que la Comunidad Autónoma de les Illes Balears no ha introducido ninguna discriminación a partir del lugar donde se sitúen los bienes inmuebles que puedan dar lugar al uso de la exención prevista en el artículo 2º de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre . Los términos de generalidad y abstracción en los que aparece redactado este precepto normativo impiden coincidir con la tesis impugnatoria vertida por la Sra. Estefanía:
'2. Las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, tendrán una reducción del 100 por 100 de su valor, con el límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo...'.
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
CUARTO.-No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 .
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso
SEGUNDO.-Declaramos ser conformes a Derecho las dos resoluciones administrativas recurridas.
TERCERO.-Sin costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. ElSecretario, rubricado.
