Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 340/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 888/2009 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 28079330012012100257
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2009/0129688
Procedimiento Ordinario 888/2009
Demandante:D./Dña. Benjamín
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ayuntamiento de Móstoles
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
SENTENCIA Nº 340/2012
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO
En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil doce.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo nº 888/2009 promovido por el procurador de los tribunales don Federico José Olivares De Santiago, en nombre y representación deDON Benjamín ,contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de enero de 2009, por la que se aprueba definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación de Móstoles ( Madrid), habiendo sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su letrada, y el Ayuntamiento de Móstoles (Madrid), representado por la procuradora de los tribunales doña Mª José Bueno Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que se declare:
1º La anulación de las determinaciones de la revisión del PGOU de Móstoles relativas a la calificación de uso dotacional del EC-15, en cuanto que su ámbito solamente pueda referirse a los 817 m2 inicialmente afectos a la expropiación del denominado AA-1( Antiguo Teatro Casino ),al tratarse la delimitación del ZU-D de un error material en el grafiado de los planos, no coincidente con el texto normativo y, subsidiariamente se anule la ampliación del uso dotacional concedida en el ZU-D, por las consideraciones expuestas en la demanda.
2º) Declare no ser conformes a Derecho y por ello, anule, cualesquiera actos o actuaciones que se dicten o ejecuten en aplicación o como consecuencia de las referidas determinaciones.
3º) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, ordenándose la rectificación de los contenidos de todos los planos, documentos y normas del POGOU de Móstoles que resulten contradictorios con la determinación del uso dotacional contenida en el EC-15.
SEGUNDO:A continuación, se confirió traslado a la letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de esa Administración Autonómica, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado. En semejantes términos a la Comunidad de Madrid se mostró en su contestación el codemandado Ayuntamiento de Móstoles (Madrid).
TERCERO:Mediante auto se acordó fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos y seguidamente se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. . A continuación, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2012.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA , magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de enero de 2009, por la que se aprueba definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación de Móstoles( en adelante PGOU de Móstoles).
El actor arriba reseñado solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos :
1º Anulación de las determinaciones de la revisión del PGOU de Móstoles relativas a la calificación de uso dotacional del EC-15, en cuanto que su ámbito solamente puede referirse a los 817 m2 inicialmente afectos a la expropiación del denominado AA-1( Antiguo Teatro Casino ),al tratarse la delimitación del ZU-D de un error material en el grafiado de los planos, no coincidente con el texto normativo y, subsidiariamente se anule la ampliación del uso rotacional concedida en el ZU-D, por las consideraciones expuestas en la demanda.
2º) No ser conformes a Derecho y por ello, anule, cualesquiera actos o actuaciones que se dicten o ejecuten en aplicación o como consecuencia de las referidas determinaciones.
3º) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, ordenándose la rectificación de los contenidos de todos los planos, documentos y normas del PGOU de Móstoles que resulten contradictorios con la determinación del uso dotacional contenida en el EC-15.
La parte recurrente considera que existe una discordancia entre la superficie de los planos del PGOU de Móstoles y lo expresado en su texto normativo, así como una contradicción en el grafiado de los propios planos, por lo que procede la modificación de la planimetría ajustando la misma a los 817 m2 establecido por el texto de dicho plan.
No se motiva por el plan la ampliación de esa superficie de la parcela en la que se asienta actualmente la nueve sede del archivo municipal y el Instituto de la Mujer, cuando ya está delimitada, sin que se prevea su ampliación, la cual es imposible por el linde con la vivienda del actor, al haberse construido un muro medianero. En dicho plan no se motiva la necesidad de ampliar la calificación como dotación de la parcela en cuestión a una parte de la vivienda del actor. Tampoco se motiva la descatalogación del antiguo 'Casino Teatro de Móstoles'. También se observa que la edificación de ese edificio que ocupa el antiguo casino elimina parte del viario y acera de una calle sin respetar el principio de proporcionalidad de las dotaciones para atender las necesidades colectivas de la zona en donde se realizan.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid esgrime como primer motivo de oposición a la demanda que es obligación legal del recurrente acreditar que existe una diferencia entre la grafía del plano y la normativa del plan en cuestión . En segundo lugar, alega que la calificación de esa parcela como uso dotacional se encuentra dentro de la potestad discrecional que a la Administración le compete en materia ordenación urbanística.
El Ayuntamiento demandado opone, como cuestión previa, la existencia de una desviación procesal dado que la demanda se esfuerza por introducir elementos de hecho que nada tienen que ver con el objeto del litigio, que es, según la demanda, la calificación del terreno que ocupa la vivienda del actor como uso dotacional. Sin embargo, en los hechos contesta a las alegaciones derivadas de los pleitos que sobre ruina del edificio del casino y vía de hecho en relación con la construcción del nuevo edificio las partes mantienen. También señala que la supuesta ocupación de hecho de la parte de la parcela de los recurrentes se debe a un mero error en la descripción registral de la parcela resultante, ya que todo el suelo ocupado se corresponde con el incluido en el convenio expropiatorio en su día suscrito.
La recalificación de parte del terreno propiedad de los recurrentes, añade dicha Corporación local, está justificada por medio de diversas cartas de diferentes Concejales del Ayuntamiento que expresan la necesidad de la ampliación de dicha parcela. Además, dicha recalificación se efectúa a ambos lados del edificio. Está el plano 9.35 de Calificación Pormenorizada y alineaciones que modifica la dotación del antiguo casino y que es la que aparece en el documento de la revisión que debe interpretarse conforme al artículo 1.9.4 y 1.9.4 del plan, siendo un mero, error a la vista de la voluntad del planificador, la discrepancia entre la grafía y el texto, debiendo prevalecer aquella en función de dicha voluntad de ampliar el suelo dotacional.
TERCERO.- En la sentencia dictada por esta Sección con fecha 10 de febrero de 2001, recurso 882/2009 , se suscitaban las mismas cuestiones litigiosas planteadas en el presente recurso; en ambos procedimientos, además, eran idénticos tanto el acto recurrido como el particular del mismo que se pretende anular; y las partes demandadas también son las mismas.
Al igual que se decía en esa sentencia, también en este caso ha de recordarse que, al objeto de delimitar y concretar el objeto del proceso, el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado, y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras sentencias del Tribunal Supremo, la de 20 de diciembre de 1988 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la indicada ley.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , y con relación a la anterior Ley Jurisdiccional, establecía que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que 'ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el artículo 102, párrafo 1.º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los artículos 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: 'Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los artículos . 1 .º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal' - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: 'No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella' - Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; 'la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley' - Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; 'se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional' y 'si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción' - Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 .
En el presente caso enjuiciado, se ha de estar a lo exactamente pedido por el recurrente en su demanda. En primer lugar, insta la corrección de la planimetría del plan recurrido en lo que respecta a una concreta parcela calificada como uso dotacional , pues considera que su superficie descrita en el plano se ha de ajustar a lo establecido en la parte normativa de dicho instrumento. Luego, y se indica textualmente que con carácter 'subsidiario', se solicita que se anule la ampliación del uso dotacional concedida en el ZU-D, por las consideraciones expuestas en la demanda.
Pues bien, el ayuntamiento demandado, al plantear la cuestión previa, está confundiendo las citadas pretensiones del recurrente con las alegaciones que en que se fundamentan. Por tanto, lo primero que se ha de examinar es la pretensión principal de rectificación de la planimetría. La pretensión subsidiaria, como su propio nombre indica, sólo se examinará si no se accede a la pretensión principal, por lo que se ha de entender que esa alegación de la actora de falta de motivación del uso dotacional se refiere a la ampliación de esa superficie de la parcela que, recogida en los planos, entiende que supera la que establece el texto normativo. Las demás alegaciones efectuadas por la parte actora con posterioridad a esa pretensión principal de rectificación de la planimetría, tienen como finalidad razonar dicha pretensión subsidiaria.
CUARTO .-Esta Sección, en la citada sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, recurso numero 882/2009 , ha resuelto las mismas cuestiones que se plantean en el presente recurso, pues son idénticas en ambos proceso las dos pretensiones de los respectivos actores: por un lado, se insta la rectificación de la planimetría de los terrenos que en el Plan General de Ordenación de Móstoles(PGOU de Móstoles) se denominan EC-15, calificados como uso dotacional ZU-D (dotaciones y equipamientos) y ocupado en su momento por antiguo 'Casino-Teatro', a fin de que dicha planimetría se ajuste a los 817 m2 previstos en la parte normativa de dicho instrumento jurídico; y por otro lado, en el presente recurso, y con carácter subsidiario, se pretende la nulidad de la ampliación de esa dotación.
En la citada sentencia,y en lo que respecta a dichas cuestiones, señalábamos:
'CUARTO.-No obstante lo anterior conviene centrar el litigio dado que la demanda mezcla consideraciones fácticas que, como se verá posteriormente, resultan indiferentes para la resolución de la controversia. Siguiendo el iter de la demanda se puede observar como la finca sobre la que se ubicaba el antiguo Casino - Teatro fue adquirida, así como el edificio, por el Ayuntamiento mediante una actuación aislada a través de un proyecto de expropiación que culminó con la suscripción de un convenio expropiatorio con el causante de los recurrentes en el año 1993 lo que determina que desde entonces y en aplicación delas normas urbanísticas vigentes a la fecha la parcela tenía una calificación de dotacional.
Si tenemos en cuenta esta consideración, y fijándose en la actuación aislada una superficie expropiada de 840 m2, documento nº 5 de los acompañados con la demanda, no podemos admitir que la Revisión del Plan haya procedido a una recalificación del terreno sobre el que se ubicaba el Casino por lo que debemos entender que los argumentos de los recurrentes vienen referidos a la ampliación de la dotación que aparece en la planimetría puesto que si atendemos a la Memoria la finca en cuestión tendría una superficie de 817 m2 con lo que de conformidad con la Memoria nos encontraríamos con la misma finca.
Centrado lo anterior, el perito insaculado para determinar la superficie grafiada en los planos para la parcela EC-15, acude al plano nº 9 hoja 35, precisamente el que el informe técnico del Ayuntamiento da prevalencia para significar la validez preponderante de la medición que del mismo resulta, y de dicho plano obtiene una medición de 1.033 m2. En su análisis destaca que dicha medición resulta de la adicción a la parcela dotacional inicial, donde se ubicaba el Casino e identificada como EC-15, que determina en 813 m2, de dos partes de 119 m2 y 110 m2 respectivamente y que se corresponden con superficies correspondientes a las fincas nº 8 ,12 y 14 de la misma DIRECCION000 donde se ubica la parcela inicial. Parece, pues, clara la discrepancia entre el plano y la norma y de hecho el propio Ayuntamiento, como documento nº 2 de su escrito de contestación, aporta informe emitido en fecha 12 de marzo de 2010 por el Jefe del equipo redactor de la Revisión del Plan General que reconoce la existencia de un error en la constatación gráfica de la modificación citada en la página 166 de la Memoria de Participación al no quedar reflejada en los cuadros y planos de dotaciones ni tampoco en el Tomo de Áreas Homogéneas. Si acudimos a la página 166 de la Memoria efectivamente con el nº 35 se señala que se 'modifica dotación antiguo Casino ' y ello en referencia a una modificación en plano 1:1.000 pero no existe ninguna otra referencia al antiguo Casino en toda la Memoria ni el alcance de la modificación por lo que habría que acudir al plano correspondiente. En el Tomo de Sugerencias tampoco existe referencia alguna a dicha dotación. Si acudimos al capítulo 10 de la Memoria, en concreto al cuadro ubicado en la página 162 se observará que dentro de las REDES DE EQUIPAMIENTOS, USOS ASIGNADOS INDICATIVOS EN SUELO PÚBLICO, aparece la antigua finca donde se ubicaba el Casino con una superficie de 817 m2. Con carácter previo debe indicarse a las partes que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando los límites y requisitos del excepcional mecanismo de rectificación del contenido de los actos administrativo. Así vienen afirmando que el artículo 105.2 LRC-PAC (o con mayor precisión, su antecedente artículo 111 LPA de 1958), lo único que autoriza es la rectificación de aquellos errores que se producen en la trascripción o de simple cuenta, pero no de los que supongan una alteración sustancial del acto rectificado (STS 15 de marzo de 2005) y ' el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse 'prima facie' por su sola contemplación, por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se exige que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos. 2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte.
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos. 5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica).
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión.
Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, el error que denuncia la parte recurrente no resulta incardinable dentro del error material regulado en elartículo 105.2 de la Ley 30/1992por cuanto que su constatación exige el examen y, comparación de los diferentes planos con la norma y Memoria, de manera que pudiera evidenciarse, a simple vista, las discrepancias entre los mismos. La cuestión va más allá al encontrarnos con una clara contradicción entre norma y plano sobre la que se pretende establecer un criterio de interpretación trasladando lo que entiende el Ayuntamiento como voluntad planificadora a la grafía correspondiente siendo que al determinación de la superficie es un mero error material
QUINTO.- El artículo 9.1 del Plan General establece los criterios de interpretación señalando:
Las Normas y documentos gráficos de este Plan se interpretarán atendiendo a su contenido y con sujeción a los objetivos y finalidad de este Plan expresados en el capítulo de la Memoria correspondiente. A este respecto deberá entenderse que prevalecerán:
1. Las determinaciones de la Norma Urbanística Particular sobre las de la Norma Urbanística General, siendo de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en las Ordenanzas Generales y Normas Urbanísticas específicas para aquellos aspectos o temas que no se regulen en las Normas Particulares.
2. Las determinaciones de la Norma específica sobre la Norma Particular sobre cuadros resúmenes, resúmenes introductorios, etc. 3. Las determinaciones escritas o acotadas sobre los resultados de mediciones efectuadas sobre planos sin acotar.
4. Las determinaciones del plano que regule el tema específico de que se trate frente a las del resto de los planos.
5. Las determinaciones del plano de menor escala frente a las del de mayor escala.
6. Los resultados de la medición superficial sobre el terreno, manteniendo el perímetro, sobre los datos superficiales incluidos en el Plan. Cuando aun utilizando los anteriores criterios de interpretación, se mantuvieran las dudas o imprecisiones prevalecerá la solución más favorable a la menor edificabilidad y a la mayor dotación para equipamientos comunitarios. El informe técnico aportado por el Ayuntamiento olvida el criterio interpretativo establecido con anterioridad a las determinaciones resultantes de los diversos planos. Lo cierto es que conforme a la norma 9.3 deben prevalecer las normas escritas y acotadas sobre los resultados de mediciones efectuadas sobre planos sin acotar. Pero aún pudiéramos ir más lejos, como señalamos más arriba si acudimos al capítulo 10 de la Memoria, en concreto al cuadro ubicado en la página 162 se observará que dentro de las REDES DE EQUIPAMIENTOS, USOS ASIGNADOS INDICATIVOS EN SUELO PÚBLICO, aparece la antigua finca donde se ubicaba el Casino con una superficie de 817 m2 y en ninguna parte de la Memoria se establece la concreción del equipamiento que se pretende construir dentro de la parcela, aún cuando fuera en la superficie expresada en dicho cuadro de la Memoria.
Por lo tanto, la norma escrita determina que la superficie para la dotación es de 817 m2 y que dicha dotación se corresponde con el Casino - Teatro y tal es el hecho indubitado que se deduce de una correcta interpretación de las normas urbanísticas que no pude quedar enervado por las cartas emitidas por diversos Concejales instando una ampliación de la superficie destinada a la dotación pues dicha voluntad no quedo plasmada sino en un plano que no se sustenta sobre norma escrita que habilite su medición por lo que dicha voluntad, si existiera, deberá quedar plasmada, en su caso, a través de una Modificación Puntual. Dicho lo anterior corresponde volver al inicio de la presente sentencia. Como dijimos el recurrente en su demanda pretendía la nulidad de la dotación, lo que ya dijimos que no era posible dado que la misma ya existía, aún cuando se hubiera demolido el antiguo edificio, y ahora debe ampliarse la imposibilidad de tal pronunciamiento al haber determinado la Sala que debe prevalecer la norma escrita (...)
QUINTO.-Los anteriores pronunciamientos de la sentencia dictada en el recurso 888/2009 son claramente aplicables al caso de autos porque, aparte de lo ya dicho de que existe identidad entre las dos pretensiones que los actores (distintos en los recursos) articulan en sus respectivas demandas, las partes demandadas, las mismas en ambos recursos, esgrimen similares argumentaciones impeditivas frente a esas pretensiones. Además, como ahora se examinará, la prueba pericial practicada en estas actuaciones ratifica el pronunciamiento de la citada sentencia de que el plano de esa parcelas EC-15 recoge una superficie superior a la establecida por la norma escrita del plan .
El perito de designación judicial Sr. Leoncio , arquitecto de profesión, contesta en su pericia, practicada conforme a los principios de publicidad, igualdad y contradicción, en los siguientes términos que interesan al presente caso: el PGOU de Móstoles (Tomo I- Memoria-Apdo 10: Asignación de usos pormenorizados a las reservas dotacionales), recoge como superficie de la parcela EC-15 la de 817 m2; que la superficie grafiada en los planos de ese plan para la citada parcela EC-15 tiene una cabida de 1.018,75 m2, y que en esa superficie, además de incluir el edificio destinado a nueva sede del archivo municipal y del Instituto de la Mujer, se incluye parte de la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 .
En este punto, ha de reiterarse lo ya establecido en la citada sentencia de 10 de febrero de 2011 de que, en ningún caso, lo recogido de forma clara por la norma escrita del plan puede ser desvirtuado por unas cartas firmadas por diversos concejales instando la ampliación de la superficie de esa parcela destinada a dotación. Y ello porque esa voluntad de dichos ediles sólo quedó reflejada en los planos, cuando, y de acuerdo con lo razonado en esa resolución judicial que arriba se ha trascrito, legalmente se tenía que haber plasmado, en su caso, en una norma escrita y por medio de una modificación puntual del plan.
Respecto de la pretensión subsidiaria, y con independencia de lo arriba expuesto de que no procedería acceder a su examen si se hubiera estimado la pretensión principal, se ha de aclarar, a fin de dar respuestas a todas las cuestiones suscitadas, que del contenido de las alegaciones que apoyan esa pretensión, que son las expuestas con posterioridad a la cuestión principal, parece, realmente (y no obstante utilizarse el término 'subsidiaria'), que se está solicitando, en cuanto pretensión añadida a la principal, también la nulidad de la dotación de esa parcela. Sin embargo, esta cuestión ya se resolvió, como arriba se ha expuesto, en la reiterada sentencia de 10 de febrero de 2011 , en el sentido de que dicha dotación ya existía, y se sigue manteniendo aunque se hubiera demolido el casino y ahora se haya construido en su lugar un edificio, igualmente destinado para dotaciones públicas. En este punto también se ha de recordar, por otro lado, que la calificación del suelo es una potestad discrecional que ya se ejercitó en su momento sin que se hubiera impugnado, porque, como arriba ya se dijo y se ha de reiterar, esa parcela en cuestión fue objeto en 1993 de un convenio urbanístico con el causante del derecho del actor y que desde entonces, de acuerdo con las normas urbanísticas vigentes, aquella tenía una calificación para dotación y equipamientos públicos, entre los que se encuentra los citados actuales destinos del edificio que ocupa esa parcela. Por todo lo expuesto, el recurso se ha de estimar en parte y únicamente en el sentido de anular por no ser ajustado a derecho dicho instrumento urbanístico impugnado, con el estricto alcance establecido en esta sentencia de declarar que debe prevalecer el contenido de la norma escrita en relación con la finca EC-15.
Sobre la pretensión de la actora de que se anule cualesquiera actos o actuaciones que se dicten conforme a las determinaciones del primer punto del pedimento de la demanda, aparte de que no se concretan esos actos en dicho pedimento, tal pretensión excede del objeto de este pleito, que se climita exclusivamente a la valoración de la legalidad de un instrumento de planeamiento, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno en tal sentido, sin perjuicio de que la recurrente pueda ejercitar en su caso las acciones pertinentes respecto a los actos que se pudieran haber dictado en ejecución de esa determinación del plan que con el fallo de esta sentencia se anula.
SEXTO.-No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes ( art.139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa )
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación del recurrenteDON Benjamín ,contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de enero de 2009, por la que se aprueba definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación de Móstoles (Madrid),DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSdicho instrumento urbanístico con el estricto alcance establecido en esta sentencia de declarar que debe prevalecer el contenido de la norma escrita en relación con la finca EC-15; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
