Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 340/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 340/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100323


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOIA: 00340/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario nº: 3/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A N° 340/2012

En la ciudad de Logroño, a 15 de noviembre de 2012.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 3/2012, sobre Administración Tributaria, a instancia de Socorro , Ángeles y Erica , que postula representado por la Proc. Sra. Zuazo Cereceda y asistidas por letrado, siendo recurrida la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, representado y defendido por la Letrada de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes


PRIMERO.-La representación de Dª. Socorro , Dª. Ángeles y de Dª. Erica interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2011, de la Directora General de Tributos, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la notificación del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria en su calidad de liquidadoras de la mercantil Auxiliar Cerverana del Calzado SAL.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de noviembre de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 28 de octubre de 2011, de la Directora General de Tributos, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la notificación del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria de las demandantes, en su calidad de liquidadoras de la mercantil Auxiliar Cerverana del Calzado SAL.

Se pretende, en el presente recurso contencioso-administrativo, por la parte demandante, que se declare no ser conforme a derecho y se anule el acto administrativo impugnado.

La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: 1- la resolución administrativa no es conforme a derecho por haber recaído en un procedimiento en el que se reclama una deuda prescrita. 2- La declaración de fallido de fecha 17 de agosto de 2010 es improcedente por haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 61.1 del RGR en relación con el artículo 41 de la LGT . 3- El procedimiento seguido por la Dirección General de Tributos vulnera lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución .

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Como se ha dicho, el recurso contencioso administrativo se interpone contra una resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la notificación del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria de las demandantes, en su calidad de liquidadoras de la mercantil Auxiliar Cerverana del Calzado SAL.

Los débitos pendientes corresponden a los siguientes conceptos: -reintegros de ejercicios anteriores, del año 2003, por importe de 88.670,02 euros y 115.235,40 euros de principal, deuda cargada por la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales. -Impuesto sobre actividades económicas del municipio de Cervera del Río Alhama, del ejercicio 2002, por importe de 467,20 euros de principal.

La parte actora alega, en primer lugar, que la resolución administrativa no es conforme a derecho por haber recaído en un procedimiento en el que se reclama una deuda prescrita.

En relación con este motivo, en la demanda se alega: I- había prescrito el derecho a la declaración de fallido del deudor principal y con ello el presupuesto legal básico para proceder a la declaración de responsabilidad subsidiaria: -por resoluciones de 14 de marzo de 2003 se acordó, por la ADER, el reintegro de la totalidad de las subvenciones concedidas a Auxiliar Cerverana del Calzado SAL, lo que se dice que fue notificado a la sociedad el día 31 de marzo de 2003 y que con fecha 19 de septiembre de 2003 se dictó providencia de apremio, que se dice fue notificada el día 30 de octubre de 2003; -no consta en el expediente administrativo ninguna otra notificación efectuada a Auxiliar Cerverana del Calzado SAL, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, con excepción de dos notificaciones por comparecencia practicadas a través del BOR, de 20 de septiembre de 2005 (que se limita a informar que se han embargado 0,00 euros en una cuenta de Caja de Ahorros de La Rioja) y de 20 de octubre de 2010 (requerimiento a Auxiliar Cerverana por 10 días para que identifique bienes o derechos, cuando ya desde el año 2006 obraba en poder de la Administración una relación de la maquinaria propiedad de Auxiliar Cerverana y donde estaba), diligencias que no cumplen lo previsto en el artículo 66.1.a) de la LGT , para tener eficacia interruptiva de la prescripción; -el resto de actuaciones relacionadas en las resoluciones administrativas impugnadas no son sino requerimientos de información a terceros que no fueron notificados a la sociedad obligada tributaria, por lo que también carecen de valor interruptivo de la prescripción-; -la declaración de fallido es de fecha 17 de agosto de 2010, siendo claro que entre el día 20 de septiembre de 2005 y el día 17 de agosto de 2010 han transcurrido más de cuatro años sin que por parte de la Administración se realizara actuación alguna dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria frente al obligado principal. II- No consta notificación alguna a las liquidadoras de la sociedad desde el año 2003 hasta el mes de agosto del año 2010, en el que se les notifica la incoación del expediente de derivación de responsabilidad, con excepción de una petición de información de 10 de julio de 2006, por tanto, sin valor para interrumpir la prescripción.

El artículo 43.1 de la LGT establece: Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: ... c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

El artículo 66 de la LGT establece: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: ... b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

El artículo 67 de la LGT establece: 1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: ... En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

Elapartado 2 del artículo 67 de la LGT establece: ... Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

El artículo 68.2 de la LGT establece: El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:a)Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.b)Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.c)Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

El artículo 68.5 de la LGT (actualmente 6) establece: Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

La representación en juicio de la Administración demandada opone que los requerimientos dirigidos con fecha 10 de julio de 2006, a las liquidadoras de la mercantil, solicitando escritura pública de disolución de la sociedad, balance final de la liquidación de la sociedad y la relación de socios en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que ha correspondido a cada uno de ellos, así como la documentación bancaria acreditativa del desembolso de los dividendos pasivos pendientes de los socios, eran necesarios para el cobro de la deuda, después de haber resultado fallidas diligencias de embargo de otros bienes de la mercantil, son actuaciones interruptivas de la prescripción, habiendo sido notificados a las representantes de la mercantil deudora, en concreto el 17 de julio de 2006 a Dª. Erica y a Dª. María Teresa y el 30 de octubre de 2006 a la Sra. Socorro , notificándose nuevamente el 12 de septiembre de 2006 a Dª. Erica .

En relación con la prescripción de la deuda, ha de partirse de los siguientes antecedentes: -Dª. Erica , Dª. Socorro y Dª. Ángeles fueron nombradas liquidadoras de la mercantil, incumbiéndoles todas las funciones previstas en el artículo 272 del TRLSA (actualmente derogado, pero aplicable por razones cronológicas), a ejercer de forma solidaria; ambas aceptaron el cargo (Junta General Extraordinaria de 30.01.2003, elevándose a escritura pública el 24.02.2003). -El artículo 272 del TRLSA prevé que incumbe a los liquidadores de la sociedad, entre otras funciones, suscribir, en unión de los administradores, el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación, llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad, y velar por la integridad de su patrimonio, pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en esta Ley, ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines. -Las liquidadoras fueron requeridas por la Inspección para aportar la siguiente documentación: escritura pública de disolución de la mercantil; balance final de la liquidación y relación de socios en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que ha correspondido a cada uno; documentación bancaria acreditativa de los dividendos pasivos pendientes a los socios. Los requerimientos fueron notificados el día 31 de octubre de 2006 a Dª. Socorro (f.225), el día 17 de julio de 2006 a Dª. Erica (f. 229) y también el día 12 de septiembre de 2006 (documental aportada con la contestación a la demanda) y a Dª. Margarita también el día 17 de julio de 2006 (f.227). -Los requerimientos no fueron atendidos. -El día 26 de agosto de 2010 se notificó a Dª. Socorro , a Dª. Erica y a Dª. Ángeles el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, con el trámite de audiencia (ff. 643, 646 y 650).

Los requerimientos entendidos con Dª. Socorro y con Dª. Erica deben considerarse actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, dirigidas de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

Como se ha dicho, fueron nombradas liquidadoras de la mercantil, incumbiéndoles todas las funciones previstas en el artículo 272 del TRLSA (actualmente derogado, pero aplicable por razones cronológicas), a ejercer de forma solidaria y ambas aceptaron el cargo, encontrándose, entre estas funciones, custodiar los libros y correspondencia de la sociedad, velar por la integridad de su patrimonio, pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en esta Ley y ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines.

Los requerimientos entendidos con Dª. Socorro y con Dª. Erica , no atendidos, solicitaban información válida en orden a hacer efectiva la deuda tributaria (resultado de la liquidación, desembolsos ... es información hábil en orden a conocer bienes susceptibles de ser perseguidos por la Administración) y además lo solicitaban de personas encargadas de custodiar los libros y la correspondencia de la mercantil, además de representar a ésta.

Sobre la notificación entendida con el liquidador de la sociedad puede citarse la STS de 13.03.2012 (rec. 4966/2008 ).

Estos requerimientos, practicados entre julio y octubre de 2006 (31 de octubre el último), como se ha dicho, constituyen actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, dirigidas de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria y hábiles para la interrupción de la prescripción.

El día 30 de octubre de 2003 le fue notificada a la mercantil providencia de apremio por el concepto reintegro de ejercicios anteriores, notificación que se entendió con la Sra. Socorro (f.90). El día 23 de abril de 2003 había sido notificada a mercantil la providencia de apremio por el concepto IAE, notificación que se entendió con la Sra. Socorro (f.96).

Por lo tanto, teniendo en cuenta las notificaciones efectuadas los días 24 de abril y 30 de octubre de 2003 y 17 de julio y 31 de octubre de 2006, así como la fecha de notificación a Dª. Socorro , a Dª. Erica y a Dª. Ángeles del inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, con el trámite de audiencia, 26 de agosto de 2010, el motivo examinado no puede encontrar favorable acogida, pues, en base a los preceptos legales antes trascritos, no puede hablarse de reclamación de una deuda prescrita.

TERCERO.- En segundo lugar, la parte actora alega que la declaración de fallido de fecha 17 de agosto de 2010 es improcedente por haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 61.1 del RGR en relación con el artículo 41 de la LGT . Señala la parte actora que en el acuerdo de derivación de responsabilidad se reconoce que la maquinaria propiedad de la mercantil Auxiliar Cerverana ha estado siempre y está depositada en sus instalaciones, información que ha estado en poder de la Dirección General de Tributos desde el mes de marzo de 2003, sin que por parte de la Administración se haya practicado actuación ejecutiva alguna sobre dichos bienes tendentes a su realización, por lo que parece clara la improcedencia de la declaración de fallido, a lo que añade que con, fecha 27 de diciembre de 2006, los trabajadores de la mercantil entregaron a la Dirección General de Tributos todas lasfacturas de compra de la maquinaria, informándole que se encontraba la maquinaria en el domicilio social de la compañía, bien para que procediera a su embargo y venta en pública subasta, bien para que los liquidadores procedieran a cederla a la Dirección General en pago de las deudas, sin que ninguna actuación ejecutiva se hiciera tampoco para embargar o realizar dichos bienes, como tampoco se ha realizado actuación ejecutiva alguna contra los trabajadores de la mercantil para recuperar el importe de los dividendos pasivos, sorprendiendo que siete años después de conocida la existencia de la maquinaria y cinco años después de serle ofrecida la misma para su realización, se practique diligencia por la Dirección General renunciando al embargo de dicha maquinaria, por entender que su coste de realización excedería del importe a obtener con su realización.

Como señala la parte actora, el artículo 41.5 de la LGT establece que la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

El artículo 61.1 del RGR establece: Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda. La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Como se ha indicado, los débitos pendientes corresponden a los siguientes conceptos: -reintegros de ejercicios anteriores, del año 2003, por importe de 88.670,02 euros y 115.235,40 euros de principal, deuda cargada por la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales. -Impuesto sobre actividades económicas del municipio de Cervera del Río Alhama, del ejercicio 2002, por importe de 467,20 euros de principal.

Como también se ha dicho, la parte actora considera que existían bienes y derechos en relación con los que la Administración tributaria podría haber procedido para el cobro del crédito; en concreto, señala: -la maquinaria propiedad de Auxiliar Cerverana; - el importe de los dividendos pasivos cuyo desembolso debían efectuar los trabajadores de la mercantil Auxiliar Cerverana.

En lo que respecta al desembolso de los dividendos pasivos, ha de señalarse, en primer lugar, que en Junta General de 30 de enero de 2003 se acordó, por unanimidad, que el desembolso de los dividendos pasivos fuera efectuado por los accionistas por compensación de sus créditos contra la compañía derivados del impago de sus nóminas, con excepción de Inyectados y Vulcanizados SA, que por su condición de accionista no trabajador deberá efectuar el desembolso pendiente en efectivo metálico (primero).

En segundo lugar, ha de señalarse que con fecha 4 de diciembre de 2006, por la Directora General de Tributos, se dictó diligencia declarando embargado el importe de los dividendos pasivos que los socios trabajadores adeudan a la mercantil deudora, que ascienden a la cantidad de 1.139,70 euros por cada uno de los socios (ff. 399 y ss), indicándose a éstos que deberían retener el importe a embargar y ponerlo a disposición de la Dirección General de Tributos. Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010 se hace constar que, con fecha 4 de febrero de 2009, se requirió a la totalidad de los socios trabajadores a fin de que aportaran copia del finiquito por el que se da por terminada su relación laboral con la mercantil Auxiliar Cerverana, habiendo aportado éstos la documentación requerida, de la que se deduce que con fecha 31 de agosto de 2002 se entregaron los últimos finiquitos, no existiendo ninguno posterior a dicha fecha, no constando en ninguno de los finiquitos ninguna compensación ni liquidación de nóminas impagadas con los dividendos pasivos no desembolsados (ff. 455 y ss); en la documentación puede leerse: El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa.

En tercer lugar, ha de señalarse que la sentencia nº 115/2012, de 4 de junio, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , ha desestimado la demanda interpuesta por la Comunidad Autónoma de La Rioja frente a Auxiliar Cerverana del Calzado SAL, Dª. Socorro , Dª. Erica y Dª. Margarita , en la que se pretendía la anulación del acuerdo adoptado en fecha 23 de febrero de 2003 por la citada mercantil, en el que se acordaba que el desembolso de los dividendos pasivos pendientes de los socios trabajadores se realizara por compensación de sus créditos contra la mercantil deudora por impago de nóminas.

A la vista de las anteriores actuaciones, no puede decirse que la Administración tributaria no acordara actuación alguna respecto de los dividendos pasivos que los trabajadores adeudaban a la mercantil, pues procedió al embargo del importe de los dividendos pasivos que los socios trabajadores adeudaban a la mercantil deudora. Ahora bien, ha de recordarse que en la Junta celebrada el día 30 de enero de 2003 se acordó que el desembolso de estos dividendos pasivos fuera efectuado por compensación de los créditos contra la compañía derivados del impago de sus nóminas, por lo que no existía importe de dinero para poner a disposición de la Administración tributaria.

En lo que respecta a la maquinaria propiedad de Auxiliar Cerverana, ha de señalarse que, como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, el día 30 de octubre de 2003 le fue notificada a la mercantil providencia de apremio por el concepto reintegro de ejercicios anteriores, notificación que se entendió con la Sra. Socorro (f.90) y que, el día 23 de abril de 2003, había sido notificada a mercantil la providencia de apremio por el concepto IAE, notificación que se entendió también con la Sra. Socorro (f.96). Dª. Socorro había sido nombrada liquidadora mediante acuerdo adoptado en Junta General celebrada el día 30 de enero de 2003, por lo que, entre otras funciones, le correspondía pagar a los acreedores ateniéndose a las normas que se establecen en la Ley, así como ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines.

A los folios 552 y siguientes obra la factura 1/2004, extendida en fecha 23 de junio de 2004, correspondientes a la transmisión, por parte de Auxiliar Cerverana del Calzado SAL a la mercantil Olza Sainz SL, de 10 máquinas, por un precio total de 19.869,45 euros, IVA incluido. Igualmente, obra la factura 18/2004, de fecha 15 de diciembre de 2004, extendida por la mercantil Olza Sainz SL, por la transmisión a Auxiliar Cerverana del Calzado SAL de la misma maquinaria y por el mismo precio total. También obra la factura 1020 de fecha 20.12.2001, extendida por la mercantil González Pindado SL a Auxiliar Cerverana del Calzado SAL y la factura 978 de 4.12.2001, extendida por la mercantil González Pindado SL a Auxiliar Cerverana del Calzado SAL, por la adquisición de elementos y maquinaria. Del examen del acta de comprobación de inversiones (ff. 32 a 34), resulta que la adquisición de maquinaria a la mercantil González Pindado SL constituye un concepto subvencionable.

Al f. 563 del expediente administrativo obra un escrito firmado por Dª. Socorro , como administradora de la mercantil Olza Sainz SL, fechado el día 24 de marzo de 2010, en el que puede leerse que la mercantil Olza Sainz SL se puso en contacto con representantes de Auxiliar Cerverana del Calzado para la adquisición de la maquinaria que tenía en propiedad,acordando el pago de misma una vez se fueran consolidando los clientes y el trabajo de la sociedad recién constituida (se refiere a Olza Sainz SLU), pero las expectativas no se fueron cumpliendo y finalmente no se llevó a cabo la transacción definitiva, quedando las máquinas en su lugar. Al f. 559 obra documentada la información suministrada por D. Plácido , cónyuge de Dª. Socorro , de la que resulta que con el fin de ajustar la contabilidad se realizó una venta ficticia de la maquinaria en junio de 2004 de Auxiliar Cerverana a Olza Sainz y en diciembre de 2004 inversamente.

A los ff 489 y ss obra el recurso de reposición interpuesto por los socios trabajadores de la mercantil, frente a la diligencia de embargo de créditos y derechos de 4 de diciembre de 2006, con fecha de presentación 27 de diciembre de 2006. En el cuerpo del escrito puede leerse que los recurrentes informan a la Dirección General de Tributos de que en el domicilio social de la compañía se encuentra la maquinaria, bien para que proceda a su embargo y venta en pública subasta, bien para que los liquidadores procedan a cederla a la Dirección General de Tributos en pago de la deuda. Entre las personas que recurren se encuentran dos de las liquidadoras.

Al f. 638 del expediente administrativo obra diligencia en la que consta que se renuncia al embargo de la maquinaria, por entender que el coste de su realización excederá presumiblemente del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación, teniendo en cuenta la fecha de adquisición de la misma, su utilización y abandono hasta diciembre de 2003 en que se vuelve a utilizar hasta mediados de 2005, tiempo desde el que presumiblemente ha permanecido inactiva con el consiguiente deterioro al no realizarse ningún tipo de mantenimiento.

Pues bien, de los anteriores antecedentes, resulta que la maquinaria de la que era titular la mercantil en el año 2004 fue valorada en un total de 19.869,45 euros, IVA incluido, a efectos de su cesión a otra mercantil, por lo que, a la vista del importe de la deuda perseguida por la Administración es evidente que el valor de la maquinaria no alcanza para cubrir el importe de la deuda, distando mucho de ello.

La segunda consideración que ha de hacerse es que ya en el año 2003, al menos una de las liquidadoras conoció, pues se hizo cargo de las notificaciones de las dos providencias de apremio, la deuda reclamada. No consta que las liquidadoras procedieran a poner a disposición de la Dirección General de Tributos la maquinaria, a lo que ha de añadirse que en el año 2004 se cedió la maquinaria a la mercantil Olza Sainz SL, si bien, por determinados motivos, no se llevó a cabo la transacción definitiva. En el año 2003 las liquidadoras, o al menos una de ellas, podían haber procedido en la forma en que se dice en el recurso de reposición interpuesto por los socios trabajadores de la mercantil, frente a la diligencia de embargo de créditos y derechos de 4 de diciembre de 2006 (informar a la Dirección General de Tributos de que en el domicilio social de la compañía se encuentra la maquinaria, bien para que proceda a su embargo y venta en pública subasta, bien para que los liquidadores procedan a cederla a la Dirección General de Tributos en pago de la deuda), pues conocieron la existencia de la deuda, o al menos una de ellas. Si no procedieron a informar a la Administración tributaria acerca de la existencia de la maquinaria o no procedieron a cederla en pago de la deuda, para dar cumplimiento a las obligaciones conocidas, y esta maquinaria carece ahora de valor de realización (lo que no resulta extraño si se tiene en cuenta el precio que consta en las facturas 1/2004 y 18/2004 relativas a la cesión de la maquinaria a la que se ha hecho referencia), no pueden alegar ahora la pasividad de la Administración tributaria para invocar la improcedencia de la declaración de fallido, pues nadie puede invocar en su beneficio lo inadecuado de sus actos y no puede considerarse una actuación adecuada no haber actuado en la forma señalada, pues de haber informado a la Administración tributaria acerca de la existencia de la maquinaria en el año 2003 podría haberse evitado la pérdida de valor de la misma, debiendo insistirse, en todo caso, en que, visto el valor de la maquinaria a efectos de su cesión en el año 2004, la deuda perseguida por la Administración, visto su importe, tampoco hubiera resultado cubierta.

En consecuencia, no puede considerarse que la declaración de fallido sea contraria a derecho, por lo que el motivo examinado tampoco puede encontrar favorable acogida.

CUARTO.- Finalmente, la parte actora alega que el procedimiento seguido por la Dirección General de Tributos vulnera lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución .

El motivo alegado constituye en realidad una reiteración de los dos motivos examinados anteriormente, por lo que no cabe sino reiterar lo señalado en relación con los mismos.

Ha de concluirse, por todo lo expuesto, que el acto administrativo es conforme a derecho, por lo que el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.- 139.1 de la L.J.C.A ., las costas causadas se imponen a la parte actora.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida en el presente recurso contencioso administrativo nº 3/2012, interpuesto por la representación de Socorro , Ángeles y Erica , contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2011, de la Directora General de Tributos, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra lanotificación del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria en su calidad de liquidadoras de la mercantil Auxiliar Cerverana del Calzado SAL, que declaramos conforme a derecho.

Todo ello, imponiendo las costas causadas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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