Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 340/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 527/2011 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 340/2013
Núm. Cendoj: 08019450022013100081
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
RONDA UNIVERSITAT, 18 3A. PLANTA
08007 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 527/2011 M
Part actora : Jose Daniel
Part demandada : AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
SENTENCIA 340/13
En Barcelona, a 28 de octubre de 2013.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 527/2011 Men el que han sido partes, como demandante D. Jose Daniel (representado y asistido por el Letrado Dña. Olga Macías Ramos), y como demandado el AYUNTAMENT DE BARCELONA (representado y asistido por el Letrado D. Ángel León Salasi), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es de 90 euros.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución dictada por el Cuarto Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 5 de julio de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la sanción recaída en el expediente NUM000 .
SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el Código de Circulación no establece a qué revoluciones por minuto se debe cambiar de marcha, sino únicamente la circulación máxima a la que se puede conducir.
TERCERO.De acuerdo con el artículo 12.2 de la Ordenanza de Circulación de peatones y vehículos del Ayuntamiento de Barcelona (aprobada por Acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 1998) debe circularse sin producir ruidos producidos por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas.
En la demanda no se niega que el recurrente circulara por la calle Aragón el día 17 de noviembre de 2010 hacia las 13:53 horas, pero se afirma que sin un medidor de decibelios es imposible saber si se superaban los límites de ruido.
Sin embargo, como se ha visto, el artículo 12.1 de la Ordenanza de Circulación de peatones y vehículos del Ayuntamiento de Barcelona no establece un límite numérico de decibelios, sino que establece la prohibición de que las aceleraciones bruscas produzcan ruidos, y eso es, precisamente, por lo que el actor ha sido sancionado. Y es que no toda infracción debe venir establecida con un parámetro numérico.
De ahí que, no habiéndose practicado prueba alguna por parte del actor para vencer la presunción de veracidad de la que gozan las denuncias de los agentes de la autoridad, debe desestimarse el recurso.
CUARTO.En cuanto a las costas, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 139 de la LJCA en la redacción vigente en el momento de interponerse el presente recurso, no procede efectuar condena alguna.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Jose Daniel contra la Resolución dictada por el Cuarto Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 5 de julio de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la sanción recaída en el expediente NUM000 , declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
