Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 340/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 39/2010 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 340/2013
Núm. Cendoj: 08019450072013100167
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 7 DE BARCELONA
Rf: Recurso contencioso administrativo nº 39/2010 B
SENTENCIA Nª 340/2013
En Barcelona, a treinta de diciembre de 2013
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez de carrera, adscrita como refuerzo en comisión de servicios al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por JOLIMA, SLU, representada y defendida por la Procurador a Dª Elisabeth Hernández Vilagrasa y por Letrado, respectivamente, siendo demandado el ILMO. AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE RIBES, representado y defendido por el Procurador D. Jorge Enrique Ribas Ferré y por Letrado, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.-En fecha 20 de enero de 2010 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada,ésta compareció. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a las partes demandadas, éstas formularon contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, tras lo cual se formularon conclusiones, quedando los autos conclusos para Sentencia.
Segundo.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de a Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de fecha 28 de julio de 2009 de aprobación del expediente de cuotas urbanísticas avanzadas provisionales, a cuenta del Proyecto de ordenación y adecuación del Tercer Tramo de la Rambla del Garraf, por importe de 2.442.213,95 Euros, IVA incluido. La citada resolución establece tres plazos de pago que corresponderán a los gastos especificados en la documentación que adjunta y que se repercutirán a las personas afectadas, indicando que las mismas son cuotas avanzadas provisionales y a cuenta en las obras del citado proyecto.
Impugna también la actora la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución.
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, con imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
SEGUNDO.-No es un hecho controvertido por las partes que la Rambla del Garraf, antiguamente C-246, constituye un sistema calificado como vial público por el planeamiento municipal, que discurre en parte por el mismo ámbito (SUPP-12) al que pertenecen los terrenos de la recurrente. En relación a dicha Rambla del Garraf nos ocupa aquí el Proyecto de ordenación y adecuación de su Tercer Tramo.
El Planeamiento general y Programa de Actuación Urbanística Municipal prevén para el sector SUPP-12 -dentro del que se hallan los terrenos a los que se refieren los actos administrativos impugnados-, Centro de Dinamización Económica Parque de Ocio, la posibilidad de ejecutar antes del desarrollo del sector la parte de ampliación viaria de la Rambla del Garraf y para dicha finalidad establece que el Ayuntamiento podrá obtener los suelos por cesión avanzada mediante convenio urbanístico o bien por expropiación, repercutiendo los costes de adquisición y de ejecución de la infraestructura al desarrollo del sector.
Por otro lado, como admite la actora, la Comisión Territorial de Urbanismo, en sesión de fecha 22 de julio de 2003, aprobó el avance del planeamiento del SUPP-12, que delimitó dos subsectores denominados Subsector 1 y Subsector 2. Los terrenos que nos ocupan se hallan ubicados en del Subsector 2.
Los terrenos de a recurrente en una superficie de 2.398 m2 fueron objeto de actas de ocupación en virtud de la ocupación directa acordada por el Ayuntamiento, considerándose como cesión avanzada de la ejecución del citado Subsector 2.
No es controvertido tampoco, y así se desprende del conjunto de la prueba practicada y del expediente administrativo, que no ha sido aprobado expediente reparcelatorio alguno respecto al Subsector 2 en el que se hallan ubicados los terrenos afectados.
TERCERO.-Plantea la recurrente la nulidad del procedimiento utilizado por el Ayuntamiento para la aprobación de las cuotas de urbanización avanzadas impugnadas, por cuanto entiende que el Subsector 2 debía ejecutarse mediante reparcelación por compensación básica; igualmente entiende que no existe planeamiento derivado suficientemente detallado, por falta de Plan parcial, para la ejecución de las obras cuyas cuotas se aprueban con el acto impugnado; alega también que el cálculo de las cuotas se realiza en base a los terrenos aportados y no en base a los resultantes de lo que sería una reparcelación, sin la existencia por otro lado de plano topográfico; alega la no aplicabilidad del art. 150 de la Ley de Urbanismo de Catalunya , Texto Refundido 1/2005, aprobado por D. legislativo de 26 de julio, en adelante LUC; y finalmente manifiesta la existencia de una partida no justificada en el expediente de 113.448,37 Euros.
La Administración recurrida alega la innecesariedad de un planeamiento derivado, atendido que el propio Plan General prevé la posibilidad de que los suelos destinado a la Rambla del Garraf sean adquiridos de forma anticipada, así como que el citado planeamiento general admite la posibilidad de adquirir anticipadamente de conformidad con la figura de la ocupación anticipada de terrenos contemplada en el art.150 LUC.
Sin embargo, como señala la recurrente, la posibilidad de ocupación directa que el art. 150 LUC confiere a las Administraciones respecto a la obtención de terrenos que, siendo afectos a cualquier tipo de sistema urbanístico, general o local, se tengan que incorporar por cesión obligatoria al dominio público con reconocimiento del derecho de los propietarios a participar en el reparrto justo de los beneficios y cargas en el seno de un sector de planeamiento o polígono de actuación, con derecho a ser indemnizados de los perjuicios causados por la ocupación anticipada y, además, al cabo de cuatro años de la otorgación del acta de ocupación directa, si no se ha aprobado definitivamente el instrumento de reparcelación correspondiente, con la posibilidad de advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente para determinar el justiprecio, esta posibilidad de ocupación del art. 150 -decimos- no significa que pueda obviarse la forma de gestión del planeamiento, en este caso la previa reparcelación.
Así, el apartado cuarto de dicho artículo 150 LUC dice: La ocupación directa se puede tramitar a partir de la publicación de la aprobación definitiva del planeamiento o bien del polígono de actuación urbanística, de manera que se pueda concretar el ámbito en la reparcelación del que las personas propietarias deben hacer efectivos sus derechos y obligaciones.Reparcelación que, en el presente caso, resulta inexistente.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 25 de marzo de 2011, dictada en el recurso 8/2010 -Sentencia citada por la actora en su escrito de conclusiones-, y relativa al segundo tramo de la propia Rambla del Garraf, en supuesto prácticamente idéntico respecto a los hechos relevantes de este recurso, se pronunció en los siguientes términos:
La ejecución urbanística de las determinaciones contenidas en esas disposiciones generales, relativas a la Rambla Garraf a su paso por el SUPP 12, sobre el que versa la resolución recurrida, exigiría, además de la aprobación definitiva del planeamiento derivado que fuera necesario en atención a la clasificación del suelo, inicialmente, la delimitación del polígono de actuación y posterior determinación del sistema de actuación y de la modalidad que es preciso aplicar, con la aprobación de un proyecto de reparcelación al no contenerse esas determinaciones en el planeamiento urbanístico general, en el que, tras concretar los propietarios de las fincas incluidas dentro de su ámbito y su porcentaje de participación en la distribución de beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística, aprobar la cuenta de liquidación provisional de las cuotas urbanísticas, con posibilidad de requerir su pago anticipado, todo ello en los términos dispuestos en el
artículo 110 y siguientes del
En el caso de autos, el acto recurrido dispone aprobar el expediente de cuotas urbanísticas provisionales a cuenta de las obras de ordenación y adecuación del segundo tramo de la Rambla Garraf, cuando no consta la aprobación de un proyecto de reparcelación en el que poder sustentarse, ya que el Proyecto de urbanización aprobado en la misma fecha en la que se adopta la resolución impugnada no puede servir para ese fin, pues conforme a lo establecido en el artículo 70 del TRLU, esos proyectos son proyectos de obras que tienen por finalidad poner en marcha la ejecución material de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados en los ámbitos de actuación urbanística, y la falta de la citada ordenación urbanística también alcanza al Proyecto de urbanización, que igualmente es objeto del recurso en el que se dicta la sentencia apelada, y ha de determinar su disconformidad a derecho.
Dicha Sentencia, por lo demás, revoca la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona, que la demandada aportó en su escrito de contestación a la demanda en apoyo de sus argumentos.
La falta del previo expediente reparcelatorio hace incurrir a las resoluciones impugnadas en la causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1. e) de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común , haciéndose innecesario entrar a valorar los demás alegatos de la actora.
CUARTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por JOLIMA, SLU, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de 28 de julio de 2009, así como la de la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la misma. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor del art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

