Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 340/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 55/2010 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ ALVAREZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 340/2013
Núm. Cendoj: 18087330042013100122
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE GRANADA, SECCION 4ª
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 55/2010
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
NÚMERO 2 DE JAEN
SENTENCIA NÚM. 340 DE 2013
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Rafael Ruiz Álvarez
Don Jesús Rivera Fernández
__________________________
En la Ciudad de Granada, a cuatro de febrero de dos mil trece. Ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 55/2010,dimanante del Procedimiento Ordinario nº 879/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Jaén; siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE ANDÚJAR, representado por la Procuradora, Sra. Fuentes Alonso, y asistido por Letrado, y como parte apelada la ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico .
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó Sentencia nº 483/09, de fecha 9 de noviembre de 2009 , en el Procedimiento Ordinario nº 879/2008, y contra la misma, dentro del plazo legal, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por el Ayuntamiento más arriba mencionado, solicitando a esta Sala dicte una sentencia por la que sea estimado, con revocación de la sentencia impugnada en base a los motivos que expresa.
SEGUNDO.-Después de ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada, la Administración autonómica nombrada en el encabezamiento, para que en el plazo de quince días formulara impugnación, si convenía a su derecho; presentándose por dicha parte escrito en el que se oponía al recurso por los motivos que constan en el mismo, solicitando a esta Sala dicte una sentencia por la que sea desestimado dicho recurso de apelación, con confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, que se registró con el número más arriba señalado, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes prueba, vista o conclusiones, fue declarado concluso este procedimiento para dictar sentencia.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora que consta en autos (22 de enero de 2013), en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia nº 483/09, de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Jaén , que estimó el recurso contencioso-administrativo número 879/2008, promovido en su día por la hoy apelada, frente al acto administrativo que se señala a continuación:
Desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio presentada por la Junta de Andalucía (Consejería de Obras Públicas) del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Andujar, de fecha 18 de octubre de 2007, por el que se aprueba el Proyecto de Actuación promovido por Don Pio , para la construcción de una vivienda unifamiliar agrícola y almacén en el Polígono NUM000 , Parcela NUM001 del Catastro, en la CARRETERA000 ', P.K. NUM002 , de aquel término municipal.
El requerimiento efectuado instando la revisión de oficio del acuerdo municipal antes citado, suscrito por el Director General de Inspección, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y Vivienda, contiene sello de salida de fecha 10 de marzo de 2008, y fue notificado al Ayuntamiento de Andujar el día 17 de marzo de 2003.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia estimó el aludido recurso contencioso-administrativo, anulando al Acuerdo del Ayuntamiento, adoptado por silencio administrativo por no ser ajustado a derecho, por infracción del artículo 52.1.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , según consta en el fallo.
Entiende la sentencia que no está justificada la construcción de la vivienda en suelo no urbanizable, ya que la rentabilidad económica del cultivo no es suficiente en orden a su justificación para el desarrollo de la actividad agrícola, según el informe que cita y glosa en su fundamento de derecho quinto.
TERCERO.-En el recurso de apelación se reitera la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, que ya fue alegada en la instancia y desestimada por la sentencia aquí recurrida, y que aunque no se manifieste expresamente se trata de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haber sido presentado el recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido por el artículo 46 de la mencionada norma legal.
Se aduce en dicho recurso también que la pretendida nulidad, contraria al citado artículo 106, dejaría los actos administrativos siempre 'abiertos en el tiempo' para poder ser recurridos 'de por vida', y que la acción se dirige contra una decisión de mantener la validez de un acuerdo, y no contra una decisión denegatoria de estimar la petición de revisión ejercida con arreglo al artículo 102 de la citada Ley 30/1992 . A continuación razona que no existe infracción del artículo 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA en adelante), pues los parámetros utilizados por la sentencia para afirmar dicha infracción, la rentabilidad económica y la distancia en núcleo urbano, no figuran en norma alguna, por lo que consta acreditada la necesidad justificada de la construcción por estar vinculada con fines agrícolas, forestales o ganaderos, tal como preceptúa el artículo 52.b) de la LOUA. Concluye el recurso solicitando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y, con carácter subsidiario, que sea desestimado, declarando que la resolución municipal es ajustada a derecho
Por la Administración apelada se ha formulado oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, alegando principalmente, por las razones que expresa, que el recurso contencioso-administrativo es admisible y fue presentado en plazo.
CUARTO.-Previamente al examen de las cuestiones planteadas, debemos recordar que el recurso interpuesto tiene por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio ex artículo 102 de la Ley 30/1992 , del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Andujar, de fecha 18 de octubre de 2007, por el que se aprueba el Proyecto de Actuación promovido por Don Pio , para la construcción de una vivienda unifamiliar agrícola y almacén en el Polígono NUM000 , Parcela NUM001 del Catastro, en la CARRETERA000 ', P.K. NUM002 , de aquel término municipal
Una vez delimitado el objeto de dicho recurso, esta Sala debe analizar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por el Ayuntamiento, al considerar que tal recurso fue extemporáneo, al haber sido presentado fuera del plazo de dos meses establecido por el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de modo que se trata de la causa prevista por el artículo 69 e) de la misma Ley .
Se funda dicha causa de inadmisibilidad en que el acuerdo del Ayuntamiento contra el que se dirige el recurso es de fecha 18 de octubre de 2007, habiendo sido publicado mediante edicto en el BOP de fecha 6 de noviembre de 2007, y dicho recurso no se interpuso hasta el día 1 de diciembre de 2008 (más de un año después).
Dicha argumentación parte de que la Administración de la Junta de Andalucía tuvo conocimiento del acto recurrido en base a la publicación edictal mencionada, pero ésta no es suficiente a estos efectos, ya que el citado plazo de dos meses se debe computar desde que la Administración autonómica tuvo conocimiento del acuerdo plenario adoptado, para lo que el Ayuntamiento de Andujar venía obligado a notificárselo, según ordena el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local . Ahora bien, en el supuesto de que hubiera sido incumplida esa obligación, que no menciona en absoluto la Administración recurrente, aunque la demandada en su escrito de alegación previa manifieste que el acuerdo del Pleno le fue notificado (véase hecho tercero), sería excesivo interpretar que en el presente caso no tuvo conocimiento con anterioridad del acuerdo municipal o incluso de los detalles de la licencia de obras y proyecto de actuación la Administración que formula el requerimiento, pues de la documentación adjuntada a dicho requerimiento se deduce lo contrario, constando ya que desde el día 14 de febrero de 2005conocía perfectamente todas las características de las obras y su autorización según el expediente examinado por ella, como resulta del Informe Técnico Jurídico acompañado.
Tal conocimiento efectivo del acuerdo impugnado impone que, pese a la ausencia de notificación formal del mismo, en su caso, debamos considerar, como dies a quopara computar el plazo de dos meses previsto por el artículo 46 de la Ley de esta Jurisdicción para la interposición del recurso contencioso-administrativo, la fecha en que tuvo lugar dicho conocimiento por la actora, antes mencionada, de tal forma que deducido el recurso el día 1 de diciembre de 2008, no cabe sino afirmar que el mismo se encuentra fuera del plazo expresado por el artículo 46.1 y 6 de la LJCA , situación que determina la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, conforme a lo previsto por el artículo 69 e) de la LJCA , y según alega la parte apelante.
No se puede realizar otra interpretación, como pretende la Administración autonómica al sostener que lo que recurre es la desestimación presunta de su solicitud de revisión de oficio al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (después veremos que no es así), porque de acogerse esa interpretación respecto a la impugnación de los actos locales, que es de lo que se trata, dichos actos podrían ser recurridos en cualquier momento, como nos dice el apelante al afirmar que la pretendida nulidad a que se contrae el recurso, toda vez que debe basarse la revisión de oficio en un acto nulo de pleno derecho ( artículo 62 de la Ley de Procedimiento ), es contraria al artículo 106 de la citada Ley 30/1992 , que trata de los límites de la revisión por el trascurso del tiempo, reputando su ejercicio contrario a la buena fe y a las leyes. El ejercicio de esta vía de impugnación, sin límite temporal alguno, de los actos locales (con olvido de la establecida por el artículo 65 de la Ley 7/1985 , más respetuosa con el principio de autonomía local), permitiría que dichos actos administrativos pudieran ser recurridos 'de por vida', como sostiene el apelante, ya que la acción se dirige -según razona- contra una decisión de mantener la validez de un acuerdo, y no contra una decisión denegatoria de la petición de revisión ejercida con arreglo al artículo 102 de la misma Ley 30/1992 (aunque se trate de un acto presuntamente rechazado según el citado artículo 46.1 LJCA , como sucede en este caso).
Obsérvese que en el suplico de la demanda la Administración recurrente solicitaba al Juzgado una sentencia por la que acuerde la ' Nulidad del Acuerdo de 18 de octubre de 2007 adoptado por el Ayuntamiento de Andújar, o solo subsidiariamente, la iniciación de la revisión de oficio '. De esta petición resulta claramente que la Administración autonómica impugnó directamente dicho acto local , en contra de lo sostenido por el Juzgado mediante Auto de 3 de abril de 2009, desestimando la alegación previa, y de lo consignado en la sentencia apelada, que no ha reparado en el tenor literal del suplico de la demanda antes transcrito (donde se recoge la real pretensión deducida), así como del contenido del propio requerimiento dirigido al Ayuntamiento, en el que se solicita que sea el Ayuntamiento el que lo declare nulo en virtud de la solicitud de revisión (véase requerimiento de fecha 10 de marzo de 2008), cuando se solicita lo contrario en la demanda, y por ello, siendo evidente la contradicción, el requerimiento debió efectuarse por el cauce de impugnación y en el plazo de quince días establecido por el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , como se sostiene por la jurisprudencia que se inserta a continuación, que no es ninguna vía potestativa frente a la utilizada del artículo 102 de la Ley 30/1992 , que se pretende preferente, como se dice en la oposición al recurso de apelación.
QUINTO.-En consonancia con todo lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2007 , se pronuncia en los siguientes términos: 'la Ley jurisdiccional hace una expresa remisión a la regulación de régimen local para las impugnaciones que frente a actos de los entes locales puedan plantear otras Administraciones Públicas. Y dicha regulación de régimen local no solo prevé una específica comunicación con dicha finalidad, sino también que es la fecha de recepción de esta comunicación la que determina el inicio del cómputo del plazo de impugnación jurisdiccional'.
Por tanto, como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 , 'la exacta observancia, de esa regulación específica debe considerarse obligada, al ser el mecanismo normativamente previsto para que pueda válidamente ejercerse la limitación de la autonomía local que significa esa tutela que corresponde al Estado y las Comunidades Autónomas'.
En la misma línea, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 25 de septiembre de 2002 (recurso de casación 9819/1997 ), se refiere a un supuesto de requerimiento dirigido por una Comunidad Autónoma a un determinado Ayuntamiento para que procediera a la revisión de una licencia de obras concedida para la construcción de una vivienda unifamiliar, caso similar al presente, rechazando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por extemporáneo, pues sostiene: '... transcurridos más de cinco meses desde que el Ayuntamiento ... comunicó a aquélla el acuerdo de concesión de licencia de obras a cuya anulación se enderezaba el requerimiento, con infracción, en consecuencia, de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , que exige que el requerimiento se formule en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo '.
La sentencia del mismo Alto Tribunal de 5 de mayo de 1998 , confirma su criterio ya manifestado en las de 18 de julio y 19 de septiembre de 1996 , y señala que 'no cabe hablar de una interpretación integradora del artículo 65 LBRL, en atención a los artículos 235 y 187 TRLS, de modo que los plazos de impugnación que establece aquel precepto queden sin efecto en materia urbanística, hasta tal punto de prevalecer el de cuatro años previsto en este último. No cabe aceptar este criterio, porque no se trata de integrar algún elemento de la norma, sino el de sustituir el plazo claramente establecido en ella por otro, que se supone aplicable a una situación, como es el de las ilegalidades urbanísticas, que se considera no prevista en aquélla. El artículo 65 de la LBRL, desarrollado por el artículo 215 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de octubre, se inserta en un Capítulo que regula con carácter general, y con la evidente preocupación de cohonestar el principio de autonomía municipal con el de vinculación de las Corporación Locales, como de los demás poderes públicos, a la Ley, y con la distribución de competencias entre las distintas Corporaciones territoriales, el mecanismo de impugnación de los actos y acuerdos de las Corporaciones locales, y atribuye a las Comunidades Autónomas la facultad de impugnar aquellos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si considerasen que infringen el ordenamiento jurídico, pero establece para ello un plazo de dos meses desde que tuvieran conocimiento de su adopción si lo hicieran directamente, o desde que hubiera transcurrido el plazo que les hubieren concedido para anularlos por sí mismas, si hubieren optado por dirigirles previamente requerimiento en ese sentido, pero en tal caso, el requerimiento debería haberse formulado en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. Un principio de seguridad jurídica ha impuesto esa limitación de los plazos, limitación que no puede soslayarse invocando el artículo 187 TRLS, que se refiere a un supuesto distinto, como es el de la revisión por una Corporación Local de sus propios actos, cuando se tratare de licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en la Ley'.
Como se puede apreciar por las sentencias transcritas, el procedimiento de impugnación de los actos locales, previsto por el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , es más acorde con el principio de la autonomía local y sobre todo con el de seguridad jurídica, pues, como ya se ha repetido, no puede depender la validez y permanencia de dichos actos locales de que se dirija por la Administración autonómica un requerimiento de nulidad en cualquier momento.
Finalmente, importa señalar que la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 2 de enero de 2002 (recuso de casación 8098/1996 ), nos aclara en orden a todo lo expuesto: ' El procedimiento de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales por la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, según reiterada jurisprudencia, debe ser interpretado restrictivamente, en cuanto implica una limitación al principio de autonomía local en aras de las facultades de tutela reconocidas a las Administraciones territoriales de ámbito superior'.
Por las razones expuestas, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto la sentencia impugnada por no ser conforme a derecho, toda vez que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, alegada por el Ayuntamiento apelante, conforme al artículo 69 e), en relación con el artículo 46.6, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que queda ya vedado el examen de la cuestión de fondo, procediendo la estimación del recurso apelación.
SEXTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponerlas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE ANDÚJARcontra la Sentencia nº 483/09, de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 879/2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén , que anulamos dejamos sin efectos por ser contraria a derecho; y en desestimación de la demanda, declaramos inadmisible por extemporaneidad el recurso interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA; sin hacer imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
