Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 340/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4027/2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 340/2013

Núm. Cendoj: 15030330022013100362

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00340/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004027/13 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. NÚM. 00235/10 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE OURENSE.

PROMOVENTE: DON Luis Francisco .

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA PATRICIA BEREA RUIZ.

Defendido por: Sr. Letrado DON BERNARDO GUTIERREZ SAN MIGUEL.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANEDA (OURENSE).

Representado por: Sr. Procurador DON ANTONIO PARDO FABEIRO.

Defendido por: Sr. Letrado DON ANTONIO MORETON BRASA.

CODEMANDADO: DON Cecilio .

Representado por: Sr. Procurador DON CARLOS GONZALEZ GUERRA.

Defendido por: Sr. Letrado DON FRANCISCO QUINTAS GONZALEZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 25 de Abril del 2013.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004027/13 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas tanto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANEDA (OURENSE), al haber sido en su día inicialmente demandado y 'a quo' desestimado -respectivamente representado por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON ANTONIO PARDO FABEIRO y defendido por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Ourense DON ANTONIO MORETON BRASA-, como por DON Cecilio , al haberse otrora personado en calidad de codemandado interesado -a su vez respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados sitas en A Coruña y Ourense DON CARLOS GONZALEZ GUERRA y DON FRANCISCO QUINTAS GONZALEZ-, contra DON Luis Francisco , al ser inicial promovente de la presente controversia contenciosa y haber sido además otrora 'a quo' estimado -asimismo respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora de aquel Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA PATRICIA BEREA RUIZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de León DON BERNARDO GUTIERREZ SAN MIGUEL-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia ahora integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-Tanto la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Manzaneda (Ourense), como aquélla otra de DON Cecilio interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación contra la Sentencia núm. 198/12, de 11 de Septiembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo inicialmente promovido de contrario por la correspondiente Representación legal de DON Luis Francisco contra la desestimación presunta de su solicitud de nulidad -mediante revisión de oficio habrá desde luego que sobreentender-, por parte de dicha Administración municipal, tanto de aquella Resolución de fecha 15 de Marzo del 2007, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Manzaneda (Ourense), por la que se le otorgó a DON Cecilio -entre otros extremos-, licencia de obra para la construcción de una planta de hormigón en el lugar de A Corredoira, s/n., en Manzaneda (Ourense), como contra aquella otra ulterior Resolución de fecha 10 de Abril del 2007, dictada por igual Autoridad municipal y por la que se le otorgó licencia definitiva para la puesta en funcionamiento de la actividad de dicha planta de hormigón allí sita y antes referenciada.

2.-Dichas sendas Representaciones legales de aquellas aludidas Contrapartes pública y privada inicialmente personadas como demandada y codemandada y 'a quo' desestimadas dedujeron pues aquellas impugnatorias apelaciones al respecto que ahora corren unidas a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquel promovente inicialmente estimado que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera probado que pese a que aquella precedente e inicial impugnación contenciosa se suscitó inicialmente contra la desestimación presunta por parte de aquella Administración municipal de aquella solicitud de nulidad de pleno derecho -según desde luego se colige tanto del folio 34 del Expediente adjunto como de los folios 1 y 28 de las presentes actuaciones donde constan el correspondiente escrito de interposición y ulterior demanda en su día sucesivamente deducidos 'a quo'-, de aquellas licencias de obra y actividad otrora otorgadas -de modo que cabe desde luego sobreentender que 'ex-parte' y 'ab initio' se suscitó una solicitud anulatoria por la vía impugnatoria de su revisión de oficio-, mediante aquella Sentencia núm. 198/12, de 11 de Septiembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense , se obvió por completo semejante pormenor procedimental-impugnatorio y se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de DON Luis Francisco contra la desestimación presunta de su solicitud de nulidad -mediante revisión de oficio habrá pues que sobreentender-, por parte de dicha Administración municipal tanto de aquella Resolución de fecha 15 de Marzo del 2007, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Manzaneda (Ourense), por la que se le otorgó a DON Cecilio -entre otros extremos-, licencia de obra para la construcción de una planta de hormigón en el lugar de A Corredoira, s/n., en Manzaneda (Ourense), como contra aquella otra ulterior Resolución de fecha 10 de Abril del 2007, dictada por igual Autoridad municipal y por la que se le otorgó licencia definitiva para la puesta en funcionamiento de la actividad de dicha planta de hormigón allí sita y antes referenciada.

4.-Se estima asimismo probado que en aquel mencionado lugar de autos y a aquellos mencionados efectos constructivos se llevaron a cabo labores de movimientos de tierra y de aterraplenamiento y compactación del suelo que no fueron nunca autorizados, sin perjuicio de que aquellas licencias de obra y actividad consten inclusive procedimentalmente viciadas en la medida en que no sólo no se tramitaron conjuntamente sino que respecto a la primera no consta la emisión del preceptivo Informe de legalidad y en cuanto a la segunda también constan omitidas las actas de comprobación 'in situ' realizadas, sin que tampoco se hubiese otorgado el correspondiente trámite de audiencia a los correspondientes interesados.

5.-Resulta igualmente probado que recayó otrora aquella tercera y previa Resolución de fecha 2 de Mayo del 2006, dictada por aquel entonces Sr. Director General de Urbanismo de aquella preexistente Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas de aquel Sr. titular de igual Departamento autonómico y por la que -entre otros extremos-, se declararon ilegalizables por ilegales aquellos desmontes y aterraplenados allí realizados en aquel lugar de autos, habiéndose ordenado con carácter firme y definitivo -en cuanto no consta impugnado-, la reposición de aquel lugar a su estado preexistente y sin que dicho extremo -a la vista del acervo gráfico de autos-, conste que hubiese sido nunca a la postre materialmente ejecutado.

6.-Mediante aquel precedente Decreto de fecha 21 de Febrero del 2011 asimismo 'a quo' recaído se fijó la cuantía de la presente controversia contenciosa en un monto de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON DIECIOCHO (1.122.873,18) EUROS, tramitándose desde luego 'ad quem' esta apelación con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose deliberado a la postre la misma en aquella pasada fecha 18 de Abril del 2013, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en la Sentencia 'a quo' recaída y ahora 'ad quem' impugnada en cuanto no contradigan el presente fallo 'ad quem' ahora a la postre adoptado, debiendo de significarse en cualquier caso que el objeto de la presente 'litis' ahora en sede apelatoria no consiste tanto en la impugnación directa de aquellas sucesivas licencias municipales de obra y actividad otrora otorgadas como en su mediata solicitud anulatoria no sujeta a expreso plazo impugnatorio mediante aquella revisión de oficio 'ex- parte' interesada y presunta e insólitamente desatendida en dicha Administración municipal pese a la existencia de nítidos informes técnico- arquitectónico y jurídico inclusive 'ex -oficio' recabados por el Excmo. Ayuntamiento de Manzaneda (Ourense), por completo proclives a semejante pauta revisora extraordinaria de carácter procedimental.

2.-Resulta pues aquí aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , sentada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al establecer que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , al resultar aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.-Regía pues en aquellas fechas de autos aquel añejo tenor del Art. 196,2 de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio Rural de Galicia, conforme al que 'los supuestos que exijan licencia de actividad clasificada o de apertura y, además, licencia urbanística serán objeto de una sola resolución, sin perjuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa', como que 'la propuesta de resolución de la solicitud de licencia de actividad clasificada o de apertura tendrá prioridad sobre la correspondiente a la licencia urbanística. Si procediera denegar la primera, así se notificará al interesado y no será necesario resolver sobre la segunda. En cambio, si procediera otorgar la licencia de actividad clasificada o de apertura, el Organo municipal competente pasará a resolver sobre la licencia urbanística, notificándose lo pertinente en forma unitaria al interesado'.

4.-Pues bien, no sólo semejante pauta procedimental de obligada, sucesiva y concatenada tramitación legalmente prescrita fue por completo vulnerada -lo que se desprende 'a contrario sensu' del propio contenido e 'íter' procedimental obrante en el Expediente de autos y lo que ya acarrea 'per se' la correspondiente nulidad procedimental a la luz del Art. 62,1 e) 'ab initio' de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en cuanto prescribe que, entre otros, 'los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho al ser dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido...-, sino que además constan omitidos trámites esenciales e inclusive determinantes de la propia validez constitutiva de aquel preclusivo acto -aquella licencia de actividad-, entonces exigible conforme al Decreto núm. 2414/61, de 30 de Noviembre, aprobatorio del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, entonces todavía vigente en aquellas sendas fechas de autos al haber sido otrora dejado provisionalmente subsistente en lo que atañe a Galicia por aquella Disposición derogatoria única,1 'in fine' de aquella otra Ley núm. 34/07, de 15 de Noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, sin que consten las preceptivas visitas de comprobación 'in situ' realizadas ni los informes favorables de los técnicos competentes de los ámbitos del Medio ambiente y de la Sanidad pública, con infracción palmaria de los Arts. 29 y siguientes de aquella Normativa sectorial de ámbito estatal aquí todavía entonces aplicable.

5.-Así, aquellos movimientos de tierras y aterraplenados resultaron ser obras nunca autorizadas ni desde luego tampoco acomodadas a ulterior legalización -sin perjuicio de haber sido inclusive consideradas ya ilegalizables de forma firme y definitiva por aquella Autoridad autonómica antes reseñada-, coligiéndose inclusive del acervo grafico de autos que aquella planta de hormigón luego allí erigida descansa y se alzó siquiera parcialmente sobre las mismas, sin perjuicio de que la licencia de obra otorgada luego por aquella Autoridad municipal tampoco se atuviese al sucesivo y concatenado trámite procedimental legalmente establecido y sin que aquella otra previa y preceptiva licencia de actividad resultase tampoco de posible otorgamiento por igual Iltmo. Sr. Alcalde de aquella Excma. Corporación municipal de Manzaneda (Ourense), al carecer inclusive del previo, preceptivo y favorable trámite técnico al efecto preciso.

6.-Sentada pues la inequívoca nulidad de aquellas sendas licencias de obra y actividad otrora otorgadas, se debe de significar también -por lo que ahora atañe-, que su impugnación en autos no se produjo de forma directa sino mediata -conforme se colige tanto del Expediente como del escrito interpositorio y de aquella demanda a la postre deducidas por la Representación legal de aquel promovente 'a quo' estimado-, sin perjuicio de que en instancia se prescindiese por completo de semejante pormenor procedimental en el que paradójicamente y de contrario tampoco repararon en su trámite apelatorio 'ad quem' aquellas otras Representaciones legales de dicha Administración municipal y de aquel tercero codemandado a la postre apelantes.

7.-El Art. 102,1 y 3 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, señala tanto que 'las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u Organo consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el Art. 62,1' de dicha misma Norma legal procedimental administrativa, como que 'el Organo competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u Organo consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de la causas de nulidad del Art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento...', sin perjuicio de que además el Art. 11 g) de aquella otra Ley núm. 9/95, de 10 de Noviembre, del Consello Consultivo de Galicia , prescriba -entre las consultas y dictámenes preceptivos-, 'la revisión de oficio o por petición de interesado de los actos administrativos en la forma establecida en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común'.

8.-Por otra parte, aquella ya añeja Sentencia núm. 204/92, de 26 de Noviembre, del Tribunal Constitucional , señalaba que 'la aplicación de aquellos principios -eficacia administrativa y eficiencia y economía del gasto público-, esenciales para el correcto funcionamiento del Estado de las Autonomías, debe llevar a concluir que la intervención del Organo consultivo autonómico excluye la del Consejo de Estado, salvo que... - normativamente se-, establezca lo contrario...', así como que 'en consecuencia y por lo que aquí respecta no sólo hay que reconocer las competencias de las Comunidades Autónomas para crear, en virtud de sus potestades de autoorganización, Organos consultivos propios de las mismas características y con idénticas o semejantes funciones a las del Consejo de Estado sino, por la misma razón, estimar posible constitucionalmente la sustitución del informe preceptivo de este último por el de un Organo superior consultivo autonómico, en relación al ejercicio de las competencias de la respectiva Comunidad, en tanto que especialidad derivada de su organización propia'.

9.-Además, reiterado tenor jurisprudencial -plasmado entre otras por la Sentencia núm. 3619/92, de 7 de Mayo de 1992, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, 'ha entendido que lo procedente, una vez recurridos en vía contencioso-administrativa estos actos administrativos denegatorios -expresos o presuntos-, sería no el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical -sino-, que la Administración sometiese la petición o acción al procedimiento formal-revisorio que dice el precepto..', y, en particular, 'al dictamen preceptivo y vinculante del Alto Cuerpo Consultivo...', ya que 'desde el plano institucional el objeto del proceso debe ser aquí el propio juicio formulado por la Administración activa sobre la revisabilidad del acto o disposición general y su eventual nulidad radical y no directamente el acto o reglamento del que se pretende esta máxima categoría de invalidez'.

10.-'El régimen privilegiado de la acción de nulidad tiene la contrapartida de esta limitación procesal... -concluía igual harto añeja Sentencia núm. 3619/92, de 7 de Mayo de 1992 , de nuestra máxima Instancia judicial contencioso-administrativa-, pues nos encontraríamos ante una Resolución administrativa que cierra el procedimiento revisorio y que, residenciada en sede jurisdiccional, no permite el examen directo del fondo sino, de entender que la nulidad argüida pudiera tener suficiente fundamento, lo procedente sería, conforme la tesis jurisprudencial que se estima correcta..., anular tal resolución y disponer en su lugar que la Administración prosiga el trámite, sometiendo el asunto a la consulta vinculante del Alto Cuerpo Consultivo, pues sólo tras la emisión de su dictamen, que opera como garantía esencial, se hallará la Administración activa -aquí aquella referida Administración municipal-, en condiciones de emitir un pronunciamiento fundado y razonable sobre la nulidad pretendida...'.

11.-Sin embargo, se ha ido también abriendo paso un posterior criterio jurisprudencial más matizado -de aplicación caso por caso-, relativo a que cuando la nulidad que se reclama resulta ostensible y aún susceptible de ser apreciada 'prima facie' del mero examen de los autos sin necesidad de mayor análisis probatorio por ser palmaria la irregularidad procedimental o de fondo de la que se reclama semejante vía anulatoria, cabe su inmediato análisis jurisdiccional, siendo desde luego epítome de semejante parecer -entre otras varias-, la Sentencia núm. 1749/08, de 8 de Abril, de igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , donde se señala que 'debemos poner de manifiesto -e insistir-, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la..., revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía...', ya que 'el Art. 102 -de dicha Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre -, tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquéllos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.

12.-Sentado el carácter singularizado y restrictivo de semejante vía administrativo-anulatoria carente de plazo interpositorio-impugnatorio alguno, se ha de abordar 'la posibilidad de pronunciamiento de la Sala -como desde luego asimismo acaeció en precedente y análogo supuesto según se resaltaba por dicha misma Sentencia núm. 1749/08, de 8 de Abril , de aquella máxima Instancia judicial contencioso-administrativa-, en relación con la legalidad de la concesión de licencia que ha sido anulada -'a quo' hay ahora que subrayar-, pese a que el Ayuntamiento sólo había declarado la inadmisión de la solicitud de su revisión de oficio... La solución contraria es la que -como regla general-, viene siendo confirmada por la jurisprudencia... Sin embargo, ese proceder es ajustado a derecho con carácter general, pero puede ser perfectamente distinto -insistimos en esta perspectiva-, cuando concurran las circunstancias precisas para apartarse de él, como ocurre en el presente supuesto', de modo que -por lo que ahora precisamente interesa-, 'la conocida y recurrente decisión de retroacción de actuaciones que pudiera haber sido dispuesta por la sentencia hubiera conculcado de modo flagrante los principios de economía procesal, y, sobre todo, el constitucionalmente reconocido de tutela judicial efectiva, puesto que hubiera obligado a una nueva tramitación de la revisión -con la dilación que ello comporta-, así como a un posterior nuevo proceso'. Por ello 'esa solución que podría ser admitida como válida respuesta, en términos generales, no puede aceptarse si en el supuesto concreto existe la posibilidad de abordar el fondo del asunto porque el Tribunal cuenta con todos los medios necesarios para resolver la cuestión suscitada'.

13.-Así, la Sentencia núm. 365/08, de 8 de Mayo, de esta misma Sección de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, señalaba inmediatamente después conforme a dicho precedente e inmediato precedente jurisprudencial -siempre de aplicación caso por caso y, por ende, de carácter restrictivo-, que si bien 'el Juzgador de primera instancia al anular la resolución recurrida y ordenar la continuidad del procedimiento aplica una reiterada doctrina jurisprudencial que, ante la negativa de la Administración a iniciar el expediente de revisión, entiende que no es posible instar de los Tribunales Jurisdiccionales un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en vía administrativa y que lo procedente es que la Jurisdicción se pronuncie sobre la admisión de la solicitud (1ª fase) y ordene en su caso a la Administración que inicie el trámite de la 2ª fase, con dictamen del Organo consultivo y pronunciamiento expreso sobre la nulidad pretendida..., cierto es que pueden existir casos especiales en los que se evidencia prima facieuna causa de nulidad radical y absoluta que pueden aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el Tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado...', tal como desde luego acaece en el presente caso que ahora nos ocupa.

14.-Por consiguiente, desde la perspectiva de la proscripción de las dilaciones procedimentales indebidas y a la luz desde luego del Art. 24,2 de la Constitución , nada se ganaría -pese a aquella precitada incorrección formal-procesal antes mencionada y que aquellas sendas Representaciones legales a la postre actuantes, no han encontrado tampoco relevante al centrarse en el debate de fondo inherente a la nulidad o no de aquellas concatenadas licencias otrora otorgadas-, con una retroacción procedimental que, a la postre, concluiría de nuevo ante este mismo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado y periférico aquí sito, de modo que parece por ende más plausible abordar decisoriamente aquella mencionada cuestión de fondo de la presente controversia contenciosa.

15.-Se deben pues de desestimar aquellas sendas apelaciones suscitadas tanto por aquella Representación legal de dicha Excma. Corporación Municipal de Manzaneda (Ourense), como por aquella otra Representación legal de DON Cecilio , contra aquella Sentencia núm. 198/12, de 11 de Septiembre, dictada 'a quo' por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Ourense y por la que se estimó aquella impugnación contenciosa de aquella otra Representación legal de DON Luis Francisco contra la desestimación presunta de su solicitud de nulidad -mediante revisión de oficio habrá desde luego que sobreentender-, por parte de dicha Administración municipal tanto de aquella Resolución de fecha 15 de Marzo del 2007, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Manzaneda (Ourense), por la que se le otorgó a DON Cecilio -entre otros extremos-, licencia de obra para la construcción de una planta de hormigón en el lugar de A Corredoira, s/n., en Manzaneda (Ourense), como contra aquella otra ulterior Resolución de fecha 10 de Abril del 2007, dictada por igual Autoridad municipal y por la que se le otorgó licencia definitiva para la puesta en funcionamiento de la actividad de dicha planta de hormigón allí sita y antes referenciada, declarándose por ende ahora y 'ad quem' la nulidad de aquellas licencias de obra y actividad antes reseñadas.

16.-Por último, cabe formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales por mitad a aquellas sendas Contrapartes pública y privada a la sazón apelantes ahora asimismo 'ad quem' desestimadas, con arreglo al criterio del vencimiento apelatorio sentado por el Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , de forma que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , la desestimación de aquellos sendos recursos de apelación promovidos tanto por aquella Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Manzaneda (Ourense), como por aquella otra Representación legal de DON Cecilio contra la Sentencia núm. 198/12, de 11 de Septiembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense , amén de la estimación por ende de aquel recurso contencioso-administrativo suscitado por aquella otra Representación legal de Luis Francisco contra la desestimación presunta de su solicitud de nulidad -mediante revisión de oficio habrá desde luego que sobreentender-, por parte de dicha Administración municipal tanto de aquella Resolución de fecha 15 de Marzo del 2007, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Manzaneda (Ourense), por la que se le otorgó a DON Cecilio -entre otros extremos-, licencia de obra para la construcción de una planta de hormigón en el lugar de A Corredoira, s/n., en Manzaneda (Ourense), como contra aquella otra ulterior Resolución de fecha 10 de Abril del 2007, dictada por igual Autoridad municipal y por la que se le otorgó licencia definitiva para la puesta en funcionamiento de la actividad de dicha planta de hormigón allí sita y antes referenciada, confirmándose por ende ahora y 'ad quem' la nulidad de aquellas licencias de obra y actividad antes reseñadas e imponiéndoseles por mitad las correspondientes costas procesales tanto a aquella Administración municipal como a aquel codemandado en cuanto apelantes asimismo desestimados con arreglo al criterio del vencimiento apelatorio, sentado por el Art. 139,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,2 b) de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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