Sentencia Administrativo ...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 340/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 39075330012014100285


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000340/2014

Ilma. Sra. Presidente accidental

Doña Esther Castanedo Garcia

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

____________________________________

En la ciudad de Santander, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de Apelación número 66/14, interpuesto por Don Victorio , representado por la Procuradora Doña Belén de la Lastra Olano y defendido por la Letrada Doña Rocío San Juan Alonso, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cabezón de Liébana, representado por la Procuradora Doña Rosaura Díez Garrido y defendida por el Letrado Don Miguel García de Enterría Palacios.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, dictó Sentencia, el día 20 de Febrero de 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 129/2013, en cuya parte dispositiva se establece :'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Gema y Don Victorio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Lastra Olano, anulando parcialmente las resoluciones de la alcaldía del Ayuntamiento de Cabezón de Liébana, de 16 de abril de 2013 y 15 de abril de 2013, exclusivamente respecto del requerimiento efectuado a la Sra. Gema y la imposición a ésta de sanción, manteniéndose el resto de pronunciamientos; sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-La representación de Don Victorio interpuso, por escrito presentado el día 18 de marzo de 2014, recurso de apelación contra la citada sentencia, solicitando su admisión y estimación, la declaración de nulidad de la resolución recurrida y la imposición de costas a la Administración demandada. Asimismo, y mediante otrosí, solicitó el recibimiento a prueba del recurso de apelación.

TERCERO.-Por la representación de la demandada Ayuntamiento de Cabezón de Liébana escrito el día 27 de marzo de 2014 por el que se opuso al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de marzo de 2014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de abril de 2014, y mediante Auto de la Sala, de fecha 22 de abril de 2014, se acordó denegar el recibimiento a prueba en el recurso de apelación.

QUINTO.-La representación de Don Victorio aportó Resolución de la CROTU, de fecha 18 de julio de 2014, que autoriza la construcción de la nave ganadera, sin perjuicio del cumplimiento del resto de la legislación vigente y de la obtención de las demás autorizaciones preceptivas de conformidad con la ley aplicable. Dado traslado a la parte apelada, la representación del Ayuntamiento de Cabezón de Liébana manifiesta, que la obtención de autorización para usar el suelo en la construcción de una nave ganadera en suelo rústico de especial protección, no altera que la nave fue construida sin licencia municipal, que además afirma no puede obtener porque incumple muchas de las ordenanzas municipales y del suelo directamente aplicables.

SEXTO.-Por Providencia de la Sala, de fecha 13 de junio de 2014, se señaló para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación el día 23 de julio de 2014, en que tuvo lugar.

SEPTIMO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 29/1.998, de 13 de Julio.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida en apelación, dictada el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander , acordó estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por Doña Gema y Don Victorio en lo atinente exclusivamente al requerimiento y sanción efectuado a la Sra. Gema , manteniéndose el resto de pronunciamientos.

La sentencia estima parcialmente el recurso porque las resoluciones debieron dirigirse exclusivamente frente al Sr. Victorio , por ser este el propietario de la finca y sin que exista prueba de que la Sra. Gema promoviera o ejecutara las obras por lo que no puede ser destinataria de la resolución que requiere la demolición ni la que impone sanción de 30.005, 61€. Sin embargo y respecto del Sr. Victorio confirma las resoluciones desestimando las causas de impugnación formuladas en el escrito de demanda.

Frente a la citada sentencia se interpone recurso de apelación por el Sr. Victorio , recurso en el que denuncia que la sentencia es incongruente porque no motiva ni explica la razón por la que considera que no existe vulneración de la doctrina de los actos propios con fundamento en la tramitación de un expediente de legalización. Además opone que la sentencia carece de motivación ante la ausencia de pronunciamiento sobre la entidad de las obras, y que debió, estimando el motivo, retrotraer las actuaciones. Finalmente alega que las obras realizadas son de escasa entidad por lo que la actuación sancionadora y la sentencia han vulnerado el art. 216 de la ley 2/01 .

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso deducido de adverso afirmando que el recurso carece de fundamento, que se han dictado las resoluciones recurridas por la construcción de una nave en suelo rústico de especial protección sin licencia, y que se ha realizado la construcción pese a los requerimientos y actuación del Ayuntamiento, finalizada por resoluciones firmes y consentidas que acordaron la demolición y la imposible legalización. Niega la vulneración de la doctrina de los actos propios, porque toda solicitud debe ser objeto de tramitación administrativa.

Por último opone que la resolución que impone la sanción está motivada, y la actuación realizada está tipificado en el art. 216 de la ley 2/01 la actuación realizada como falta muy grave.

SEGUNDO.-Son dos las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Cabezón de Liébana que fueron objeto de revisión en la sentencia recurrida, resoluciones que se confirman respecto del Sr. Victorio . Estas resoluciones son:

la Resolución de fecha 15 de abril de 2013, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 7 de febrero de 2013, por la que se impuso a los demandantes la multa de 30.005,61 euros, como responsables de una infracción urbanística muy grave por llevar a cabo obras de construcción de una nave ganadera en suelo rústico de protección especial en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Frama, sin disponer de las autorizaciones y licencias preceptivas.

la Resolución de fecha 16 de abril de 2013, que resuelve apercibir para que procedan a la ejecución del acuerdo de demolición, acordado en resolución de fecha 23 de octubre de 2012, en quince días, trascurridos los cuales, se procederá a la ejecución forzos a.

Procede por ello analizar de forma separada cada una de ellas.

TERCERO.-Respecto de la Resolución de fecha 16 de abril de 2013, la misma trae causa de la previa Resolución del Ayuntamiento de Cabezón de Liébana, de fecha 23 de octubre de 2012 (notificada el 30 de octubre siguiente según consta al folio 98 y ss.), que acuerda la demolición de las obras y requiere de ejecución subsidiaria, y de la Resolución de 26 de diciembre de 2012 (notificada el 28 de diciembre siguiente según consta al folio 126 del expediente), que acuerda no legalizar las obras y ordena demoler las mismas con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

En desarrollo de las mismas se realiza, por encargo del Ayuntamiento, el proyecto de demolición de las obras, de una nave ganadera, que según presupuesto de ejecución desglosado que obra aportado al expediente administrativo, el importe a que asciende la demolición de la nave construida asciende a 6.592,79€.

Lo anterior pone de manifiesto la cuantía de la pretensión, respecto de la Resolución de fecha 16 de abril de 2013, una de las dos que son objeto del presente recurso de apelación, que es la cuantía que consta en el presupuesto de la obra cuya demolición se acuerda, importe que en este caso es inferior a la cuantía mínima fijada por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón que impone que deba analizarse la posible inadmisión del recurso de apelación respecto de la resolución de fecha 16 de abril de 2013.

En lo que respecta a la determinación de la cuantía en el procedimiento del que dimana el recurso de apelación, ha de recordarse que es reiterado el criterio jurisprudencial, de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en base al que la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y que debe fijarse la cuantía del recurso conforme a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía que ordenan estar al valor de la pretensión y no está por ello a la disposición unilateral de las Partes.

No impide la anterior conclusión el hecho de que se ofreciera el recurso de apelación por el Juzgado -a quo-, así como de que se haya considerado por éste el recurso como de cuantía indeterminada, porque, y como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Abril de 2003 , la cuantía establecida por el órgano judicial de primera instancia no vincula al Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, que tiene en la cuantía uno de los requisitos procesales de inadmisibilidad. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2004 , al referirse a la admisión del recurso de casación, señala que los requisitos que deben exigirse ex lege y con carácter imperativo para la admisión de la casación son materia de las denominadas de orden público procesal, que el Tribunal tiene el deber de comprobar antes de entrar a decidir sobre los motivos.

De acuerdo con dicho criterio, resulta notorio que, atendiendo al valor de las obras y actuaciones que constituyen el contenido de uno de los actos administrativos impugnados, la cuantía litigiosa, respecto de la Resolución de fecha 16 de abril de 2013, recurrida, no supera el límite económico previsto en el artículo 81.1.a) de la L.J.C.A . para la admisión del recurso de apelación.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la LJ , procede la inadmisión del recurso de apelación por la cuantía, inadmisión que en fase de recurso, se torna en causa de desestimación de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Debiéndose, al tratarse de pretensiones acumuladas, considerarlas de forma independiente de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la LJCA , que establece que en los supuestos de acumulación, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

CUARTO.-En el presente caso, además, es objeto del presente recurso de apelación la Resolución de fecha 15 de abril de 2013, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 7 de febrero de 2013, por la que se impuso a los demandantes la multa de 30.005,61 euros, como responsables de una infracción urbanística muy grave por llevar a cabo obras de construcción de una nave ganadera en suelo rústico de protección especial en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Frama, sin disponer de las autorizaciones y licencias preceptivas, sanción que la sentencia recurrida limita, en su imposición, a Don Victorio y que éste recurre.

El recurso de apelación discute el alcance de las obras y afirma que las realizadas son de escasa entidad. El demandante apelante reconoce haber realizado alguna obra, pero alega que la mayoría de la obra realizada está amparada en la licencia que tiene concedida desde 1993 y el resto, que concreta en el cerramiento, es de escasa entidad. Frente a la sentencia que confirma la tipificación en el art. 216 de la Ley 2/01 , opone que carece de motivación al no pronunciarse sobre la entidad de las obras que incide en la graduación de la sanción.

Establece el art. 216 de la ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria , en la redacción dada por la ley de Cantabria 7/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, que son infracciones muy graves las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas previstas en esta Ley o en el planeamiento relativas al uso del suelo y edificación y que afecten a superficies destinadas a zonas verdes, espacios libres, equipamientos y dotaciones de dominio público, sistemas generales y suelo rústico de especial protección.

Continúa estableciendo el apartado 2 que, en particular, constituirán infracciones muy graves la parcelación urbanística en suelo rústico de especial protección, la realización de obras en dicho suelo sin los requisitos o autorizaciones exigidos por la Ley y el derribo de edificaciones objeto de protección individualizada en el planeamiento o en la legislación sectorial, salvo que por la escasa entidad de la actuación pueda tipificarse como infracción grave.

En el caso presente, y según las previas resoluciones administrativas firmes y consentidas, lejos de cumplir la paralización que se le impuso, el propietario, continuó con las obras con total desprecio hacia lo resuelto por la Administración que incluso le realizó un requerimiento notarial (folio 49 del expediente).

Al expediente aportado por el Ayuntamiento se acredita que la edificación en la que se han realizado las obras se encuentran en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica clasificada, de acuerdo con la Delimitación de Suelo Urbano, publicada en el BOC de 20 de febrero de 2004, como Suelo Rústico y al no tener dicha normativa categorización de mismo, tiene la consideración de suelo rústico de especial protección ( art. 94-2 de la Ley 2/2001 ),(folio 28 del expediente legalización).

La descripción de la obra realizada, según informe emitido por la Guardia Civil, que obra al folio 118 del expediente, es la construcción de una nave de 26 metros de largo, por 8 metros de ancho y una altura, en la parte más baja de 2,20 m. y en la más alta, 4 m. Según informe del técnico, se ha construido un edificio tipo nave agrícola con cimentación de zapatas de hormigón, estructura vertical de pilares de hormigón, cubierta de estructura de madera y cubrición de placas de chapa prelavada y cerramientos de fábrica de bloques de hormigón (folio 15 del expediente de disciplina urbanística).

A lo anterior procede añadir que la obra carece de licencia. Para llegar a tal conclusión basta la lectura de la licencia concedida en 1993, que se refiere a tejavana para recoger el motocultor, segadora y aperos de labranza, según consta al folio 48 del expediente de disciplina urbanística, es decir, una construcción auxiliar al uso agrícola, no una nave de estabulación ganadera de unas medidas muy superiores. La obra realizada, tiene una superficie construida total de 354,25m2, según describe el proyecto presentado por el Sr. Victorio (folio 63 del expediente legalización).

En consecuencia, la realización de obras, incompatibles con el planeamiento municipal vigente, sin licencia que las ampare, está debidamente tipificada en el art. 216 antes citado, procediendo la imposición de la sanción prevista en el art. 222, y como quiera que la sanción impuesta ha sido la mínima prevista, no existe base alguna para impugnar la resolución con apoyo en el principio de proporcionalidad, sin que frente a ello incida la obtención, posterior a la construcción, de la autorización de la CROTU condicionada, como en la misma consta, al cumplimiento de las demás autorizaciones preceptivas, que no se han obtenido en el presente caso.

QUINTO.-Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante, si bien se deben limitar a las que procedan respecto de la Resolución de fecha 15 de abril de 2013 que impuso la sanción de 30.005,61 euros, sin que proceda la condena en costas respecto de la Resolución de fecha 16 de abril de 2013 que, por razón de la cuantía, no tiene acceso al recurso de apelación, habida cuenta la naturaleza de la cuestión, y que la apelante hizo uso de la posibilidad de recurso indicada en la sentencia.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos, respecto de la Resolución de fecha 16 de abril de 2013, declarar la inadmisión del recurso de apelación, y respecto de la Resolución de fecha 15 de abril de 2013, desestimar el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Belén De la Lastra Olano, en nombre y representación de Don Victorio , contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander , que se confirma, condenando al apelante al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, si bien limitadas al contenido y cuantía de la Resolución de fecha 15 de abril de 2013.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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