Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 340/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1064/2011 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 340/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014100422
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1064/2011
Partes: RUSTICAS DEL EBRO, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 340
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. PILAR GALINDO MORELL
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1064/2011, interpuesto por RUSTICAS DEL EBRO, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVERO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la indicada Causídica, en nombre y representación de la sociedad denominada Rústicas del Ebro, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 24 de marzo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 43/01716/2010, deducida a su vez por la representación de dicha mercantil contra el acuerdo dictada por el Jefe de la Unidad de Recaudación de Tortosa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 27 de agosto de 2010 y referencia núm. 431023311359A, por se declaran embargado el pleno dominio de la finca sita en el 2º-1ª del edificio de la calle Sant Miquel, 15, de Manresa, para cubrir el importe de 17.849,95 €, de los cuales 12.554,24 €, incluido el recargo de apremio, corresponden a la deuda no ingresada en plazo con núm. liquidación en ejecutiva C0900005080508116, por el concepto: 'RECAUDAC.OTROS ENTES GEST.AEAT, per/ejer 0A-2005', 3.295,71 € a los intereses de demora hasta la fecha de ingreso en el Tesoro y 2.000,00 € a las costas del procedimiento de apremio.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación que se aducen en la demanda, aunque no se haya llevado al petitum de dicho escrito, resulta prioritario conocer del primero de los alegatos que efectúa el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, en que se predica la inadmisibilidad del recurso, con base en que el actor incurre en desviación procesal, dada la falta de alegaciones ante el órgano económico administrativo.
El planteamiento que efectúa el Abogado del Estado ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala en anteriores resoluciones. En primer lugar, la presentación de alegaciones en la vía económica es una carga procesal del reclamante, cuyo incumplimiento supone para el mismo una perdida de una oportunidad procesal. Sin embargo, la falta de alegaciones en la vía económica administrativa no ha de comportar per se un fallo desestimatorio o de inadmisión, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, pues ello supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , seguida por muchas otras que igualmente nos vinculan ( art. 5.1 LOPJ ), es clara y contundente, cuando concluye:
«... Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA .
En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida».
Así pues, aún cuando la falta de presentación de alegaciones es imputable a la parte actora, en aplicación de la anterior doctrina constitucional ello no ha de impedir aquí un pronunciamiento de fondo.
SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega la nulidad de la providencia de embargo de bienes inmuebles núm. 431023311359A, de un lado, por la falta de notificación de la providencia de apremio de la que trae causa, al considerar invalida la notificación por la incomparecencia a los anuncios de citación publicados en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, ya que si bien constan primeros intentos previos de notificación a la sociedad y a una representante legal de ésta, que resultaron infructuosos al ser desconocidos en los lugares a que se dirigieron, no consta un segundo intento de notificación en el único domicilio conocido, el del su representante legal Sr. Benjamín , en el que se practicó un único intento con resultado de 'ausente' (y luego se notificó con éxito la diligencia de embargo), y de otro, por falta de identificación de la deuda ejecutada, al no expresarse en la diligencia de embargo el concepto de la deuda.
De adverso, el Abogado del Estado alega que, tal como prevé el art. 112.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), para la procedencia de la notificación por comparecencia basta un solo intento de notificación en el domicilio fiscal del interesado cuando, como en el caso, el destinatario conste como desconocido en esa dirección, y que la falta de identificación de la deuda apremiada sería una causa de oposición admisible contra el apremio, pero no contra el embargo.
TERCERO:El apartado 3 del artículo 170 LGT dispone:
«3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación».
La limitación impuesta en el artículo 170.1 LGT , así como la establecida en el apartado 3 del artículo 167, que prescribe que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los motivos de oposición que el precepto relaciona, no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo.
Como viene reiterando esta Sala, es constante y clara la doctrina jurisprudencial acerca de la impugnación de la procedencia misma de la vía de apremio y de los consiguientes actos ejecutivos del procedimiento de apremio, en la que rige, inexorablemente, el principio preclusivo en cuanto a las impugnaciones posibles. La notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza en caso de no impugnación, excluye, en cuanto que precluye la correspondiente posibilidad, la impugnación de los actos posteriores por motivos correspondientes a los anteriores. De la misma forma que, notificada en forma la liquidación tributaria y consentida la misma, precluye la posibilidad de impugnarla con motivo de la apertura del procedimiento de apremio, la sucesiva notificación de los actos ejecutivos (embargo, subasta, etc.) no puede, en ningún caso, reabrir los plazos impugnatorios de actos o actuaciones anteriores, ya sean liquidaciones tributarias o cualquier otro acto administrativo en virtud del cual hubiere de satisfacerse cantidad líquida, respecto de cuya ejecución se seguirá, conforme dispone el artículo 97.1 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
En suma, del mismo modo que la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala la LGT, contra la diligencia de embargo únicamente resultan oponibles los motivos referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición legalmente determinados, de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano.
CUARTO:En el presente caso, el primero de los motivos de impugnación que se aducen en la demanda puede ser opuesto al embargo, pues así lo prevé la letra b) del apartado 3 del artículo 170 LGT .
Según resulta del examen del expediente administrativo, la providencia de apremio de la que trae causa el embargo controvertido se intentó notificar a la entidad aquí recurrente en fecha de 3 de octubre de 2005, mediante agente tributario, en el domicilio de la empresa, sito en la calle Petritxol, 1, de Ginestar (Tarragona), con el resultado de 'desconocido'; posteriormente, el 20 del mismo mes y año se intentó notificar al representante de la sociedad, D. Benjamín , en la calle Muntaner, 400, 4º-1ª, de Barcelona, con el resultado de 'ausente', devolviéndose el envío al remitente al caducar en lista; posteriormente, se publicaron los anuncios en el D.O.G.C. de 21 de noviembre de 2005, de citación para notificación mediante comparencia. También se intentó notificar el 5 de diciembre a Dña. Herminia , administradora solidaria de la sociedad, en el domicilio que le constaba a la AEAT, con el resultado de 'desconocido'. La diligencia de embargo fue correctamente el 7 de abril de 2006 en el mencionado domicilio de la calle Muntaner, 400, 4º 1ª, de Barcelona, del administrador de la sociedad D. Benjamín .
En el aviso de recibo obrante en el expediente administrativo remitido y correspondiente al intento de notificación de la providencia de apremio a D. Benjamín como representante de Rústicas del Ebro, S.A., en la calle Muntaner, 400, 4º-1ª, de Barcelona, aparece un primer intento de entrega a las 10:50 h. del día 20 de octubre de 2015, con resultado de 'ausente', suscrita por el cartero. El espacio destinado al segundo intento de entrega está en blanco, y aunque a la izquierda, en la parte destinada a identificar el envío, parece un sello con la mención 'SEGUNDO INTENTO', no consta en el expediente ningún intento de entrega en el domicilio de destino anterior al 20 de octubre de 2015 (ni posterior).
Pues bien, la notificación producida por la incomparecencia del sujeto pasivo a la citación edictal publicada en el D.O.G.C. de 21 de noviembre de 2005 para la notificación personal de la providencia de apremio de 28 de junio de 2005 que origina el embargo aquí controvertido ya ha sido examinada por este Tribunal en nuestra sentencia núm. 705/2013, de 26 de junio, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 669/2010 , interpuesto por la misma actora contra la resolución del TEARC, de 26 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación núm. 43/00453/2006, interpuesta contra otra diligencia de embargo de bienes inmuebles para la recaudación de esa misma deuda y de otra. Tampoco se expresa que se dejara aviso de la llegada en el buzón.
En los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la calendada sentencia de 26 de junio de 2013 , razonamos lo siguiente:
«CUARTO.- Ya en nuestra sentencia núm. 1212/2011, de 18 de noviembre , razonamos: « La posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado ( sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98 , FJ 4º) y sentencia de 28 de junio de 2010 ).
El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea, así de acuerdo con, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 152/1999 , 20/2000 y 53/2003 , la notificación edictal, residual, es utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa, si no es así carece de efectos interruptivos y, por último la Administración debe desplegar una mínima, ordinaria diligencia para, con los datos con que cuente, intentar la notificación personal, utilizando sólo los edictos como instrumento residual ante la imposibilidad de la anterior, tal y como recogen, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2000- recurso: 2917/1994 y del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1999 -recurso núm. 6774-1994.
No se impone a la Administración, por lo demás, una investigación exhaustiva o amplia para averiguar domicilios sino que serán los propios datos del expediente los que pongan de manifiesto más domicilios. Como dice la STS de 26 de enero de 2.004 con mención de la STC 138/2003, de 14 de julio , es necesario practicar personalmente las notificaciones 'cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados'. Sin perjuicio de que, como señalaban las SS.TC 133/1986, de 29 de octubre y 188/1987, de 27 de noviembre , cuando el destinatario no es hallado en el lugar por el designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo,'largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función'.
Por tanto, y ante un mecanismo de notificación de un acto administrativo que puede afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado (en este caso la puesta de manifiesto del expediente al objeto de formular alegaciones) deben cumplirse todos los requisitos que aseguren, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que se pueda disponer, sin merma alguna de las expectativas de defensa.
(...)
La Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional núm. 2/2008 de 14.01.2008 (recurso 624/2005 ) señala en relación a esta cuestión, lo siguiente:
«...Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo ). En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, 'no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación ( SSTC 39/1987, de 3 de abril ; 157/1987, de 15 de octubre ; 155/1988, de 22 de julio , y 234/1988, de 2 de diciembre )' ( STC 16/1989, de 30 de enero , FJ 2 EDJ1989/778 ; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3 , y 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4).
En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación...'.»
QUINTO.- En el presente caso, si bien en un principio podrían admitirse las manifestaciones de la resolución del TEARC acerca de la innecesariedad de doble intento de notificación en caso de resultar desconocido en el primero, lo cierto es que la Administración tributaria optó -de forma adecuada- por la notificación personal al representante de la sociedad, pero fue en esta ocasión cuando falló en la práctica de no llevar a cabo una segunda notificación en el domicilio en el que el representante estaba ausente en el momento de reparto; la importancia de notificar un acto ejecutivo imponía, como no puede ser de otra forma a la vista de la doctrina del TC, un escrupuloso cumplimiento de las funciones de procedimiento, lo que nos conduce a considerar la anulación de la diligencia de embargo derivada de aquella notificación defectuosa».
QUINTO:Los anteriores razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, dada la analogía existente entre ambos supuestos e identidad en cuanto a la notificación de la providencia de apremio, por lo que conforme a los principios de seguridad jurídica, igualdad y unidad de doctrina habremos de llegar a igual pronunciamiento estimatorio.
Abundando en lo anteriormente considerado, es doctrina jurisprudencial que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia. Ahora bien, la misma doctrina exige la buena fe de la administración a la hora de hacer uso de la notificación edictal. Así, la STS de 29 de Septiembre de 2011 , insiste en que «hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4)».
En el presente caso, si bien resulta evidente que la recurrente no obró diligentemente, pues no solo no comunicó ningún cambio de domicilio y resultó desconocida al notificarse en el mismo el apremio de que aquí se trata en el domicilio declarado a la Administración tributaria, sino que nos consta por otros recursos que ya antes resultó desconocida en ese lugar, lo cierto es que el propio intento de notificación de la providencia de apremio el 20 de octubre de 2005 al representante de la sociedad en el expresado domicilio de la calle Muntaner de Barcelona evidencia que la Administración era conocedora de ese domicilio idóneo para notificar el apremio, por lo que antes de proceder a la notificación edictal debió practicar en forma la notificación en ese domicilio, con dos intentos de entrega, dado el resultado de 'ausente' del único intento que acredita en ese domicilio, en el que luego fue posible notificar los embargos. Tal criterio es congruente con lo considerado en nuestra sentencia núm. 1338/2011, de 20 de diciembre, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 724/2008 , también interpuesto por Rústicas del Ebro, S.A., en que consideramos válida y eficaz la notificación de una liquidación provisional girada a dicha mercantil por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 que había sido practicada en fecha 13 de enero de 2004, por correo, dirigida a D. Benjamín , como representante de Rústicas del Ebro, S.A., en la calle Muntaner, 400, 4º-1ª, de Barcelona.
Por fin, la Sala no puede dejar de señalar la contradictoria conducta procesal de la recurrente en ambos recursos, pues en la demanda presentada en el presente recurso en septiembre de 2011 (antes de la sentencia de 20 de diciembre de 2011 dictada en el recurso núm. 724/2008 ) predica la invalidez de la notificación de la providencia de apremio por incomparecencia a la citación edictal, con base en que no se practicó un segundo intento de entrega en el tan referido de la calle Muntaner de Barcelona, mientras que, en cambio, en la demanda presentada en el recurso núm. 724/2008 sostenía que la notificación de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, efectuada en ese mismo domicilio, no fue correctamente practicada, ya que se entregó en un domicilio que no era el propio de la compañía, en lugar que calificaba de no idóneo a los fines perseguidos.
SEXTO:En virtud de lo expuesto, sin necesidad de examinar el segundo de los motivos de impugnación, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la estimación del presente recurso, por no ser conforme a derecho la resolución impugnada; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a la vista de lo expuesto y de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
: Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1064/2011, promovido por Rústicas del Ebro, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 24 de marzo de 2011, de la reclamación económico-administrativa núm. 43/01716/2010, que anulamos, por no ser conforme a derecho, así como la diligencia de embargo que confirma; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
