Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 340/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 329/2014 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 340/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100326


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 329/2014

Parte apelante: Carlos María

Representante de la parte apelante: JAUME CASTELL NADAL

Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA

Representante de la parte apelada: ADVOCADA DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 340/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 01/10/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 250/2013, dictó Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de abril de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Carlos María se interpone recurso de apelación con núm. 329/2014 contra la Sentencia núm. 340/2014, de 1 de octubre de 2014, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo núm. 250/2013 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado, en el que se atacaba una actuación administrativa procedente de la Dirección General de la Policía y refería a una cuestión de personal.

La sentencia considera que el recurso se interpone contra la Resolución de 10 de marzo de 2011 (folio 14 EA), que fue notificada al recurrente el 25 de marzo de 2011, por ello, la interposición del recurso (27 de Junio de 2013) casi pasados dos años después de la finalización del término para impugnar la resolución que sí resolvió de forma expresa sus alegaciones, lo convierte en extemporáneo y, por tanto inadmisible al amparo de lo establecido en el artículo 69 e) LJCA .

SEGUNDO.-La parte apelante expone, como argumento de ataque a la sentencia de instancia, que se ha producido una incorrecta inadmisión del recurso interpuesto. En primer lugar, se considera que la resolución que la sentencia considera como punto de partida del cómputo no está dictada por el órgano competente, sino por la Subdirección General de Recursos Humanos, que le reconoce parte del tiempo como trabajado. La reclamación inicial del apelante iba dirigida al Director General de Seguridad Ciudadana, órgano que agota la vía administrativa. Al no emitirse la resolución por el órgano competente no interpone el recurso en el tiempo en el que la sentencia estima por conveniente (2 meses).

Se vulnera el principio de jerarquía normativa (artículo 51 LRJPAC), el artículo 53 LRJPAC y el artículo 42 del mismo texto legal, porque el Director General está incumplimiento su obligación de resolver. Por tanto, se ha producido el silencio administrativo negativo postulado por esa parte, respecto a su reclamación inicial basada en el derecho de petición.

La sentencia da validez a unos incumplimientos flagrantes. Y es que la resolución no indica si es o no definitiva en la vía administrativa -artículo 58.2 LRJPAC-. Tampoco se instruye sobre los recursos a interponer a que se obliga por el citado artículo. El actor/apelante no tiene la obligación de conocer el laberíntico entramado de la organización administrativa y su régimen de recursos.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se anule la sentencia de instancia acordando la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.-Por la Abogada de la Generalitat de Catalunya se presenta escrito de oposición al recurso de apelación y se expone:

1.- Procedencia de la declaración de inadmisibilidad del recurso por la sentencia de instancia. Al recurrente se le comunicó en fecha de 8 de octubre de 2010 que procedería a descontársele en su nómina de 50,94 euros. El recurrente presenta un escrito de alegaciones de fecha 17 de noviembre de 2010. Este escrito de alegaciones se le contesta por Resolución de 10 de marzo de 2011 , hasta el punto de que ésta se inicia ' En relació al vostre escrit de 17 de noviembre....' que fue notificado el 25 de marzo de 2011 (folio 15 EA). Se le impugnó en el despacho de su abogado por lo que es absolutamente improcedente que no pudiera conocer el régimen de recursos contra esta decisión administrativa. Esta comunicación que da respuesta a su escrito de alegaciones no fue impugnada, ni dentro de los términos legales pero tampoco en este recurso contencioso, porque el recurso se interpuso por el actor contra la desestimación por silencio administrativo. Por ello, esta resolución es firme y consentida. Su reclamación fue desestimada expresamente y esta decisión no ha sido impugnada. La parte apelante intenta reabrir la via contenciosa dos años después de haber sido resuelta la cuestión en vía administrativa. No puede impugnar la desestimación por silencio porque la reclamación fue resuelta. Tampoco puede entenderse que se impugne tácitamente la decisión de 10 de marzo de 2011, porque fue el recurrente quien determinó el objeto del recurso en primera instancia.

2.- Subsidiariamente, se alega la falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Artículo 25 LJCA . En el presente caso, la comunicación que se dirige al interesado contiene una decisión administrativa que ineludiblemente incorpora una declaración de voluntad, por lo que estamos ante un acto administrativo. Así, para el improbable caso de que se estimara que la contraria impugna la resolución de 10 de marzo de 2011 de la Cap de Servei de Suport i Planificació del Personal, no se agota la vía administrativa. Por tanto, también habría de acudirse a la inadmisibilidad.

3.- Es cierto que la resolución de 10 de marzo de 2011 no informa de los recursos ni si agota o no la vía administrativa. Ahora bien, se incorpora una decisión administrativa y se resuelve expresamente la pretensión formulada por el actor y sus alegaciones. Se notificó al actor y éste no lo impugnó en plazo. La decisión no agotó la vía administrativa, ni está dictada por órgano incompetente. NO hay indefensión alguna sino actitud poco diligente de la contraria.

4.- Ad cautelam, reproducción de las alegaciones que se hicieron en el acto de la vista.

Suplica la confirmación de la sentencia de instancia, con desestimación de este recurso.

TERCERO.-Pues bien, la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Segundo centra el objeto del recurso atendiendo a la literalidad del escrito rector del actor: '... la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, contra la resolución de fecha 8 de octubre de 2010 por la que se acordaba el descuento de 50,84€ en la nómina de octubre de 2010...'.

La sentencia considera que este escrito del actor de fecha 17 de noviembre de 2010 (folios 10 a 13 EA) fue resuelto expresamente por la Administración en virtud de resolución de 10 de marzo de 2010 (folio 14 EA) que fue expresamente notificada al recurrente. Por tanto, es esa resolución que responde expresamente la que debió recurrirse en plazo.

La sentencia no entra en la cuestión de si esa resolución era definitiva o no (es decir, si agotaba la vía administrativa o no) sino que concluye que no estamos ante una situación de silencio administrativo que permita al actor recurrir en cualquier tiempo en tanto que la Administración no resuelva expresamente. El recurso es inadmisible - artículo 69 e) LJCA - porque hay resolución expresa notificada al actor.

CUARTO.-El recurso ha de desestimarse y confirmarse la sentencia de instancia al no resultar la misma contraria a Derecho.

Y es que en la demanda rectora del recurso el propio actor ya no cita esta resolución de 10 de marzo de 2010, sino que simplemente la obvia cuando la misma da respuesta a su escrito de 17 de noviembre de 2010. No olvidemos, por otra parte, que tanto la resolución de 8 de octubre de 2010 por la que se acuerda el descuento en la nómina como la de 10 de marzo de 2010 son dictadas por la Cap del Servei de Suport i Planificació de Personal. También es cierto que tanto una como la otra no cumplen los requisitos establecidos para la notificación de los actos administrativos, según lo previsto en el artículo 58 LRJPAC, ya que no se produce en ellos la '...indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos...' Pero observamos que el actor ha procedido a atacar la decisión de fecha 8 de octubre de 2010 de la Cap del Servei, mediante un escrito, que ha de considerarse recurso, en el que se fundamenta jurídicamente su pretensión de que se reconsidere la decisión previa administrativa que le es perjudicial. La Administración en fecha de 10 de marzo de 2010 rechaza reconsiderar su postura inicial, dentro de las competencias sobre personal que le son propias y amparada en una interpretación normativa que defiende, pero no indica nuevamente al proceder a la notificación del acto administrativo a indicar tanto si es firme o no en vía administrativa, el régimen de recursos y órgano y plazo para interponerlos.

Por todo ello, no estamos ante un silencio administrativo en el que la Administración ha incumplido su obligación de resolver - artículo 42.1 LRPJAC- sino que nos encontramos ante una notificación defectuosa, cuyas consecuencias prevé el artículo 58.3 LRJPAC, y que no son las que la doctrina y jurisprudencia ha establecido para los casos de silencio administrativo.

No puede sostenerse por otra parte el error de la sentencia por el hecho de que la resolución de 10 de marzo de 2010 la dictara un órgano que no fuera el Director General de Seguridad Ciudadana. No es el actor quien decide la estructura administrativa y las competencias de cada órgano. Si consideraba que la resolución de 10 de marzo de 2010 era nula de pleno derecho -artículo 62.1 b) LRJPAC- por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, cosa que no consta, pudo haberlo atacado en virtud tanto de cualquier tipo de recurso en vía administrativa, como en la propia vía jurisdiccional. Y es que la resolución de 10 de marzo de 2010 se notificó en el despacho profesional del Abogado del actor, por lo que pudo solicitar que la notificación se realizada conforme a los requisitos previstos en los artículos 58.2 LRJPAC con indicación de si la misma agota la vía administrativa o no y el régimen de recursos correspondiente.

Pero lo último, es que la instancia no estaba analizando la adecuación a derecho de la resolución de 10 de marzo de 2010, sino que lo que se analizaba era si estábamos ante la desestimación por silencio de las pretensiones formuladas por el actor en virtud de escrito -llámese como se quiera porque el artículo 58.3 LRJPAC lo permite-. Y es manifiesto que esas pretensiones fueron resueltas por una resolución y esa resolución se ha notificado al actor en el domicilio de su Abogado.

Por tanto, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia en su declaración de inadmisibilidad respecto de la actuación administrativa impugnada.

QUINTO.-Se imponen las costas a la parte apelante en atención a la aplicación de lo previsto en el artículo 139.2 LJCA , si bien procede limitar la cuantía a 200 euros por todos los conceptos, atendida la entidad del recurso.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN NUM. 329/2014, interpuesto por la representación de D. Carlos María contra la Sentencia num. 340/2014, de fecha 1 de octubre de 2014 , dictada por el Juzgado C-A num. 10, de los de Barcelona, en los Autos de procedimiento Abreviado num. 250/2013.

SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

CON COSTAS A LA PARTE APELANTE EN LA CANTIDAD DE 200 EUROS COMO MÁXIMO.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de Mayo de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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