Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 340/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 724/2012 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 340/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100386


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintidós de abril de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 340/2015

En el recurso de apelación número 724/2012.

Es parte apelante ELECNOR, S.A., representado por el procurador D. Sergio Ortiz Segarra y defendido por el letrado D. Matthew V. Puelles Harding.

Es parte apeladael AYUNTAMIENTO DE BURRIANA,representado por el procurador D. José Antonio Peiró Guinot y defendido por el letrado D. Christian Fabregat Beltrán.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 353/2012, de 17 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón ha dictado en el proceso 95/2012.

La decisión judicial a quo inadmitela pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que Elecnor, S.A., planteó contra:

'... la desestimación presunta de la reclamación dineraria efectuada en fecha 5-09-2011'(en términos de la sentencia de 17/07/2012 , encabezamiento).

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia 353/2012, de diecisiete de julio, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Castellón , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Que debo inadmitir e inadmito el recurso (...) en impugnación de la resolución en el encabezamiento indicada, por la causa prevenida en el art. 69 c9 y e) LRJCA '.

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Elecnor, S.A., cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 353/2012, de 17 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón ha dictado en el proceso 95/2012.

La decisión judicial a quo inadmite(es decir, rechaza por un motivo de corte formal, procedimental) la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que esta entidad mercantil planteó contra:

'... la desestimación presunta de la reclamación dineraria efectuada en fecha 5-09-2011'(en términos de la sentencia de 17/07/2012 , encabezamiento).

Y este resultado parte de lo siguiente:

'... examinado el expediente, consta que en fecha 16 de abril de 2009, la recurrente presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Burriana para el pago de intereses de demora derivados del contrato de referencia, documento nº 13 del escrito de demanda'.

'En idénticos términos, volvió a reproducir solicitud en fecha 10 de junio de 2010, sin que en ningún caso haya obtenido respuesta por el Ayuntamiento de Burriana, y finalmente, en fecha 5 de septiembre de 2011, reitera fundamentalmente los escritos de 16-04-2009 y de 10-06-2010, siendo éste el que manifiesta ser objeto del presente recurso contencioso-administrativo por desestimación presunta'.

'... La petición de abono de intereses debe entenderse bajo el amparo de la regulación del art. 42.3 y 43 de la Ley 30/1992 en el sentido de que se impone el plazo máximo para resolver por la Administración será de tres meses'.

'... existe causa de inadmisibilidad por ser los escritos de 10-06-2010 y de 5-09-2011 reproducción del anterior de 16-04-2009, cuya desestimación por silencio administrativo devino firme, lo que implica la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo' (fundamento de derecho segundo, sentencia 353/2012 ).

SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene que no existe ni presentación tardía del recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso 95/2012 ni un acto firme y consentido.

Y este posicionamiento se sustenta en la reproducción y análisis de la doctrina que el Tribunal Constitucional ha establecido en el ámbito de ( a) la interpretación del artículo 46 de la Ley Jurisdiccional , que regula el plazo para formular un recurso contencioso-administrativo en los supuestos de falta de actuación expresa procedente de un Ente de Derecho público:

'1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses (...) si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto'.

Éstas son algunas de las sentencias del máximo intérprete de la Constitución reproducidas en el escrito de apelación que se ha presentado en el rollo 724/2012 ( b): SSTC 175/2008, de 22 de diciembre ; 64/2007, de 27 de marzo ; 59/2009, de 9 de marzo ; 3/2008, de 21 de enero .

Con tal basamento, llega a estas afirmaciones (c):

'... Es decir, el silencio negativo no equivale nunca a una resolución expresa, por lo que, el hecho de que Elecnor, S.A. no interpusiera recurso contencioso-administrativo contra la falta de respuesta administrativa a su primera solicitud, es decir, la de abril de 2009, no permite concluir la existencia de un acto presunto consentido y firme, que impida a mi mandante reiterar su primitiva solicitud dos veces más, y reaccionar judicialmente contra desestimación por silencio de la tercera, so pena, en caso de aceptar este criterio, de privilegiar injustificadamente la propia inactividad de la Administración y el incumplimiento de la obligación legal que tiene de resolver de forma expresa todas las solicitudes de los administrados'(página 16ª, escrito de apelación).

TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón tomó en el proceso 95/2012.

Sin embargo, esta revocación no determina el análisis de la temática, de fondo,controvertida en esos autos a la vista de que es criterio de esta Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª, en relación con el que el ponente de la sentencia que se emite en el rollo de apelación 724/2012 manifestó su discrepancia en el seno de un voto particularque consta en la sentencia 39/2014, de 28 de enero, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso de apelación 629/2011 ) el de que como la cuantía a la que llega el proceso de 1ª instancia no supera el límite económico mínimo reclamado por la Ley Jurisdiccional para el acceso a la apelación, ha de devolverse el asunto al Juzgado sin resolver sobre esa cuestión de fondo, siendo él el que tome la decisión acerca de si Elecnor, S.A., ostenta/no ostenta el Derecho a lograr el abono de:

'... 13. 874,06 €, en concepto de intereses generados con ocasión del pago de certificaciones de obra fuera de plazo'(escrito de interposición del contencioso-administrativo que dio lugar al proceso 95/2012).

La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos:

1.- '... so pena (...) de privilegiar injustificadamente la propia inactividad de la Administración' (página 16ª, escrito de apelación).

a.- En el escrito de oposición a la apelación se alega que:

'... Sin embargo, a la firma del acta de recepción de las obras, de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 179 del expediente administrativo) ninguno de los suscribientes (...) hizo ninguna manifestación u observación, bien al retraso de las obras, bien a la exigencia del abono de los intereses de demora'.

'Sorprendentemente, frente al consentimiento en el acta de recepción, por parte de Elecnor, S.A. se solicita el 19 de abril de 2009 el abono de intereses de demora'.

'... Por último, razones de seguridad jurídica hace que en supuestos como el que nos ocupa, el recurso contencioso-administrativo deba interponerse dentro del plazo fijado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La Ley Jurisdiccional regula claramente el plazo del que dispone para interponer el recurso contencioso-administrativo'.

b.- Es certero que la Sala ha de revocar la sentencia 353/2012, de 17 de julio , al ser contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial emitida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo (Sala 3ª), en lo que hace al tiempo dentro del que ha de impugnarse un acto administrativo presuntoy a la correlativa aplicación de la causa de inadmisibilidad de que ha hecho uso el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón:

'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma' ( artículo 28 Ley Jurisdiccional ).

Ejemplificativo de esta doctrina es una de las sentencias reproducidas en el escrito de apelación que Elecnor, S.A., ha presentado en el rollo 724/2012.

Se trata de la STC 59/2009, de 9 de marzo .En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones:

'... Bajo estas premisas hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonables - y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 C.E . -, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar con todos los requisitos legales la correspondiente resolución expresa'(fundamento de derecho tercero).

2.- '... intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra con causa al contrato de adjudicación de obra con fecha 6 de julio de 2006 de 'reforma y adecuación de las calles Corts Valencianes y Artur Percucho i Badía' de la localidad de Burriana' (fundamento de derecho segundo, sentencia 353/2012, de 17 de julio ).

El criterio continuado que sigue el tribunal sobre la necesidad de devolver - al Juzgado de lo Contencioso-administrativo - los litigios cuya apelación fue admitida solo debido a que el resultado al que llega la decisión judicial que concluye el proceso de declaración (sentencia) es de inadmisibilidad, hace que esta Sala de lo Contencioso-administrativo no pueda examinar el fondo de la discusión abierta en el recurso 95/2012, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón:

'... Según han venido declarando distintos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el de Madrid, tal cuestión pasa por la correcta interpretación del artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional (...) interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto legal, pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional de los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa'.

'...Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículos 85.10 y 81.2.a) de la Ley Jurisdiccional lleva a dos conclusiones contrarias, y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo, de ahí que la interpretación lógica nos lleve a limitar la posibilidad de enjuiciamiento de fondo en apelación por la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados'(fundamento de derecho cuarto, STSJCV, 5ª, 39/2014, de 28 de enero, recurso de apelación 629/2011 .).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso de apelación interpuesto por ELECNOR, S.A., contra la sentencia 353/2012, de 17 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón ha dictado en el proceso 95/2012.

La decisión judicial inadmitela pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que esta entidad mercantil articuló frente a:

'... la desestimación presunta de la reclamación dineraria efectuada en fecha 5-09-2011'(en términos de la sentencia de 17/07/2012 , encabezamiento).

2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta resolución judicial, a la vista de que la causa de inadmisibilidad apreciada por ella (acto firme y consentido) no concurre en los autos 95/2012.

3.-ESTABLECER que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo ha de resolver sobre la temática, de fondo, planteada en esos autos. El tribunal no decide sobre ello dado que esa cuestión de fondo dispone de un valor económico inferior al mínimo reclamado por la Ley Jurisdiccional para el acceso a la segunda instancia (30.000 €):

'... se ordene el pago a mi representada por parte de la Administración demandada de la cantidad de 13.874,06 €', suplico, escrito de demanda.

4.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales que se han causado en el recurso de apelación 724/2012 a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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