Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 340/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 340/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100330

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00340/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 2/2015

APELANTE: Paula

APELADA: UNIVERSIDADE DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA ,veintisiete de mayo de dos mil quince

En el RECURSO DE APELACION 2/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Paula , representada por la Procuradora DÑA. MARIA PILAR CARNOTA GARCIA y dirigida por la letrada DÑA. MARIA ISABEL PUNZON LORENZO, contra la SENTENCIA 195/2014, de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 186/2014 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de Vigo sobre CALIFICACION DE APTO POR COMPENSACION. Es parte apelada la UNIVERSIDADE DE VIGO, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ y dirigida por el Letrado ANDRES DAPENA PAZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO. - Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo, presentado por DÑA. Paula contra la Resolución de 22 de abril de 2014 de la Vicerrectoría de alumnado, docencia y calidad, por delegación del Rector, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de 31 de marzo de 2014 denegatoria de su solicitud de evaluación curricular en la Escuela Universitaria Estudios Empresariales del Campus Universitario de Vigo, y declaro que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho. Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 200 euros.'

SEGUNDO. - Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Doña Paula impugnó la resolución de 22 de abril de 2014 del Vicerrector de alumnado, docencia y calidad de la Universidad de Vigo, por delegación del Rector, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 31 de marzo de 2014, por la que se deniega su petición de evaluación curricular en la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales del Campus de Vigo, considerándola no apta, acordando no incluir en su expediente la calificación de 'apta por compensación' en la materia de Matemáticas del primer curso de la diplomatura de Ciencias Empresariales.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO .- En la resolución de 31 de marzo de 2014 el Vicerrector de alumnado, docencia y calidad de la Universidad de Vigo, por delegación del Rector, se justifica la decisión denegatoria adoptada en: A) las calificaciones obtenidas en la materia objeto de evaluación (0'5 en la 1ª convocatoria de 2012, 1'1 en la 2ª convocatoria de 2012, 0'8 en diciembre de 2012, 1'2 en la 1ª convocatoria de 2013 y 0'8 en la 2ª convocatoria de 2013), B) la nota media del expediente de 6'1065, C) la decisión de la Comisión Permanente, D) la información facilitada por los profesores del área, E) que la alumna no alega ningún motivo que pueda considerarse para la concesión de apto por compensación, y F) que la Normativa de Permanencia, aprobada por el Consello Social el 13 de junio de 2001, en su artículo 6.6 requiere el voto afirmativo de 2/3 de los miembros presentes en la Comisión de evaluación, y en este caso de seis miembros presentes sólo uno se mostró favorable al 'apto' (folio 3 del expediente).

En el recurso de reposición interpuesto la señora Paula alega que 'por diversos motivos personales la he superado (la asignatura de matemáticas) y por dichos motivos tampoco estaría con capacidad ni económica ni personal de hacer un grado', por lo que solicita la aprobación de dicha asignatura (folio 10).

En respuesta a dicho recurso, en la resolución de 22 de abril de 2014 el Vicerrector de alumnado, docencia y calidad de la Universidad de Vigo, nuevamente por delegación del Rector, acude al procedimiento aprobado por el Consello de Goberno de la Universidad de Vigo, en sesión de 9 de mayo de 2005, consistente en comparar la nota media del expediente del/la alumno/a en la titulación que cursa con la nota media de los expedientes de todos/as los/as titulados/as en la mencionada titulación en los últimos tres cursos académicos, realizada cuya comparación la valoración del expediente acumulado de la recurrente es inferior a aquella media.

Para justificar esta última comprobación, en la vista de primera instancia, celebrada el 18 de septiembre de 2014, la defensa de la Universidad de Vigo aportó documento en el que consta que aquella nota media en los últimos tres cursos académicos es de 6'2828, superior, pues a la de 6'1065 de la demandante.

El primer motivo en que se funda la apelación es la alegación de que el hecho de introducir tal prueba documental en el acto de la vista pone de manifiesto una irregularidad en la actuación de la Administración, que priva a la interesada de los medios de defensa necesarios para mantener en su integridad el principio de contradicción.

Si se procede a la lectura detenida de la demanda, la actora no puso en cuestión en ningún momento la certeza de aquel dato de que la nota media de su expediente era inferior a la nota media en la titulación de los últimos tres cursos académicos, por lo que con aquella aportación la Administración no vino sino a confirmar la veracidad de un dato del que había partido, de modo que no se ha privado a la recurrente de los medios necesarios para su defensa.

En todo caso, si la señora Paula quería disponer de ese dato con anterioridad, nada le hubiera impedido solicitarlo en vía administrativa o proponerlo como medio de prueba en la jurisdiccional, e incluso interesar que se completase el expediente, nada de lo cual hizo, por lo que no puede acogerse ahora aquella alegación de infracción del principio de contradicción.

TERCERO .- En segundo lugar, reprocha la actora a la Administración la utilización de un procedimiento meramente matemático para la evaluación curricular, cuando el artículo 6.6 de la Normativa de permanencia en la Universidad de Vigo admite la posibilidad de valoración de diferentes criterios, y deja abierta la puerta incluso a la posible valoración de las circunstancias personales del interesado.

Dicho artículo 6.6. establece:

' A Comisión de Avaliación valorará o expediente global do estudante segundo os criterios empregados na lexislación vixente sobre cualificación de expedientes, considerando ademáis as cualificacións obtidas na materia obxecto de avaliación, noutras materias similares e a dificultade da materia, sen prexuízo que a Comisión poida considerar outras circunstancias presentes no historial académico do/a alumno/a ou doutra índole'.

Como puede deducirse de dicho tenor literal, y en contra de lo que afirma la apelante, no llega la apertura de criterios a la admisión de las circunstancias personales de la solicitante, pues ello se compadece mal con los criterios objetivables que deben fundar la decisión a adoptar.

Por el contrario, aquel artículo 6.6 sí menciona la valoración de las calificaciones obtenidas en otras materias similares, lo cual se invoca por la demandante, en la demanda, para resaltar la nota de sobresaliente que obtuvo en la asignatura de matemática financiera del segundo curso.

El juzgador 'a quo' argumenta que la alegación de la calificación en la asignatura de matemática financiera ha sido introducida 'ex novo' en la demanda, ya que no se invocó en la vía administrativa.

Es cierto es que en el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa la señora Paula no hacía la más mínima alusión a esa valoración de la calificación en dicha asignatura, pese a que para ello no se requerían especiales conocimientos jurídicos. Y también lo es que, conforme al artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en justificación de las pretensiones que se deduzcan, podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

Pero es que, al margen de ello, la Sala comparte el argumento del juzgador de primera instancia de que la cuestión de la similitud entre la asignatura de matemática y la de matemáticas financieras, entraña un aspecto técnico del que se carece, sin que se haya aportado prueba alguna tendente a acreditar aquella similitud, por lo que, más allá de la coincidencia parcial de la denominación, no existe base alguna para deducir la semejanza entre una y otra asignatura. De ese modo, si esa cuestión se le hubiese planteado al Vicerrectorado, le hubiera dado la posibilidad de argumentar sobre tal faceta técnica. En consecuencia, y al no constar que ambas materias sean similares, no es posible dar la relevancia que se pretende a aquella nota en la mencionada asignatura de segundo curso.

CUARTO. - En tercer lugar, insiste la apelante en su alegación, deducida ante el Juzgado, de que la materia de matemáticas entraña para ella una insalvable dificultad, lo cual entraña asimismo un criterio a tener en cuenta.

En la sentencia apelada se razona que este no es un parámetro de carácter subjetivo, por lo que debió ser alegado y objetivado ante la comisión de evaluación.

En efecto, el criterio que figura en el artículo 6.6 de la Normativa de permanencia es la dificultad de la materia con carácter objetivo (por ejemplo, por tratarse de una de las más complejas de la diplomatura, o por su menor proximidad a las materias propias de la misma), no obstante lo cual la actora se fija en la faceta subjetiva de la dificultad que para ella significa, marcando como contraste que la mayoría de las asignaturas las superó en primera o segunda convocatoria, alejándose con ello de aquella objetividad. Por lo demás, el examen del extracto de su expediente académico, que aporta con la demanda, revela que nueve de las asignaturas obligatorias y tres de las opcionales las superó en tercera o sucesivas convocatorias, e incluso, entre las obligatorias, tres (economía política de primer curso, así como contabilidad de costes y fiscalidad de la empresa de tercer curso) las aprobó en la quinta convocatoria.

En cuarto lugar, en lo relativo a las circunstancias de otra índole, que asimismo se admiten en aquel artículo 6.6 de la Normativa de permanencia, se critica por la apelante el argumento del juzgador 'a quo', en cuanto a ellas, de que ni en la solicitud ni en el recurso de reposición se concretan las mismas, limitándose a una alegación genérica de motivos personales y la falta de capacidad económica y personal para cursar un grado, además de que por sí mismas no pueden fundamentar el otorgamiento de una calificación. Ahora se especifica el dato de que la actora compatibilizaba el trabajo con los estudios, como demuestra con su informe de vida laboral.

Si la Administración no tuvo en cuenta ese dato es porque la actora no se lo suministró, por lo que no cabe reprochárselo en esta fiscalización jurisdiccional.

En quinto lugar, ante el argumento del juzgador de primera instancia de que la valoración por la comisión de evaluación entraña un juicio de discrecionalidad técnica, que sólo permite la actuación judicial en el control de los errores palmarios, groseros y notorios, a fin de evitar la arbitrariedad de aquella valoración, la apelante aduce que se ha producido dicha arbitrariedad carente del mínimo fundamento, pues en todas las resoluciones la Universidad se limita a aplicar un criterio matemático que acredita en vía contenciosa, cuando lo lógico, para evitar desigualdad entre ambas partes, sería haberlo acreditado en vía administrativa.

Resulta evidente que no es arbitraria la aplicación del criterio fundado en que la nota media del expediente de la recurrente es inferior a la nota media en la titulación de los últimos tres cursos académicos, pues se trata de un criterio objetivo que, aparte de lógico para adoptar la decisión sobre la petición articulada, es de los que demanda la Normativa de permanencia. Y a ello se añade que no es la única base de la resolución, como anteriormente se ha especificado. En todo caso, la apelante no aportó datos o circunstancias diferentes que pudieran inclinar la resolución a su favor.

En sexto lugar, alega la apelante que el preámbulo de la norma aplicable acredita que la Universidad ha actuado contra sus propios actos, porque en él trata de flexibilizar los distintos criterios a valorar así como las diferentes circunstancias de cada estudiante, orientando la norma hacia la superación de las diferentes titulaciones, a pesar de que puedan existir dificultades prácticamente insalvables en un momento concreto de los estudios. Para ello cita un párrafo de dicho preámbulo, que dice:

' sen caer no rigorismo de considerar que uns resultados malos nun curso académico supoñen impedimento para continua-los estudios, posibilitando ademais vías para aqueles estudiantes que, por diferentes circunstancias persoais, non consigan o mínimo requirido.

Non se pode ignorar que na actividade de moitos estudiantes a superación dalgunha materia supón un esforzo desproporcionado en relación a outras do mesmo ou similar carácter e carga lectiva, converténdose nun freo difícil de superar de cara ó seu avance académico dentro da titulación. Enténdese que un mal rendemento concreto non debe estraga-lo esforzo global no conxunto da titulación e que non debería ser unha causa de abandono de estudios ou de atraso excesivo na finalización destes nun tempo razoable...

Estas normas, baseadas na responsabilidade e flexibilidade, constitúen o medio que permite tratar en conxunto os aspectos anteriormente comentados'.

Dichos párrafos, extraídos del preámbulo, no pueden hacer olvidar que el procedimiento instaurado en el artículo 6 de la Normativa de permanencia es excepcional, y, como tal, no cabe su interpretación extensiva ( artículo 4.2 del Código Civil ), de modo que, partiendo del propio preámbulo, se ha instaurado el procedimiento de evaluación curricular respecto a las materias del último curso de la titulación o cuando quede pendiente una única materia de la titulación, respecto al cual, una vez admitido, es preciso partir de un cierto rigor en la exigencia de los requisitos y en la apreciación de los criterios del artículo 6.6, debiendo fundamentarse la decisión en criterios objetivables.

En base a lo anterior, fueron objetivos y racionales los criterios en que se basó la Comisión, y la demandante no fue capaz de alegar o acreditar otros que permitieran considerar su situación personal u otras circunstancias para adoptar una resolución diferente.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; conforme al artículo 139.3 LJ , se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la parte apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de 29 de septiembre de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la apelada.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0002-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil quince.


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