Sentencia Administrativo ...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 340/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2014 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 340/2015

Núm. Cendoj: 26089330012015100346

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 28/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortíz Lallana

SENTENCIA Nº 340/2015

En la ciudad de Logroño a 17 de diciembre de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 28/2014 sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre EXPROPIACIÓN FORZOSA, a instancia de Don Ismael , representado por la Procuradora Doña Rebeca Santana y asistido por el letrado Don Francisco Javier Zamudio Nicolás, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 27 de noviembre de 2013.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de diciembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 27 de noviembre de 2013 sobre fijación de justiprecio de la fincas: nº NUM000 ,polígono NUM001 , parcela NUM002 (término municipal 12.211,99 ?).

La parte actora solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que se acuerde:

1º.- Declara la nulidad de pleno Derecho del expediente expropiatorio al completo, por los motivos: a) Haberse declarado la urgencia de forma ilegal; b) No contener la propia declaración de urgencia la suficiente motivación y c) No darse trámite de audiencia pública en el momento procesal debido. Y que se conceda por haber actuado por la vía de hecho un 25% del justiprecio.

2º.- Subsidiariamente, solicitamos se declare que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja, no es ajustada a Derecho, se anule esta resolución y en su lugar sea fijado por el perito judicial.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

El acuerdo del Jurado de expropiación forzosa establece la siguiente cuantificación:

Suelo: 1.437,70 m² por 5,16 ?/ m²= 7.418,53 ?

Vuelo: sauce y arbusto = 100 ?

Demérito: Resto1, 409,30 por coeficiente de depreciación (0,90)= 1900,79 ?

Resto 2,3903 por coeficiente de depreciación (0,12)=2416.74 ?

Premio de afección: 375,93 ?

Justiprecio: 12.211,99 ?.

TERCERO.- Nulidad del procedimiento expropiatorio.-

La parte actora sostiene, en primer lugar, la nulidad porque la declaración de urgencia debería haber sido un acto del Consejo de Gobierno y no a través de una Ley en el que el proyecto se encuentra entre los gastos recogidos en el anexo de inversiones de la Ley 5/2009 de 15 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2010, en relación con la Disposición Adicional 7 ª, ley que fue publicada en el Boletín Oficial de La Rioja para el año 2010 número 159 de 23 de Diciembre de 2009 y el Boletín Oficial del Estado n° 14 de 16 de enero de 2010 y en consecuencia la declaración de urgencia no se produce por la vía correcta. Entendiendo un traslado competencia a favor de la comunidad autónoma en este sentido, debería de haber sido el Consejo de Gobierno y debería de haber sido mediante un acto administrativo ya que no cabe que se produzca la declaración de urgencia mediante una disposición general como es una Ley, primeramente porque existe una ausencia de competencia legislativa en la materia, y en segundo lugar porque no se efectúa la requerida notificación personal al interesado (no se puede sustituir por la publicación de la declaración de urgencia en un Boletín Oficial), limitando, por tanto, las posibilidades de impugnación del acto por el que se declara la urgencia y siendo contrario a la legislación vigente en la materia.

I.-La Sala no comparte la tesis de la parte demandante en cuanto a que la declaración de urgencia tendría que haber sido un acto administrativo por los siguientes argumentos:

1. La STS de 12 de diciembre de 2011 establece que la declaración de urgencia a través de una ley, concretamente la Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado: no supone la invasión de competencia por parte de las Cortes Generales''(...) el hecho de que la declaración de urgencia se haya realizado por la Ley 24/2001 no conlleva por si misma ninguno de los defectos a que se refiere el art. 88.1,a ) y d) de la Ley Jurisdiccional , ni por los recurrentes se pone de manifiesto en que ha consistido el abuso o exceso de jurisdicción denunciado mas allá de entender no procedente que la declaración de urgencia se haga a través de una Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2002, sin que del hecho de que se haya aprovechado dicha ley para realizar tal pronunciamiento se deduzca la invasión de competencia alguna por parte de las Cortes Generales. Todo ello además de olvidar los recurrentes que es únicamente competencia de la Sala de instancia determinar si la norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, por lo que la falta de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no determina, por si misma, la falta de competencia o un abuso, exceso o defecto de jurisdicción por parte de la Sala de instancia. Por tanto, la declaración de urgencia fue correctamente realizada sin que haya que entender infringido el art. 52 de la LEF ' (FJ 2º).

2. La declaración de utilidad pública y urgente ocupación se realiza a través de la Disposición adicional 7ª de la Ley 5/2009 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Rioja establece' A los efectos previstos en la normativa sobre expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública y urgente ocupación las obras financiadas con cargo a los créditos de inversiones que figuran en los anexos de los correspondientes programas de gasto de la presente ley y cuya declaración no estuviere ya prevista en alguna otra ley. La declaración en concreto de utilidad pública se entenderá implícita en la aprobación de los proyectos y se extenderá a los bienes y derechos de necesaria expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres comprendidos en los mismos y modificaciones que pudieran aprobarse con posterioridad. Los proyectos deberán incluir la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados a dichos fines'. Y este precepto se corresponde con el artículo 9 de la Ley de carreteras de la Rioja de fecha 2/1991 que determina '1. La aprobación de los proyectos de carreteras de la red autonómica implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación'.

3. En el ámbito contencioso-administrativo no se puede analizar ni cuestionar el contenido de una ley, ya que su ámbito de discusión es el Tribunal Constitucional.

II.-La Sala comparte la tesis de la parte demandante en cuanto a que ha existido una vía de hecho por las siguientes razones jurídicas:

1. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 (rec. 730/2009 ), ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio. En la sentencia citada, puede leerse: QUINTO.- Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado. SEXTO.- La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) LJCA EDL 1998/44323, resolver ahora el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Pues bien, de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada. Y se impugna, en este recurso contencioso administrativo, un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fija el justiprecio de un bien afectado por un procedimiento de expropiación. En sede de recurso contencioso administrativo, la parte actora alega, como motivo de impugnación del acto administrativo, que en la tramitación del expediente administrativo se ha omitido el trámite de información pública, de forma que la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación no fue publicada con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas. Es cierto que la demandante impugna la resolución que acuerda el justiprecio porque considera que éste debe ser superior al fijado, pero también resulta, del contenido de la demanda, que, la parte actora, mediante la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación, alega también la nulidad del procedimiento expropiatorio, entendiendo que la nulidad del procedimiento expropiatorio determina una indemnización del 25% del justiprecio

2. La Jurisprudencia del TS y de las Salas de lo Contencioso -Administrativo han establecido en relación con los trámites de información pública la siguiente doctrina '...Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 (Recurso nº 2939/1996 ) se dice que 'el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida'. Y en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 (Recurso nº 1754/2006 ) se señala que 'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el artículo 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el artículo 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas'.En esa misma sentencia se recuerda que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del artículo 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del artículo 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descarta que el trámite previsto en el artículo 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. En definitiva, esta jurisprudencia se fundamenta en la necesidad de garantizar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material. Ha de tenerse en cuenta, también, que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como claramente se advierte en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 (Recurso nº 2939/1996 ) y 24 de noviembre de 2004 (Recurso nº 6514/2000 ), así como en el conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado que mediante resolución de la Dirección General de Carreteras de 17 de octubre de 2007 se aprobó el proyecto de construcción y se ordenó asimismo la incoación del procedimiento de expropiación, que se tramitó por el procedimiento de urgencia. En el BOE de 21 de febrero de 2008 se publicó la resolución del 4 de febrero anterior de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, relativa a la información pública sobre el levantamiento de Actas Previas a la Ocupación indicándose que hasta el momento del levantamiento de las mismas podrían los interesados formular por escrito alegaciones ' a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación '. En dicha resolución se ordenaba convocar a los afectados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación y se señalaba que los planos parcelarios y la relación de interesados y bienes podían ser consultados en las dependencias que citaba. La recurrente en la hoja de aprecio presentada -folios 19 y ss- alegó la ocupación ilegal de su finca por no haberse sometido el proyecto al trámite de información pública que exige la LEF.' ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de fecha 15/10/2015 Pte Ramon Sastrre).

3. Esta Sala ha declarado en relación con la omisión de la publicación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución de la convocatoria de las actas previas en la sentencia num. 229/2010, de 21 de abril de 2010 dictada en el recurso num. 401/2008 , en relación con el Proyecto Clave 12-LO-4080, Autovía Camino de Santiago A-12, tramo Nájera-Hormilla, ha estimado el recurso contencioso administrativo al entender que la omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas constituye vía de hecho. En concreto, dice la sentencia: TERCERO. En cuanto a la cuestión de fondo planteada: omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, y por tanto nulidad de las resoluciones de inicio de los expedientes expropiatorios, tiene razón la parte demandante porque la omisión de dicho trámite de información pública es esencial y causa indefensión material conforme a las sentencias del TS de fecha 28 de marzo de 2008 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyecto expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar' (f.j. segundo). La STS de fecha de 22-9-03 (Ponente D. Rafael Fernández Montalvo) establece 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.La infracción anteriormente señalada (omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas) se considera en dichas sentencias como una vía de hecho 'El recurso de casación para unificación de doctrina no puede, pues, ser estimado en relación a la apreciación por el Tribunal 'a quo' de una actuación constitutiva de vía de hecho por parte de la Administración, al faltar el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión debatida en la sentencia de instancia, relativa a la trascendencia de la falta de trámite de información pública del Proyecto de trazado y las demás cuestiones abordadas en las sentencias que pueden ser tenidas como de contraste y que hemos ido exponiendo'. Este mismo criterio es seguido por la STS de fecha 18 de diciembre de 2009 y STSJ de Castilla y León de fecha 7 de mayo de 2009 y STSJ Castilla la Mancha de fecha 12 de junio de 2000 '(Pte, Valentín Sastre).

4. Del examen del expediente expropiatoria queda acreditados los siguientes hechos: a) con fecha 2 de septiembre de 2010 , el Secretario General Técnico dicto resolución por la que dispuso la información pública de la relación de bienes y derechos afectados por las obras del Proyecto 'Ensanche y mejora de la carretera LR -413 de LResolución de TEAC, 00/2878/1996, 15-12-1999 a Santurdejo'( los Ayuntamientos de Santurde de Rioja y Santurdejo han emitido certificación de las alegaciones formuladas durante el periodo de exposición pública en el tablón de anuncios) , y b) por resolución de 4 de octubre de 2010 se convoca al levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes afectados en dicho proyecto.

5. Ahora bien la resolución por la que se somete a Información Pública la relación de bienes y derechos afectados por las obras del proyecto Ensanche y mejora de la carretera LR-413, de LResolución de TEAC, 00/2878/1996, 15-12-1999 a Santurdejo publicada en el BOR de fecha 8/9/2010 establece «Este trámite se realiza para que en el plazo de 15 días hábiles, contado a partir de la última publicación en los medios antes citados, los interesados puedan formular alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación» y lo fundamenta en el artículo 19 .2 de la LEF .

6. En consecuencia conforme a la jurisprudencia citada en el apartado tercero se ha producido la vía de hecho alegada por los demandantes porque es insuficiente la información pública por la vía del artículo 192 de la L.E.F .

7. En todo caso, si se hubiera producido la vía de hecho señalada por los demandantes, no procedería la indemnización solicitada conforme a las siguientes razones jurídicas:

a) La Disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, introducida, con efectos 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece: En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

b )La Disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, introducida, con efectos 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece: En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

c) La pretensión consistente en un 25% adicional del valor fijado por el Jurado de Expropiación por la supuesta vía de hecho ha sido deducida por primera vez en el escrito de demanda, que fue presentado el día 6 de mayo de 2014 la que ya estaba en vigor la mencionada disposición adicional.

CUARTO.-Valoración del suelo y demérito.-

La parte actora alega de manera subsidiaria a la declaración de nulidad, solicitamos que se produzca una valoración al alza de la efectuada por el Juzgado de Expropiación Provincial conforme a lo establecido por un perito judicial.

El JPEF establece que el suelo se ha de tasar por los siguientes criterios

a) Suelo' el artículo 23 RDL 2/2008 dice 'Valoración en el suelo rural .1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley: a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada. El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.' El JPEF obtiene un valor inicial de suelo de 4,30 ?/ m², y estable como factor de localización 1,20, por lo que el valor del suelo es 5,16 ?/ m².

b) Vuelo:'los vuelos afectados (sauce llorón y arbusto ornamental) se caracterizan por tener una edad superior a 30 años cada uno y encontrarse en una situación de abonando cultural..'Y se fija un valor de 100 ? para el conjunto.

c) demérito: '... el concepto pretende indemnizar los daños reales y evaluables que se causen al inmueble, y sobre todo a la actividad que en él y en el momento se desarrollan'. El JPEF establece ' ... una vez realizadas las obras se produce la división de la parcela en dos partes, con lo que pueden verse mermadas sus posibilidades económicas y origina un perjuicio al resto de la finca...y aplica un coeficiente de 0,90 para el resto de 409,30 m² y 0,12 para el resto de 3903 m²'

El informe pericial judicial establece los mismos criterios de valoración que el JPEF, pero llega a los siguientes resultados:

a) precio de suelo: 3,69 ?/ m² x 2 = 7,38 ?/ m²

b) precio del vuelo: 100?

c) y como demérito 0,90 (parcela 1) y 0,12(parcela 2)

La Sala comparte el valor fijado por Jurado Provincial, por los siguientes argumentos:

1. El informe judicial establece los mismos criterios en cuanto a método, fecha y la legislación que se considera de aplicación son los mismos que los que utiliza el Jurado Provincial.

2. El valor unitario de suelo que propone el perito judicial es (7,38 ?/m2 frente a los 5,16 ?/ m² que estipula el Jurado).

La razón de ser de esta diferencia radica en el diferentes valores que se establecen: a) el valor de suelo inicial que otorga el JPEF que es de 4,30 (frente a perito judicial que lo fija en 3,69 ?/ m² ) y b)el factor de localización que el otorga el JPEF 1,20 (frente al valor fijado por el perito judicial 2). Ahora bien el perito judicial al fijar el factor de localización aplica para calcular el valor de coeficiente del factor de localización el RD 1492/2011 y no resulta de aplicación a la fecha de valoración de los bienes y derechos (27 de octubre de 2010).

3. La indemnización por demérito es valorada de igual forma el JPEF.

4. Por tanto, ha de prevalecer el justiprecio fijado por el JPEF porque no ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad del JPEF.

QUINTO. -Costas.El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'y al existir dudas de derecho no procede la expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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