Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 340/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 48/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 340/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100296
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3163
Núm. Roj: SAN 3163:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.- Indefensión, derivada de la no aportación por la Administración, durante el procedimiento administrativo, de los documentos reclamados por la recurrente.
2.- Prescripción del derecho del SPEE a exigir el reintegro de las subvenciones. Considera que el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años previsto en el art. 39 Ley 38/2003 , de acuerdo con lo establecido en su DT 2ª, apartado 3, puesto que los procedimientos de reintegro se iniciaron con posterioridad al 18 de febrero de 2004 -fecha de entrada en vigor de la Ley-. Y alega que ese plazo había transcurrido cuando se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad, sin que haya sido interrumpido por actuación alguna. Estima que el 'dies a quo' del plazo de prescripción ha de ser la última actuación ejecutiva notificada al deudor principal (FNM), y que la declaración de fallido -momento en que la sentencia sitúa el inicio del cómputo- es un acto interno de la Administración que podrá ser necesario para la derivación, pero no interrumpe el plazo de prescripción. Así, desde la última actuación ejecutiva notificada al deudor principal (que no ha sido acreditada por la Administración) hasta que se le notifica el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad que ha dado lugar al presente recurso, ha transcurrido el plazo de cuatro años ( art. 39.1 LGS ).
3.- La Sentencia ha declarado, erróneamente, que la responsabilidad es solidaria y no tiene el carácter mancomunado entre los distintos responsables subsidiarios.
4.- La argumentación de la sentencia apelada en relación con los elementos determinantes de la responsabilidad subsidiaria en el reintegro de las subvenciones tampoco es acertada, pues entiende que en su caso no se cumple el requisito de la responsabilidad subsidiaria al no haber sido administradora del deudor principal (FNM). Afirma que ella era representante de la entidad ASACESEMA, la cual era miembro de la FNM, y por tanto, en todo caso, sería dicha entidad la responsable subsidiaria.
5.- La cuestión litigiosa plantea serias dudas tanto de hecho como de derecho, que justificarán que el Juzgado no le hubiera impuesto las costas, aún en caso de desestimación del recurso.
El primero de los motivos que ha de ser analizado es la prescripción del derecho del SPEE a exigir el reintegro de las subvenciones, pues caso de acogerse haría innecesario analizar el resto de los planteados, y junto con él analizaremos la indefensión aducida por la parte actora al no haberse incorporado al procedimiento los documentos acreditativos de las actuaciones recaudatorias seguidas con el deudor principal, con la relevancia que ello tendrá en el examen de la prescripción.
En apoyo de la prescripción, se afirma que se ha rebasado el plazo de prescripción de cuatro años, contados desde que la última actuación ejecutiva notificada al deudor principal (FNM) hasta la fecha de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, sin que este plazo haya sido interrumpido por actuación alguna de la que tuvieran conocimiento formal los interesados. Entiende que la declaración de fallido, considerada por la sentencia de instancia como momento de inicio del cómputo, es un acto interno de la Administración que, aunque será necesario para la derivación de responsabilidad, no interrumpe la prescripción.
" Para abordar este problema, con un afán clarificador y en orden a aplicar el instituto de la prescripción, habrán de distinguirse distintos supuestos en función de que se trate del ejercicio de la acción de reintegro contra el deudor principal o respecto de los responsables subsidiarios.
Así en cuanto a éstos últimos, y como se afirma en la sentencia de instancia, es cierto que conforme a reiterada jurisprudencia el plazo de prescripción para exigir el reintegro se inicia a partir del momento en que se dicta la declaración de fallido del deudor principal, que en este caso es la FNM; por lo tanto si atendemos exclusivamente a este criterio, el plazo para derivar la responsabilidad en la recurrente de este proceso -al igual que en el resto de los miembros de la Junta Directiva- se iniciaría a partir del 26 de mayo de 2011, data en que se efectuó la citada declaración de fallido. Este es, por otra parte, el criterio expresado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras en la sent. de 9 de junio de 2009 dictada en el recurso 2586/2007); y esta misma Sala (en SSAN de 17 de octubre de 2014 en el recurso de apelación 14/2014, de 4 de diciembre de 2013 en el recurso de apelación 108/2013, de 30 de marzo de 2015 en el recurso de apelación 3/2015 ); sentencias en las que se expresa que: 'la acción para exigir responsabilidad de los administrados nace a partir de la fecha en que se produce la declaración de fallido de la deudora principal, y se deriva a los administradores y es a partir de esta declaración cuando comienza a computarse el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción'.
Ahora bien, siendo ello cierto, no lo es menos que el responsable subsidiario puede también oponer, y además de las excepciones referidas propiamente a la situación de responsabilidad subsidiaria, aquellos otros motivos que pudiera aducir el deudor principal. Así lo declaró esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2014 dictada en el recurso de apelación 14/2014 , en la que se afirmaba que estando directamente conectada la acción de cobro de la deuda del deudor principal con la acción de derivación de responsabilidad de los responsables subsidiarios, una vez prescrita aquella acción con respecto al deudor principal no procede incoar procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, criterio que asimismo se ha seguido en las SSTS de 17 de octubre de 2007, rec. 4803/2002 , y de 25 de abril de 2008, rec. 8361/2002 .
De ello resulta, en fin, que si el deudor principal puede, como decimos, oponer la prescripción de la deuda, podrá asimismo oponerla el responsable subsidiario, con independencia de que hubiera existido una declaración de fallido en principio con virtualidad de marcar el plazo del inicio del plazo prescriptivo para poder derivar responsabilidad en los responsables subsidiarios, pero que al no haber sido notificada en este caso, y por más que no fuera ello necesario al tratarse de un acto interno, no puede sin embargo tener eficacia interruptiva respecto del deudor principal, y por tanto tampoco para los responsables subsidiarios. Y ello ha de ser así porque según el
artículo 39.3 de la LGS el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá, aparte de por otras dos causas que ahora no hacen al caso, por la prevista en la letra a): '
Como ya dijimos en las anteriores sentencias, " En este sentido no estará de más recordar que la jurisprudencia viene declarando con reiteración que la interrupción del plazo prescriptivo requiere la notificación de las actuaciones administrativas que tienen virtualidad de producir dicho efecto, como así lo dijo la
sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1993 que menciona la propia demandante-apelada, en la que se lee:
También en la más reciente de 15 de septiembre de 2011:
Pero más esclarecedora, si cabe, es la sentencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2014 dictada en el recurso de apelación número 14/2014 , en la que se analiza un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa en que se habían producido actuaciones similares no notificadas a las que no se concedió eficacia interruptiva, y en la que se decía:
Y seguidamente concluíamos que la deuda había prescrito porque:
Esta doctrina significa, en definitiva, que las actuaciones internas de las que el interesado no tiene cumplido conocimiento no tienen virtualidad interruptiva; en consecuencia en nuestro supuesto no podrán producir dicho efecto los siguientes actos al no haber tenido conocimiento formal de los mismos el obligado a la devolución de la subvención: la mencionada declaración de fallido que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2011, pues como se ha dicho no consta que la misma hubiera sido puesta en conocimiento del deudor (aunque no fuera necesario); la propuesta de declaración del crédito como incobrable; el certificado de 19 de diciembre de 2012 sobre deuda incobrable; los embargos y certificaciones de descubierto; las actuaciones internas en que el SPEE requiere a la Agencia Tributaria el envío de dicha declaración de fallido; y la contestación telemática al SPEE de 6 de noviembre de 2013.
Y como decimos no consta en el expediente administrativo remitido al Juzgado la notificación al deudor principal de ninguno de tales actos -ni por supuesto tampoco a los responsables subsidiarios-; siendo carga que incumbe a la Administración demandada, una vez que se había alegado la prescripción en estos términos, la de demostrar la existencia de actuaciones interruptivos debidamente notificadas, pero que al no haberlo hecho, en cualquier caso, deberá perjudicar a dicha parte las omisiones del expediente respecto a tal actividad administrativa".
Ahora bien, siendo cierto que la actuaciones recaudatorias desarrolladas frente al deudor principal se llevan a cabo por un órgano distinto del competente para tramitar y resolver el procedimiento de derivación de responsabilidad, una vez que se ha afirmado que el responsable subsidiario puede oponer frente a la reclamación de la deuda las mismas cuestiones que podría oponer el deudor principal, si este esgrime la prescripción de la deuda principal ante la falta de constancia de actuaciones con efecto interruptivo, corresponde a la Administración demandada acreditar que esas actuaciones tuvieron lugar, aunque hubieran sido llevadas a cabo por otro órgano administrativo. Y no basta con afirmar que las mismas se han desarrollado al constar en el expediente la declaración de fallido y de crédito incobrable, sino que es preciso dejar constancia de las fechas en que se efectuaron, así como de las notificaciones con efecto interruptivo efectuadas al interesado, y al respecto, ningún impedimento existe para que tales actuaciones sean reclamadas a la Administración que las ha desarrollado para su remisión e incorporación al expediente -una vez alegada la prescripción-, del mismo modo que ésta remite la declaración de fallido y de crédito incobrable. Lo contrario sitúa a la parte recurrente en una situación de indefensión, pues le impide acreditar los hechos en que basa su pretensión, y sólo puede perjudicar a la Administración demandada, como se afirmó en las anteriores sentencias.
En las sentencias de 8 de junio de 2016 se concluyó que: "En efecto, la alegación del art. 39.1 LGS sería compartida por la Sala si la controversia girase en torno al derecho de la Administración a 'reconocer o liquidar el reintegro', pero lo cierto es que la Administración ya ejercitó la potestad de declarar la obligación de reintegrar la subvención fijando cuantitativamente su importe, siendo precisamente el momento de dictarse la resolución correspondiente donde se sitúa, como acabamos de razonar, el dies a quo de la prescripción que apreciamos. Consecuentemente, de lo que se trata es de la apreciación de la prescripción de la obligación de reintegro ya declarada y cuantificada, y tales cantidades tienen, según dispone el propio art. 38.1 LGS , la consideración de 'ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria.'
Pues bien, siguiendo también aquí el hilo de la SAN anteriormente transcrita, el plazo de prescripción a considerar sería el de cuatro años, por cuanto el art. 15.1 de la Ley General Presupuestaria (vigente al tiempo de iniciarse el cómputo de la prescripción por haberse declarado y cuantificado la cantidad a reintegrar -teoría de la actio nata-), establece que 'salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal: b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.' Y más adelante, con respecto a la interrupción de este plazo de cuatro años, el apartado 2 del propio artículo dispone que '[l]a prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.' Por su parte, con respecto al 'derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas' a que se refiere el art. 66, b) de la Ley General Tributaria , su art. 68.2 estatuye que el plazo de prescripción se interrumpe 'por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.'".
Así las cosas, al acogerse este motivo, resulta ya estéril el análisis de resto de los aducidos en la apelación de la parte demandante.
Y por lo que se refiere a las costas de la instancia, la estimación del recurso por discrepar esta Sala del criterio de la Sentencia de instancia, implica la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en la cuestión controvertida, que justifica que no se impongan las costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1º LJCA .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Sin imposición de costas
Sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la Oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

