Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Administrativo Nº 340/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 398/2015 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Nº de sentencia: 340/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100318

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3410

Núm. Roj: SAN  3410:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000398 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03833/2015

Demandante:IBERDROLA RENOVABLES ANDALUCÍA, S.A.U.

Procurador:D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 398/15 promovido por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de IBERDROLA RENOVABLES ANDALUCÍA, S.A.U.,contra el acuerdo del TEAC de 19 de febrero de 2015, por el que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico administrativas números 41-2180-2011 y 41-2205-2011, interpuestas por la actora contra dos Acuerdos de liquidación, por los que se modificaban las cuotas a devolver y compensar en periodos futuros de las autoliquidaciones del IVA correspondientes al periodo julio de 2009 del que no resulta cuota a devolver y primer y segundo trimestre de 2009 del que no resulta cuota a compensar.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo el 3 de enero de 2012 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Sevilla y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, con fecha 3 de marzo de 2014, la Sala de Sevilla dictó Auto concediendo un plazo de diez días a Iberdrola Renovables SAU para que interpusiera recurso de alzada ante el TEAC, lo que verificó la recurrente.

El 6 de julio de 2015, la Sala de Sevilla dicta un Auto en el que constata que, al haberse desestimado por silencio administrativo el recurso ante el TEAC queda agotada la vía económico administrativa y, entendiendo que la competencia para conocer del recurso es de esta Sala, se declara incompetente y remite las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones, personadas las partes ante esta Sala, la parte recurrente formalizó demanda en la que solicita de esta Sala:

' dicte sentencia por la que, estimándolo, acuerde declarar contraria a derecho aquella parte de la resolución impugnada que pudiera amparar una interpretación que negase el derecho de mi representada a obtener la devolución de las cuotas de IVA solicitada'.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Una vez practicada la prueba acordada en los términos que resultan de las actuaciones, habiéndose evacuado por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del TEAC de 19 de febrero de 2015, por el que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico administrativas números 41-2180-2011 y 41-2205-2011, interpuestas por la actora contra dos Acuerdos de liquidación, por los que se modificaban las cuotas a devolver y compensar en periodos futuros de las autoliquidaciones del IVA correspondientes al periodo julio de 2009 del que no resulta cuota a devolver y primer y segundo trimestre de 2009 del que no resulta cuota a compensar.

SEGUNDO.-Son hechos relevantes a considerar para la resolución del presente recurso los siguientes.

La entidad Sistemas Energéticos La Tallista SAU ( en adelante, SELT), absorbida posteriormente por IBERDROLA RENOVABLES ANDALUCÍA SAU, se constituyó el 12 de mayo de 2006, siendo su objeto social la promoción, construcción y posterior explotación de parques eólicos. Su domicilio social quedó establecido en Sevilla.

Hasta julio de 2009, la sociedad presentó sus declaraciones liquidaciones trimestrales de IVA en la Delegación de la AEAT de Sevilla. Las declaraciones liquidaciones arrojaron el siguiente resultado:

2006 252,94 euros a devolver

2007 123.581,55 euros a compensar

2008 2.144.445,59 euros a devolver

2009

Primer y segundo trimestre 17.667, 27 euros a ingresar

3.946.205,16 euros a compensar

El 3 de julio de 2009, SELT presentó declaración censal a la Delegación de la AEAT de Andalucía solicitando su inclusión en el registro de devolución mensual a efectos de IVA, solicitud aprobada por dicha Delegación con efectos de 1 de julio de 2009.

De este modo, SELT presentó la declaración liquidación correspondiente a julio de 2009, solicitando una devolución por importe de 5.657.039,78 euros.

Se inicia así ante la Delegación de Sevilla el procedimiento de devolución regulado en los arts 124 a 127 LGT y 115 y 116 LIVA .

El 29 de julio de 2009, el socio único de SELT, decide trasladar el domicilio social de la empresa al Parque Tecnológico de Zamudio (Bizkaia) y así se comunica mediante declaración censal el 6 de agosto de 2009, a la Administración tributaria.

Consecuentemente, a partir de agosto de 2009, SELT presenta las declaraciones liquidaciones de IVA ante la Diputación Foral de Bizkaia.

El 14 de julio de 2010, la Inspección de la AEAT de Andalucía comunica a SELT el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación con el IVA del ejercicio 2009 que concluye levantando :

Acta A02-718112760 relativa al 1er y 2º trimestre de 2009 que propone una cuota a devolver de 0 euros frente a la solicitud de compensar de 3.946.205, 16 euros del segundo trimestre.

Acta A02-71811285 relativa al mes de julio de 2009, que propone una cuota a devolver de 0 euros frente a la solicitud de devolución de 5.657.039,78 euros.

Frente a estas actas, la recurrente formula alegaciones dando lugar a dos liquidaciones provisionales de 16 de diciembre de 2010.

Respecto del IVA correspondiente al 1er y 2º trimestre de 2009, se fija una cuota a compensar en ejercicios futuros de 0 euros en lugar de la cuota a compensar de 3.946.205, 16 euros.

Respecto del IVA correspondiente a julio de 2009, se fija una cuota a devolver de 0 euros, en lugar de la cuota solicitada a devolver por importe de 5.657.039,78 euros.

Interpuestas reclamaciones económico administrativas contra los referidos acuerdos, el TEAR las estima parcialmente en Acuerdo de 23 de septiembre de 2011, con el siguiente razonamiento:

'En el presente caso, el hecho de que debamos considerar no ajustado a Derecho los acuerdos de liquidación impugnadas por sustentarse en una consideración, en concreto, que el domicilio fiscal de la reclamante siempre estuvo en Vizcaya y no en Sevilla, que fue adoptada de forma unilateral por la AEAT Regional de Andalucía totalmente al margen del procedimiento establecido en el reiterado artículo 43 del Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no implica la obligación de la Administración de proceder a la devolución de la cantidad solicitada por la entidad en su autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el período de referencia, sino que debe entenderse en el sentido de que una vez resulte determinada la competencia por razón del territorio, la Administración competente deberá proceder a la tramitación de la precitada devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido solicitada por la entidad y, en caso de resultar procedente, a abonar los correspondientes intereses de demora'.

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a dicho acuerdo ante la Sala de Sevilla, con fecha 3 de marzo de 2014 dio traslado a las partes para formular alegaciones a fin de interponer recurso de alzada ante el TEAC. Verificado, y desestimado dicho recurso por silencio, la Sala de Sevilla dictó Auto de 6 de julio de 2015, declarándose incompetente y remitiendo el recurso a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Con fecha 19 de febrero de 2015, dictó resolución expresa estimatoria parcial del recurso de alzada, que es la resolución que se impugna en el presente recurso.

TERCERO.-La recurrente argumenta, en síntesis, que de conformidad con el art. 115 LIVA la declaración de nulidad de los acuerdos de liquidación impugnados entraña la obligación de devolver las cuotas de IVA solicitadas y que la pretensión de atribuir efectos suspensivos al planteamiento de conflicto de competencias ante la Junta Arbitral supone infringir el art. 15.2 del Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de dicha Junta.

Este último precepto deja clara, a su juicio, la ausencia de efectos suspensivos en la interposición de conflictos de competencias ante la junta Arbitral, toda vez que, en caso contrario, se haría recaer sobre el contribuyente la carga, en forma de período suspensivo, que deriva de un problema competencial entre Administraciones públicas.

CUARTO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que la situación de la actora ha sido totalmente estimada porque ya se ha acordado la nulidad de los acuerdos de liquidación y habrá de estar a lo que resulte del procedimiento previsto en el art. 115 LIVA y del art. 43 de la Ley del Concierto Económico que no es objeto de éste proceso

QUINTO.-A la hora de abordar el enjuiciamiento de la pretensión formulada por la actora, la devolución de las cuotas de IVA solicitadas conforme a lo dispuesto en el art. 115 LIVA por carecer de efectos suspensivos a tal efecto el planteamiento de un conflicto de competencias ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con el País Vasco, debemos tomar en consideración la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016 rec. 1586/2015 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2015, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 473/2014 .

La sentencia de ésta Sala había reconocido el derecho a la devolución interesada y al resolver el recurso de casación interpuesto contra aquella, el Tribunal Supremo analiza el sentido y alcance de la resolución extemporánea del TEAC de 19 de febrero 2015, extemporánea porque la Audiencia Nacional, en su sentencia , enjuició la desestimación presunta del recurso de alzada y es ya, Iberdrola Renovables la que, en trámite de oposición al recurso de casación, puso de manifiesto a la Sala Tercera que el TEAC, con fecha 19 de febrero de 2015 había dictado resolución expresa que, en definitiva, venía a acoger su pretensión de devolución.

Pues bien, la Sala Tercera, en la referida sentencia de 4 de julio interpreta el alcance del pronunciamiento del TEAC que, recordemos, se limita a indicar que ' el procedimiento iniciado por la reclamante ante la Hacienda Estatal con su solicitud de devolución, exige una actuación por parte de ésta en los términos contemplados en el artículo 115.3 de la Ley del IVA ' en los siguientes términos:

'Rectamente entendida, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ordena a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, en tanto no se promueva el conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco para determinar el domicilio fiscal del contribuyente durante el ejercicio 1999 [ artículo 66.1.c), en relación con el 43, apartados 6 y 9, del citado Concierto], proceda conforme le impone el artículo 115 de la Ley 37/1992 . Esto es, apruebe la liquidación provisional correspondiente y, si no lo hiciere así en el plazo de seis meses, devuelva de oficio la cantidad solicitada (o reconozca el derecho a su compensación en periodos futuros), sin perjuicio de las liquidaciones provisionales o definitivas que resultaren procedentes.

Ahora bien, como quiera que en este caso, por propia decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, ratificada en alzada por el Tribunal Central, (i)las liquidaciones provisionales son nulas de pleno derecho por sustentarse en una decisión sobre cambio de domicilio adoptada haciendo total abstracción del procedimiento legalmente previsto, y, como decimos, (ii)no constando que se haya suscitado ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, el desenlace no puede ser otro, en aplicación del criterio del propio Tribunal Económico-Administrativo Central, que la devolución interesada en su día por la causante de Iberdrola Renovables de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en exceso sobre las repercutidas durante el mes de julio de 2009 y el reconocimiento a su favor del derecho a compensar en periodos futuros de las correspondientes a los dos primeros trimestres de dicho ejercicio.'

A partir de ahí, entiende el Tribunal Supremo que el pronunciamiento del TEAC coincide con el fallo estimatorio de la sentencia recurrida y de ahí que declare la pérdida de objeto del recurso de casación.

En consecuencia, como la resolución del TEAC aquí recurrida, de 19 de febrero de 2015, es idéntica en su contenido a la interpretada por el Tribunal Supremo, procede, siguiendo dicho criterio, estimar el recurso contencioso administrativo, anular el acuerdo del TEAC y reconocer el derecho de la recurrente ala devolución de las cuotas de IVA solicitadas.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas a la Administración demandada, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de IBERDROLA RE NOVABLES ANDALUCÍA, S.A.U., contra el acuerdo del TEAC de 19 de febrero de 2015, por el que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico administrativas números 41-2180-2011 y 41-2205-2011, interpuestas por la actora contra dos Acuerdos de liquidación, por los que se modificaban las cuotas a devolver y compensar en periodos futuros de las autoliquidaciones del IVA correspondientes al periodo julio de 2009 del que no resulta cuota a devolver y primer y segundo trimestre de 2009 del que no resulta cuota a compensar, acuerdo que se anula y reconocer el derecho de la recurrente ala devolución de las cuotas de IVA solicitadas.

2º.- Procede imponer las costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 26/09/2016 doy fe.

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