Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 340/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 263/2014 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL

Nº de sentencia: 340/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100058

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2200

Núm. Roj: STSJ AND 2200/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE GRANADA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA-REFUERZO.
Apelación nº 263/2014
Recurso nº 484/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería
SENTENCIA NÚM. 340 DE 2016
Iltmo. Sr. Presidente
Don Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Antonio Jesús Pérez Jiménez
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En la Ciudad de Granada a cuatro de febrero de dos mil dieciséis. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha visto el recurso de
apelación referido en el encabezamiento interpuesto por la Junta de Andalucía representada y defendida por
Letrado de su Gabinete Jurídico contra sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería . Ha sido parte apelada D. Higinio representado y defendido
por el Letrado Sr. Izquierdo Jiménez. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 que estima el recurso interpuesto ordenando a la administración que ejecute el acto administrativo de reconocimiento de derechos económicos y administrativos en el curso 2006/2007, en los términos solicitados en la vía administrativa.



SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.



TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día veintiséis de Enero de 2.016.

Fundamentos


PRIMERO.- Declara la sentencia que el objeto del recurso lo constituye la inactividad administrativa del acto estimatorio, por silencio positivo, relativo al reconocimiento de derechos económicos y administrativos reclamados por el actor relativos al complemento de catedrático durante el curso escolar 2006-2007. Así, presentada reclamación de 21 de octubre de 2011 solicitando complementos económicos y administrativos del referido curso, la administración no contestó en plazo. El actor interpuso recurso de alzada resuelto el 14 de agosto de 2013. El actor, y la sentencia, estiman que se había producido silencio positivo que debía ser ejecutado.

Se expone en la sentencia el artículo 42 de la ley 30/1992 , y constatado que el plazo para resolver ha transcurrido sin que la administración lo haya hecho, se concluye que se concedió por silencio lo solicitado. La resolución de la alzada es nula por haber sido dictada una vez finalizado el plazo para notificar la misma. En conclusión, se ha constatado la producción del silencio positivo lo que comporta que requerida de ejecución a la administración, se ha de estimar el recurso. Esta es la tesis de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La parte apelante motiva el recurso en la inexistencia de acto estimatorio producido por silencio. No tiene en cuenta la sentencia, sostiene la apelante, que el silencio positivo se produce en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. ( art. 43.2 Ley 30/1992 ). Lo que existe en el presente caso es la solicitud de reconocimiento de una obligación salarial por el desempeño de un puesto de trabajo; solicitud que no puede considerarse iniciadora de un procedimiento administrativo. Realmente lo que hay es una reclamación contra la nómina percibida, pues el actor pretende que tiene derecho al complemento de catedrático de instituto. La confección de las nóminas es un procedimiento iniciado de oficio ( art. 47 Reglamento general de tesorería y ordenación de pagos de la Junta de Andalucía (Decreto 46/1986 ). No hay pues procedimiento iniciado a instancia del interesado.



TERCERO.- Es de aplicación al caso la STS de 28/2/2007 (RJ 4846). Doctrina reiterada en la sentencia de uno de octubre de 2012 . En esta última declara el Alto Tribunal que 'La sentencia de Pleno de esta Sala, de 28 de febrero de 2007 (recurso 302/2004 ), advierte que es equivocado considerar que cualquier petición del administrado dé lugar a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', con la consecuencia de que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, y parte para ello de la diferencia sustancial con la regulación del silencio administrativo negativo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, mientras que el artículo 43 LRJPAC no se refiere a peticiones sino a procedimientos...'.

Conforme a la doctrina expuesta es claro que la petición o reclamación de determinado concepto retributivo no supone la iniciación a instancia del interesado de un procedimiento. No hay pues silencio positivo generador del derecho que se pretende incorporado al patrimonio jurídico del reclamante.



CUARTO.- Llegados a este punto, es obligado concluir que la respuesta a la alzada interpuesta, constituye un acto válido y eficaz que debemos analizar para concluir si es o no conforme a derecho.

Y es que, la falta de resolución de la alzada solo tiene como consecuencia que se entiende desestimada la misma.

Y, en cuanto al fondo, no hay duda de que el derecho se encuentra prescrito a la vista del articulo 30 del decreto legislativo 1/2010 (texto refundido de la ley general de hacienda pública de la Junta de Andalucía).

Dispone el Artículo 30 Prescripción de las obligaciones 1. Salvo lo establecido por las leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Junta de Andalucía de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

En efecto, la reclamación se hizo el 21 de octubre de 2011, referida al curso académico 2006-2007, que concluye el 30 de junio de 2007. Habían transcurrido más de cuatro años desde que el derecho pudo ser ejercitado y por ello la acción estaba prescrita como concluyó la administración.

La apelación debe prosperar y el recurso debe ser desestimado.

Y ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso no se condena en las costas del recurso al apelante. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico contra sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería que revocamos y se desestima el recurso por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

No se condena en las costas del recurso al apelante.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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